REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 213° Y 164°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Elizabeth María Balduz Bogarin, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.891.395, actuando en su propio nombre y como apoderada sin poder en aplicación del artículo 168 del Codigo de Procedimiento Civil, de los miembros de la sucesión Bogarin-Balduz, integrada por los ciudadanos: Nolys del Valle Balduz González, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.908.605, Sthefany del Valle Balduz González, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.622.859, Alexander Enrique Reinales Balduz, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.033.342, Jaxsiria Márquez Rodríguez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.479.982, Jesús Enrique Balduz Márquez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.882.438, Armando Enrique Balduz Márquez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.412.349 y Elihu Enrique Balduz Márquez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.729.968.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio José Orangel Sarache Marín inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.503, y Raquel del Valle Goitia inscrita en el IPSA bajo el Nº 109.288
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Refivial C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 16/03/1999, bajo el Nº 19, Tomo A Nº 15, debidamente representada por su presidente el ciudadano José Javier Martin Sotillo, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.933.530.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Migdalis Salamanca inscrita en el IPSA bajo el Nº 73.210 y Bianca Michel Chire Anzoategui inscrita en el IPSA bajo el Nº 320.246.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS.
EXPEDIENTE Nº 45.198
II
ANTECEDENTES
Se presenta escrito de demanda y sus anexos en fecha cuatro (04) de Abril del 2021 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentivo de noventa y cuatro (94) folios útiles, suscrito por la ciudadana Elizabeth María Balduz Bogarin, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.891.395, actuando en su propio nombre y como apoderada sin poder en aplicación del artículo 168 del Codigo de Procedimiento Civil, de los miembros de la sucesión Bogarin-Balduz, integrada por los ciudadanos: Nolys del Valle Balduz González, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.908.605, Sthefany del Valle Balduz González, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.622.859, Alexander Enrique Reinales Balduz, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.033.342, Jaxsiria Márquez Rodríguez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.479.982, Jesús Enrique Balduz Márquez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.882.438, Armando Enrique Balduz Márquez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.412.349 y Elihu Enrique Balduz Márquez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.729.968; debidamente asistida en ese acto por el abogado en ejercicio Jose Sarache, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.503. Presentado formal demanda por Desalojo por Falta de Pago en contra de la Sociedad Mercantil Refivial C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 16/03/1999, bajo el Nº 19, Tomo A Nº 15, debidamente representada por su presidente el ciudadano José Javier Martin Sotillo, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.933.530; todo ello en base a lo establecido en el artículo 43 y los ordinales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Alquileres para el Uso Comercial. Folio 01 al 94.
Se consignó con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:
Constante de ocho (08) folios útiles, original de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Nolys del Valle Balduz Gonzalez y la sociedad mercantil Refivial C.A. Folio 04 al 11.
Constante de dos (02) folios útiles, copia simple de la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones del causante Balduz Hernandez Armando Jose. Folios 12 y 13.
Constante de tres (03) folios útiles, copia simple de la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones de la causante Bogarin Balduz Librada. Folios 14 al 16.
Constante de veintinueve (29) folios útiles, original de título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 30/07/2013, y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 12/09/2013, quedando inserto bajo el Nº 1, folio 1, Tomo 50 del Protocolo de Transcripción del año 2013. Folio 17 al 45.
Constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, copia simple de la Declaración de Únicos y Universales Herederos de la ciudadana Librada Bogarin de Balduz, evacuada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha03/03/2022. Folio 46 al 94.
En fecha 26/04/2023 el Tribunal le da entrada a la causa número de distribución 096 que le correspondió el conocimiento por efecto de sorteo aleatorio de fecha 12/04/2023 y su anotación en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº 45.198. Asimismo admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenando sustanciarla por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguiente del Codigo de Procedimiento Civil, en ese sentido ordena la citación de la Sociedad Mercantil Refivial C.A., en la persona de su presidente José Javier Martin Sotillo. Folio 96 y 97.
En fecha 15/05/2023 se recibe diligencia suscrita por la parte demandante, otorgando poder Apud Acta al abogado en ejercicio José Orangel Sarache Marín inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.503, y a la abogado en ejercicio Raquel del Valle Goitia inscrita en el IPSA bajo el Nº 109.288. En esta misma fecha el ciudadano Secretario del Tribunal hace constar y certifica el anterior otorgamiento de poder. Folio 98 al 100.
En fecha 15/05/2023 se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, colocando a disposición del ciudadano Alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación del demandado. Folio 101.
En fecha 16/05/2023 se recibe diligencia suscrita por la abogado en ejercicio Angélica Bruzual inscrita en el IPSA bajo el Nº 197.178, solicitando copia simple de la totalidad del expediente. Folio 102.
En fecha 16/05/2023 se recibe diligencia suscrita por la abogado en ejercicio Angélica Bruzual inscrita en el IPSA bajo el Nº 197.178, dejando constancia de haber recibido las copias simples solicitadas. Folio 103.
