REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL

MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

AÑOS: 213° Y 164°

Vista el acta de audiencia conciliatoria que antecede donde se dejó constancia que compareció el demandante Wladimir Jose Aquino Taly debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio y Defensora Publica Provisorio Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la unidad regional de la Defensa Publica Extensión Puerto Ordaz, ciudadana Angélica Molina, inscrita en el IPSA bajo el Nº 193.333; y el demandando en autos ciudadano Mohamad Rmeiti debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio José David Ramos, inscrito en el IPSA bajo el Nº 41.464. Es por lo que pasa esta Juzgadora a proveer dicha conciliación, y al respecto trae a colación las disposiciones normativas atinentes a la misma establecida en los artículos 261 y 262 del Codigo de Procedimiento Civil:

Artículo 261.- Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmará el Juez, el secretario y las partes.

Artículo 262.- La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En ese sentido la conciliación como un medio alternativo de resolución de conflicto tal como lo estipula la parte in fine del artículo 258 de nuestra Carta Magna, puede ser fomentado por el Juez en cualquier estado y grado de la causa antes de la sentencia definitiva alentando a las partes a la conciliación tanto sobre la pretensión principal de la demanda como sobre alguna incidencia aunque esta sea de procedimiento. Ahora bien, tal como lo disponen los articulo supra transcritos, cuando las partes lleguen a una conciliación se levantara un acta que contendrá la convención y como consecuencia de ella se podrá fin al proceso teniendo los mismo efectos que las sentencias definitivamente firmes. Bajo estas consideraciones, quien Juzga considera necesario transcribir parcialmente los términos explanados por las partes en la audiencia conciliatoria de fecha 02/04/2024:

“(…) se da inicio a la audiencia y se le otorga la palabra a la parte demandante quien expone: “Buenos días ciudadana Juez, le hacemos saber al Tribunal que de forma extra litem nos hemos reunidos para llegar a un arreglo respecto al pago y hemos llegado a un acuerdo, estableciendo que el señor Mohamad Rmeiti, cancelará Sesenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América como monto total de lo solicitado en esta demanda”.

Seguidamente se le otorga la palabra a la parte demandada, quien expone: “Con el señor Wladimir he llegado al acuerdo de pagar Sesenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América como monto total de lo solicitado en esta demanda, mismos que serán pagado en dos cuotas, la primera de Treinta Mil Dólares de los Estados Unidos de América de forma inmediata en esta misma fecha y el resto, es decir Treinta Mil Dólares de los Estados Unidos de América serán cancelados el 30/04/2024. En razón de ello solicitamos que el presente acuerdo sea homologado. Asimismo dejamos copias fotostática del dinero en efectivo recibido por el ciudadano Wladimir”.

Se le otorga la palabra a la parte demandante quien expone: “Dejamos constancia que en virtud de la presente transacción no existe otro monto adicional que cancelar entre ninguna de las dos partes. En ese mismo sentido dejo constancia de recibir de manos del demandado la primera cuota de la cantidad antes pactada” (…)”

De lo anterior se deduce que las partes del expediente Nº 45.344, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato han decidido poner fin al presente litigio que versa sobre el pago de treinta y dos (32) canones de arrendamiento vencidos más la cancelación de una cantidad de dinero por concepto de reparaciones y arreglos realizados al inmueble objeto de la demanda. En razón de ello, celebran la presente audiencia conciliatoria donde la parte demandada se compromete a pagar Sesenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América como monto total de lo solicitado en la demanda, mismos que serán pagado en dos cuotas, la primera de Treinta Mil Dólares de los Estados Unidos de América de forma inmediata en esta misma fecha y el resto, es decir Treinta Mil Dólares de los Estados Unidos de América, serán cancelados el 30/04/2024.

En consecuencia de lo anterior y en virtud de que la presente Conciliación, celebrado entre las partes no es contrario al orden Público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley y por cuanto la presente conciliación representa la voluntad de las partes, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le imparte su probación en todas y cada una de sus partes de conformidad con los artículos 261 y 262 del Codigo de Procedimiento Civil y la HOMOLOGA, dándole carácter de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD EN COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 10:00 A.M. AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA  

ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA

EL SECRETARIO

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

EXP 45.344

AKBF/JAAR/KF