En fecha 19/05/2023 la ciudadana Alguacil deja constancia de haber recibido del apoderado judicial de la parte demandante, los medios necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 01/06/2023 la ciudadana Alguacil consigna boleta de citación sin firmar dirigida al ciudadano José Javier Martin Sotillo, parte demandada, por cuanto el mismo se negó a firmar. Folio 105 al 120.
En fecha 02/06/2023 se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, solicitando se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Codigo de Procedimiento Civil. Folio 121.
En fecha 13/06/2023 el Tribunal realiza auto ordenando librar boleta de notificación dirigida al demandado, comunicándole la declaración realizada por la ciudadana Alguacil en fecha 01/06/2023, ello de conformidad con el artículo 218 del Codigo de Procedimiento Civil. Folio 122 y 123.
En fecha 15/06/2023 el ciudadano Secretario del Tribunal deja constancia de haberse trasladado a realizar la notificación del ciudadano José Javier Martin Sotillo, siendo atendido por el ciudadano Eduardo Silveira, quien dijo ser empleado de la sociedad mercantil Refivial C.A. Folio 124 y 125.
En fecha 17/07/2023 se recibe escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda suscrito por el ciudadano José Javier Martin Sotillo, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.933.530, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Refivial C.A. Asimismo en esta misma fecha el ciudadano Secretario ordena agregar el anterior escrito a los autos que conforman el expediente. Folio 126 al 149.
En fecha 21/07/2023 se recibe diligencia suscrita por el ciudadano José Javier Martin Sotillo, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.933.530, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Refivial C.A., otorgando poder Apud Acta a la abogado en ejercicio Migdalis Salamanca inscrita en el IPSA bajo el Nº 73.210 y Bianca Michel Chire Anzoategui inscrita en el IPSA bajo el Nº 320.246. En esta misma fecha el ciudadano Secretario del Tribunal hace constar y certifica el anterior otorgamiento de poder. Folio 150 al 152.
En fecha 27/07/2023, se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, rechazando las cuestiones previas opuestas por el demandando. Folio 153.
En fecha 14/11/2023 se recibe escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandante, realizando contestación a las cuestiones previas opuestas por el demandado. Folio 154 al 204.
En fecha 28/11/2023 se recibe escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandante consignando copia simple de las solvencias de sucesiones de los de cujus Armando José Balduz Hernández, Eulogio Enrique Balduz Bogarin y Librada Bogarin de Balduz. Folio 205 y 206.
III
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Alegato de la parte demandada respecto a la Cuestión Previa del Ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
“…en cuanto a la demanda presentada la ciudadana ELIZABETH MARÍA BALDUZ BOGARIN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.891.395, Rif: 6891395-7, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, quien actúa en representación de la Sucesión Sucesoral de los ciudadanos LIBRADA BOGARIN DE BALDUZ y ARMANDO JOSÉ BALDUZ HERNÁNDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 72.349 y 278.599, quienes fallecieron Ab-Intestato la primera 16/01/2010 y el segundo 11/08/2014, tal como consta de Actas de Defunción Acta Nro. 189 de fecha de fallecimiento 16/01/2010, la cual dice deja 3 hijos: MARÍA DEL VALLE, ELIZABETH MARÍA MILAGROS y EULOGIO ENRIQUE; Acta 228, de fecha de fallecimiento 11/08/2014, deja cuatro (04) hijos: MARÍA DEL VALLE, CI: 3.983.870, ELIZABETH MARÍA MILAGROS, CI: V.- 6.891.395, EULOGIO ENRIQUE, CI: 10.386. y JOSÉ GREGORIO, CI: V.- 5.968.600 (DIFUNTO); tal como consta de las referidas Actas de Defunción que se encuentra en el presente expediente signado con el Nro. EXP Nro. 45.198, las cuales rielan en los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62); es de mencionar que la prenombrada ciudadana señala que actúa como apoderada de los ciudadanos miembros de la sucesión BOGARIN-BALDUZ, integrada por los ciudadanos: NOLYS DEL VALLE BALDUZ GONZÁLEZ, CI: 15.908.605, STHEFANY DEL VALLE BALDUZ GONZÁLEZ, CI: 19.622.859, ALEXANDER ENRIQUR REINALES BARDUZ, CI: 14.033.342, JAXSIRIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, CI: 8.479.982, JESUS ENRIQUE BALDUZ MÁRQUEZ, CI: 18.882.438, ARMANDO ENRIQUE BALDUZ MÁRQUEZ, CI: 24.412.349 y el ciudadano ELIHU ENRIQUE BALDUZ MÁRQUEZ, CI: 27.729.968. Segundo: Así mismo consta en la DECLARACIÓN DE ÚNICO UNIVERSALES HEREDEROS, Solicitud Nro. S-2-975-2022, emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual riela del cuarenta y seis (46)al noventa y cuatro (94) solicitantes ELIZABETH MARÍA BALDUZ BOGARIN, JAXSIRIA DE LA CRUZ MÁRQUEZ DE BALDUZ, JESUS ENRIQUE BALDUZ MÁRQUEZ, ARMANDO ENRIQUE BALDUZ MÁRQUEZ y ELIHU ENRIQUE BALDUZ MÁRQUEZ, antes plenamente identificados, son los solicitantes de la referida Declaración, ahora bien el Tribunal declara según consta de los folios ochenta y nueve (89) al Noventa y Tres (93) lo siguiente: ASÍ SE ESTABLECE…… En consecuencia …. DECLARÓ “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de LIBRADA BOGARIN DE BALDUZ, CI. V.- 278.599, FALLECIÓ: 16/01/2010 solo a los solicitantes ELIZABETH MARÍA BALDUZ BOGARIN, JAXSIRIA DE LA CRUZ MÁRQUEZ DE BALDUZ, JESUS ENRIQUE BALDUZ MÁRQUEZ, ARMANDO ENRIQUE BALDUZ MÁRQUEZ y ELIHU ENRIQUE BALDUZ MÁRQUEZ, antes plenamente identificados, esta declaración solo corresponde a la de cujus de LIBRADA BOGARIN DE BALDUZ, antes plenamente identificada, tal como consta en los folios que rielan desde ochenta y nueve (89) al noventa y tres (93). Ahora bien no existe la DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ARMANDO JOSÉ BALDUZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 72.349, quien falleció Ab- Intestato en fecha 11/08/2014; y de acuerdo a las actas de defunción no corresponde a ningunos de estos demandantes NOLYS DEL VALLE BALDUZ GONZÁLEZ, STHEFANY DEL VALLE BALDUZ GONZÁLEZ, ALEXANDER ENRIQUR REINALES BARDUZ, JAXSIRIA MARQUEZ RODRIGUEZ, JESUS ENRIQUE BALDUZ MARQUEZ, CI: 18.882.438, ARMANDO ENRIQUE BALDUZ MARQUEZ, y el ciudadano ELIHU ENRIQUE BALDUZ MÁRQUEZ, antes plenamente identificados. Por lo antes señalado no existe quienes son herederos del ciudadano ARMANDO JOSÉ BALDUZ HERNÁNDEZ, quien es el Arrendador, no consta Solvencia Sucesoral, solo unas planillas de solicitud de la Declaración Sucesoral, las cuales rielan en los folios doce (12) al dieciséis (16) que no acreditan sus derechos en el acervo hereditario. Es por que en lo que respecta La declaración Definitiva Impuesto Sobres Sucesiones a nombre de la Sucesión LIBRADA BOGARIN DE BALDUZ, quien en vida era titular de la cedula Nro 2.785.599, se puede observar no presenta el sello correspondiente al Organismo que le compete recibir la declaración jurada del patrimonio de la causante, es decir, EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y carece del Número de Expediente que le asigna este organismo en la oportunidad de ser consignada, a tenor del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobres Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos que establece:
…omissis…
Asimismo, se observa que no se encuentra adjunto a dicha declaración Sucesoral el certificado de Solvencia emitido por EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), tal cual como lo exige el artículo 42 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos que establece:
…omissis…
En virtud de los anteriores observaciones y hecho, se concluye que cualquier acción intentada por los herederos correspondientes a la Sucesión LIBRADA BOGARIN DE BALDUZ, quien en vida era titular de la cedula Nro 2.785.599 , , no puede ser admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, por cuanto carece de legalidad a la luz de las anteriores señalamientos, motivo por el cual cualesquiera que sean las pretensiones de los correspondientes herederos debe ser rechazadas y desestimadas habida cuenta que no existe instrumento fehaciente que acredite la comunidad Sucesoral.
En efecto, establece el art. 704 del Codigo de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…omissis…
En consideración a la norma anterior, ratificamos que la ausencia del sello del Organismo competente para admitir y procesar conforme a derecho la declaración Sucesoral anteriormente identificada, así como la inexistencia de la respectiva solvencia de sucesiones que establece el artículo 42 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, permiten concluir que los herederos no han demostrado legalmente su cualidad, siendo necesario significar que los citados datos, es decir, los correspondientes a La declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones Nro 1390005603 a nombre de la Sucesión LIBRADA BOGARIN, quien en vida era titular de la cedula Nro 2.785.599, con Rif Sucesoral Nro J402942915, así como los datos asociados a la respectiva solvencia Sucesoral, deben ser explícitamente indicados en cualquier escrito de libelo de demanda sobre la restitución de los derechos sucesorales transmitidos por la causante.
En conclusión, la ausencia de los requisitos anteriormente indicados, propician el incumplimiento del artículo 340 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual dispone:
…omissis….
Por consiguiente, los herederos carecen de capacidad procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, aspecto este que es necesario invocarlo en la oportunidad de formular cualquier defensa y reconocimiento de derechos.
No existe la Declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a fin de determinar quiénes son los legítimos herederos y por consiguientes comuneros (socios forzados), a los fines de evitar cualquier pretensión ilegal sobre la masa hereditaria a que aspiren otros extraños a la comunidad Sucesoral (socios forzados). Esta declaración debe presentarse ante el Tribunal en Materia Civil de la localidad.
La declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones Nro 404627049 a nombre de la Sucesión ARMANDO JOSÉ BALDUZ HERNÁNDEZ, quien en vida era titular de la cedula Nro 72.349 con Rif Sucesoral Nro J404627049, si presenta el sello correspondiente al Organismo que le compete recibir la declaración jurada del patrimonio de la causante, es decir, EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y a su vez carece posee el Número de Expediente (16-018 recibida en fecha 10-01-2022) que le asigna este organismo en la oportunidad de ser consignada, a tenor del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos que establece:
...omissis…
Asimismo, se observa que no se encuentra adjunto a dicha declaración Sucesoral el Certificado de Solvencia emitido por EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), tal cual como lo exige el artículo 42 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos que establece:
…omissis…
Ahora bien, la declaración, Número de Expediente 16-018 recibida en fecha 10-01-2022 a nombre del causante ARMANDO JOSÉ BALDUZ HERNÁNDEZ, quien en vida era titular de la cedula Nro 72.349, señala que transmitió el 60% de los bienes descritos en dicha declaración, situación que permite concluir que los herederos del citado difunto han COMPROBADO PARCIALMENTE sus derechos sucesorales sobre tales inmuebles, en vista de los vicios que presenta la declaración Sucesoral Nro 1390005603 a nombre de la difunta LIBRADA BOGARIN DE BALDUZ, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nro 278599, R.I.F comentados en informe anexo, siendo necesario puntualizar que ambos ciudadanos eran cónyuges.
En virtud de los anteriores se concluye que cualquier acción intentada por los herederos correspondiente a la Sucesión ARMANDO JOSÉ BALDUZ HERNÁNDEZ, quien en vida era titular de la cedula Nro 72.349, no puede ser admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, por cuanto carece de legalidad a la luz de las anteriores señalamientos, motivo por el cual cualesquiera que sean las pretensiones de los correspondientes herederos debe ser rechazadas y desestimadas habida cuenta que no existe instrumento fehaciente que acredite la comunidad Sucesoral.
En efecto, establece el art. 704 del Codigo de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…omissis…
En consideración a la norma anterior, ratificamos que la inexistencia de la respectiva solvencia de sucesiones que establece el artículo 42 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, permiten concluir que los herederos no han demostrado legalmente y totalmente su cualidad, siendo necesario significar que los citados datos, es decir, los correspondientes a La declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones, Número de Expediente 16-018 recibida en fecha 10-01-2022, a nombre del causante ARMANDO JOSÉ BALDUZ HERNÁNDEZ, quien en vida era titular de la cedula Nro 72.349, asi como los datos asociados a la respectiva solvencia Sucesoral, deben ser explícitamente indicados en cualquier escrito de libelo de demanda sobre la restitución de los derechos sucesorales transmitidos por el causante.
En conclusión, la ausencia de los requisitos anteriormente indicados, propician el incumplimiento del artículo 340 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual dispone:
…omissis…
Por consiguiente, los herederos carecen de capacidad procesal, a tenor de los dispuesto en el artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, aspecto este que es necesario invocarlo en la oportunidad de formular cualquier defensa y reconocimiento de derechos.
No existe la Declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a fin de determinar quiénes son los legítimos herederos y por consiguientes comuneros (socios forzados), a los fines de evitar cualquier pretensión ilegal sobre la masa hereditaria a que aspiren otros extraños a la comunidad Sucesoral (Socios forzados). Esta declaración debe presentarse ante el Tribunal en Materia Civil de la localidad”.
Alegato de la parte demandada respecto a la Cuestión Previa del Ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.
“…la falta de cualidad para intentar demanda en contra de mi Sociedad Mercantil REFIVIAL C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Con Sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 19, Tomo A Nro. 15, de fecha 16 de Marzo del año 1999, Rif Nº. J-306009108, por todo lo antes señalado la demandante f no tener la representación que se atribuye…”.
Ahora bien, corresponde al Tribunal dictar Sentencia Interlocutoria en la presente incidencia, por lo que procede a ello con la argumentación que se expone en el capítulo siguiente:
IV
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
El ciudadano José Javier Martin Sotillo, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.933.530, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Refivial C.A, debidamente asistido por la abogado en ejercicio: Migdalis Salamanca Lindores, inscrita en el IPSA bajo el Nº 73.210, mediante escrito de fecha 17/07/2023 opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; respecto a ella ha sido constante la jurisprudencia emanada por nuestro Máximo Tribunal al establecer que esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir que si la persona natural o jurídica que se presenta al proceso tiene o no el libre ejercicio de sus derechos para actuar en el juicio por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Dicha capacidad procesal se encuentra regulada en el artículo 136 de nuestro Código de Procedimiento Civil, mismo que establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Según el precitado artículo la legitimatio ad processum, que no es más que la capacidad para ser parte en juicio, es aquella aptitud que posee una persona para poder ejercitar libremente los derechos que posee, es decir que esta persona, bien sea natural o jurídica, no puede estar sometida a patria potestad, tutela o curatela o cualquier otro tipo de régimen de representación. Respecto a lo anterior el procesalista Venezolano Ricardo Henrique La Roche define la capacidad como: “la potestad que tiene toda persona para actuar en el proceso, ejercer por sí mismo los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo”, de igual forma comenta en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil que “los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública”. En resumen la legitimatio ad processum es la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos.
Dicho lo anterior resulta sustancial advertir que no debe confundirse la capacidad para ser parte (legitimatio ad processum) con la legitimación a la causa (legitimatio ad causam), ya que la segunda, la legitimación a la causa, también conocida como cualidad o interés, es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio, mientras que la capacidad para actuar en juicio, como ya se ha mencionado, es la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos procesales y asumir las cargas que devienen de las vicisitudes que ocurren en el mismo; entonces la diferencia entre la capacidad y la legitimación o cualidad radica en que la primera se refiere al poder ser y la segunda al ser en realidad el autor o sujeto de la situación jurídica (Carnelutti citado por Calvo Baca). Ahora bien, en ese mismo sentido, vale acotar que mientras la capacidad es un presupuesto procesal cuyo defecto se alega como una cuestión previa, la cual es subsanable, la falta de cualidad o interés es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte demandada alega que la ciudadana Elizabeth María Balduz Bogarin, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.891.395, quien actúa como apoderada sin poder en aplicación del artículo 168 del Codigo de Procedimiento Civil, de los miembros de la sucesión BOGARIN-BALDUZ, así como los ciudadanos Nolys del Valle Balduz González, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.908.605, Sthefany del Valle Balduz González, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.622.859, Alexander Enrique Reinales Balduz, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.033.342, Jaxsiria Márquez Rodríguez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.479.982, Jesús Enrique Balduz Márquez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.882.438, Armando Enrique Balduz Márquez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.412.349 y Elihu Enrique Balduz Márquez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.729.968; carecen de capacidad procesal para intentar el presente juicio de Desalojo por Falta de Pago, conforme a lo dispuesto en el ordina 2 del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, por cuanto “No existe la Declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a fin de determinar quiénes son los legítimos herederos y por consiguientes comuneros (socios forzados)” del de cujus Armando José Balduz Hernández, quien en vida era titular de la Cédula Nº 72.349.
De lo anterior esta Juzgadora concluye que el demandado confunde la capacidad para ser parte (legitimatio ad processum) con la legitimación a la causa (legitimatio ad causam), ya que los argumentos expuestos en el escrito de fecha 17/07/2023, mismo que riela desde el folio 126 al folio 129, no se encuadran con la cuestión previa estipulada en el ordina 2 del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, ya que a todas luces el accionado ataca la falta de cualidad de la demandante y no su falta de capacidad procesal para actuar en juicio.
Ahora bien, siendo que la razón para que la presente cuestión previa sea declarada procedente es que el actor no tenga el libre ejercicio de sus derechos, es decir que esté sometido a la patria potestad, tutela, curatela o cualquier otro régimen de representación, en ese sentido este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente no evidencia que la ciudadana Elizabeth María Balduz Bogarin, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.891.395, se encuentre entredicha o inhabilitada en forma tal que civilmente no pueda gestionar y obrar en juicio lo que considera son sus derechos o los de sus comuneros ciudadanos Nolys del Valle Balduz González, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.908.605, Sthefany del Valle Balduz González, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.622.859, Alexander Enrique Reinales Balduz, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.033.342, Jaxsiria Márquez Rodríguez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.479.982, Jesús Enrique Balduz Márquez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.882.438, Armando Enrique Balduz Márquez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.412.349 y Elihu Enrique Balduz Márquez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.729.968.
Tampoco consta en actas que quien ha interpuesto la presente cuestión previa haya demostrado que la precitada ciudadana este disminuida en su capacidad de ejercicio para intervenir en un proceso judicial en nombre propio, por sí misma o a través de apoderado judicial, es decir que no ha quedado demostrado que la actora esté declarada judicialmente inhábil o entredicha o que está sujeta a patria potestad, tutela o curatela o que carezca de legitimación ad processum; por ende al no encontrarse la parte actora dentro de ninguno de estos supuestos, mal podría este Tribunal declarar la procedencia de la presente cuestión previa. En consecuencia, debe concluir esta Sentenciadora, como en efecto concluye, que la demandante por el sólo hecho de ser una persona natural posee legitimación ad processum para ser parte e intentar el presente juicio, y ya que no fue impugnada su capacidad por razones de interdicción, inhabilitación y mucho menos de minoridad, debe aplicársele la regla general, esto es que se encuentra totalmente apta jurídicamente para ejercer sus derechos en el presente juicio de Desalojo por Falta de Pago ante esta jurisdicción competente, ello conforme lo dispone el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En ese sentido, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 ejusdem, alegada por la parte demandada. Y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, respecto a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil relativa a la “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”; se hace saber que la misma según la jurisprudencia pacífica y reiterada del Máximo Tribunal de Justicia presenta tres premisas, a saber:
a) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; es decir que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, por tanto sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, ello conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados y al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
b) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; referida a los casos donde se presenta en juicio un abogado pretendiendo ejercer la representación del actor careciendo de mandato o poder que lo faculte para tal acto; a excepción de la representación legal o representaciones concedidas por ley, como son los supuestos mencionados en el artículo 168 eiusdem que dispone que pueden presentarse en juicio como actores sin poder:
1) El heredero por su coheredero.
2) El comunero por su condueño.
c) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o porque sea insuficiente, relativa a las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades, ello en concordancia con la disposición expresa del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, el objeto de la cuestión previa dispuesta en el ordinal 3 del artículo 346 eiusdem es atacar la representación del actor, y en ese sentido lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 27 del 09 de marzo del 2000, Exp. No 98-0378 al señalar que: “…la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos allí establecidos, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro…”.
Establecido lo anterior, se observa que el demandado alega que la actora Elizabeth María Balduz Bogarin, quien actúa en su propio nombre y en representación de la sucesión Bogarin-Balduz, no ostenta la representación que se atribuye por cuanto los herederos no han demostrado legalmente su cualidad ya que no existe un instrumento fehaciente que acredite la comunidad sucesoral. Arguye que no consta quienes son los herederos del de cujus Armando José Balduz Hernández, quien es el arrendador del local comercial objeto de la demanda, por cuanto aún no se ha proveído por ante el Tribunal competente la declaración de únicos y universales herederos del antes mencionado ciudadano que falleció el 11/08/2014.
Aunado a ello expone que en lo que respecta a la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones realizada por ante el SENIAT, aquella que corresponde a la causante Librada Bogarin De Balduz, no presenta el sello propio al organismo competente que le atañe recibir la declaración jurada de patrimonio, careciendo además del número de expediente que le asigna este organismo en la oportunidad de ser consignada, ello a tenor del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobres Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos. En ese mismo sentido expresa que la declaración definitiva de impuesto sobres sucesiones del causante Armando José Balduz Hernández si presenta el sello correspondiente al organismo competente así como el Número de Expediente, sin embargo no se encuentra adjunto a dicha declaración Sucesoral el Certificado de Solvencia emitido por el SENIAT, tal como lo exige el artículo 42 eiusdem lo que le permite concluir que los ciudadanos Elizabeth María Balduz Bogarin, Nolys del Valle Balduz González, Sthefany del Valle Balduz González, Alexander Enrique Reinales Balduz, Jaxsiria Márquez Rodríguez, Jesús Enrique Balduz Márquez, Armando Enrique Balduz Márquez, y Elihu Enrique Balduz Márquez, no han demostrado legalmente su cualidad para intentar demandar a la Sociedad Mercantil REFIVIAL C.A.
Precisado lo anterior este Tribunal estima pertinente referirse en primer lugar al carácter indiciario de la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones realizada por ante el SENIAT y el criterio sostenido por la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, en relación con la imposibilidad de que la planilla de liquidación sucesoral constituya documento suficiente para acreditar la relación o vínculo sucesoral exclusivo con el causante, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 12/11/2015 bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez ha expresado lo siguiente:
“…la Sala estima pertinente referirse al criterio sostenido en relación con la imposibilidad de que la planilla de liquidación sucesoral constituya documento suficiente para acreditar la relación o vínculo sucesoral exclusivo con el causante.
Sobre el particular, en sentencia N° 455 de fecha 22 de julio de 2014, caso: María Gabriela Mayer Jara y María Esther Mayer Jara, contra Wilhelm Mayer Nagy y otros, se estableció lo siguiente:
“…en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que ‘…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…’. (Vid. sentencia N° 266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley contra ANDINA, C.A. y otros).
Como puede advertirse de lo anterior, el juez superior se apartó del criterio de esta Sala y erró al considerar que el documento contentivo de la declaración sucesoral al que se contrae la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos es capaz de acreditar por sí mismo la condición de únicas y universales herederas de las actoras, cuando la Sala ha sido clara en establecer que la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo per se no acredita de ningún modo la condición de heredero. En todo caso, la planilla de liquidación del impuesto sucesoral debe considerarse evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria pero no de la condición de heredero…”
Entonces el documento contentivo de la declaración sucesoral emitida por el SENIAT evidencia el pago de una obligación tributaria y en ningún caso acredita la condición de únicos y universales herederos sino que en la litis representa para el Juez un indicio de los vínculos hereditarios, en consecuencia no puede representar el instrumento fundamental o idóneo para que una de las partes en el juicio demuestre su condición de heredero respecto a la pretensión que reclama. Además dicha planilla es un requisito exigido para protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos que a título de heredero o legatario se transmita la propiedad, así lo ha dispuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 22/07/2014 bajo lo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez:
“…A propósito de lo anterior, resulta fundamental aclarar si la declaración sucesoral constituye un requisito de admisibilidad para esta categoría de causas y si la planilla sucesoral constituye documento suficiente para acreditar la relación o vínculo sucesoral.
Al respecto, en cuanto a la primera interrogante resulta trascendental aclarar que la Sala ha establecido que de una revisión de las normas de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, no es correcto afirmar, que de las mismas se derive la obligación para el juez de declarar la inadmisibilidad de la demanda si no se acompaña el certificado de solvencia o liberación, también conocido como declaración de hacienda.
…omissis…
(…) y en el caso particular de la exigibilidad de la planilla de declaración sucesoral, certificado de solvencia o liberación como requisito de admisibilidad de este tipo de causas, de una revisión de las disposiciones fundamentales de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, no se evidencia ninguna disposición expresa de la Ley que establezca, que no deberá admitir la demanda si no se presenta ésta como documento fundamental de la demanda, pues la única disposición al respecto, es decir, el citado artículo 51 eiusdem, sólo refiere a la imposibilidad de los registradores, jueces y notarios de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, si no media el certificado de solvencia o la autorización del Ministerio con competencia en materia de Finanzas respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.
…omissis…
De tal manera que la planilla de declaración de la obligación jurídico tributaria de los beneficiarios constituye un requisito bien para los registradores, jueces y notarios exigido en la oportunidad de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre dichos bienes recibidos.
Ahora bien, en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que “…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…”. (Vid. sentencia N° 266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley contra ANDINA, C.A. y otros).
…omissis…
En consecuencia, constituyen instrumentos fundamentales de la demanda de partición de herencia el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que evidencien los vínculos familiares del de cujus y sus herederos, esto en el caso de la sucesión intestada, por el contrario, si la persona fallecida ha dejado testamento, éste sin duda constituirá en instrumento fundamental”.
En atención a lo anterior este Tribunal aprecia que el presente juicio versa sobre el Desalojo de un Local Comercial ubicado en el Sector II de la Urbanización Unare II, Avenida Uno de Puerto Ordaz, estado Bolívar propiedad del de cujus Armando José Balduz Hernández, quien era padre de los hoy demandantes, y le pertenecía según consta en título supletorio suficientemente evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 21/09/2013 e inscrito bajo el Nº 01, Folio Nº 01, Tomo 50, Protocolo de Transcripción del año 2013, mismo que corre inserto en el folio 17 al 45 de la primera pieza principal del expediente signado bajo el Nº 45.198; es decir que en la presente litis no se aborda la transmisión de propiedad o la constitución de un derecho real recibido con motivo a una herencia, razón por la cual tal como lo ha expresado la jurisprudencia traída al caso en marras, la planilla de declaración de la obligación jurídico tributaria a la cual hace referencia el demandado mal puede acreditar por sí misma la condición de únicos y universales herederos de la parte actora, cuando la Sala ha sido clara en establecer que la declaración sucesoral del SENIAT tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo per se no acredita de ningún modo la condición de heredero. En todo caso, la planilla de liquidación del impuesto sucesoral debe considerarse evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria. En ese sentido mal puede este Tribunal declarar procedente la pretensión del demandado al solicitar que sea rechazada y desestimada y en consecuencia declarada inamisible la pretensión del actor por cuanto a su decir no existe un instrumento fehaciente que certifique la comunidad Sucesoral. Y así se establece.
Ahora bien, siendo que la razón para que la presente cuestión previa sea declarada procedente es que la persona que se presente como apoderado del actor o representante de este se atribuya un falso mandato para intentar el juicio en nombre de otro, es por lo que pasa este Tribunal a corroborar si se encuentran cumplidos los supuestos señalados en el ordinal 3º del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil:
Respecto al primero de los supuestos, es decir que el apoderado o representante del actor no posea las capacidades necesarias para ejercer poderes en juicio, observa este Tribunal que la demandante ciudadana Elizabeth María Balduz Bogarin, interpone la presente demanda por desalojo debidamente asistida por el abogado José Sarache, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.503, según consta en el vuelto del folio 03; asimismo se aprecia que en fecha 15/05/2023 la prenombrada ciudadana otorga poder Apud acta de conformidad con el artículo 152 del Codigo de Procedimiento Civil a los abogado en ejercicio José Orangel Sarache Marin y Raquel del Valle Goitia, inscritos en el IPSA bajo los Nrs. 92.503 y 109.288 respectivamente, según consta en diligencia que corre inserta en el folio 98 al 100. Determinando quien aquí Juzga que el apoderado de la demandante posee capacidad técnica para representar o asistirla ya que es un abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados y al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Al segundo supuesto, es decir que el apoderado o representante del actor no posea la representación que se atribuya, observa este Tribunal que la ciudadana Elizabeth María Balduz Bogarin interpone la presente acción actuando en su propio nombre y como apoderada sin poder en aplicación del artículo 168 del Codigo de Procedimiento Civil de los miembros de la sucesión Bogarin-Balduz integrada por los ciudadanos: Nolys del Valle Balduz González, Sthefany del Valle Balduz González, Alexander Enrique Reinales Balduz, Jaxsiria Márquez Rodríguez, Jesús Enrique Balduz Márquez, Armando Enrique Balduz Márquez, y Elihu Enrique Balduz Márquez.
En este sentido conviene traer a colación lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la facultad de representación sin poder, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
La referida norma jurídica prevé la facultad legal de representar sin poder a otra persona, ya sea como actor o como demandado, en los supuestos de que sean causas originadas por herencias, el heredero por su coheredero, y en las causas originadas por la comunidad de bienes, el comunero por su condueño, indicando adicionalmente que en caso de los demandados en un juicio, además de los supuestos anteriores podrá representar sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial de conformidad con las normas contenidas en la Ley de Abogados.
Sin embargo, estas personas para comparecer en juicio deberán invocar de forma expresa tal representación ya que la misma no surge de forma espontánea, siendo así suficiente el mandato presentado conjuntamente con la demanda cuando el actor la invoque expresamente y se encuentre en una situación jurídica de vinculación patrimonial sobre una herencia o respecto de una comunidad de bienes, ya que posee legitimación ad procesum para defender los derechos e intereses de su representado en los procesos relacionados con dichas causas, todo ello de conformidad con la sentencia de fecha 17/09/2021 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores:
“La referida norma jurídica prevé la facultad legal de representar sin poder a otra persona, ya sea como actor o como demandado, en los supuestos de que sean causas originadas por herencias, el heredero por su coheredero, y en las causas originadas comunidad de bienes, el comunero por su condueño, indicando adicionalmente que en caso de los demandados en un juicio, además de los supuestos anteriores podrá representar sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial de conformidad con las normas contenidas en la Ley de Abogados.
Ahora bien, respecto a la indicada facultad esta Sala de Casación Civil mediante sentencia N° RC-409 de fecha 8 de junio de 2012, caso: Luís Bracho Valbuena contra Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela), S.A., se estableció, lo siguiente:
…omissis…
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha dejado asentado que la representación sin poder allí prevista, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea, por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación sin poder, pues ésta no surge de derecho ni el juez la puede determinar de los documentos acompañados con el libelo.
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
…omissis…
Por su parte en decisión N° RC-185 de fecha 30 de mayo de 2019, Exp. N° 2018-249, caso: Jesús Herrera Machado y otra contra Irma Herrera Morán de Brito y otros, señaló lo siguiente:
…omissis…
Por su parte, con relación a los supuestos para su ejercicio, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1373, de fecha 21 de noviembre de 2002, caso: TCI NET VISIÓN C.A., exp. Número 2000-0780, estableció lo siguiente:
“…el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil efectivamente establece la representación sin poder respecto al sujeto activo del proceso, cuando éste y quien se presenta en su nombre, se encuentran en una situación jurídica de vinculación patrimonial sobre una herencia o respecto de una comunidad de bienes, que le confiere al actor, legitimación ad procesum para defender los derechos e intereses de su representado en los procesos relacionados con dichas causas. (…).
De lo expuesto se colige, que la norma invocada constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 150 eiusdem, según el cual, la actuación de las partes en juicio a través de apoderado, se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder bien en forma auténtica o apud acta y en consecuencia, su interpretación debe ser restrictiva, por lo cual, los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder revisten carácter taxativo…”. (Negrillas de la Sala).
…omissis…
De los criterios antes referido se observa que para el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, es suficiente el mandato presentado conjuntamente con la demanda para que el invocante, obre en nombre de su co-heredero o comunero, por intermedio de sus apoderados judiciales; asimismo prevé que la representación sin poder puede ser ejecutada cuando quien se presente como actor la invoque expresamente y se encuentre en una situación jurídica de vinculación patrimonial sobre una herencia o respecto de una comunidad de bienes, requiriéndose que dicha situación excepcional sea invocada de forma expresa por el sujeto que la desee hacer valer”.
Con base a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil así como en los criterios jurisprudencial citados, esta Juzgadora observa que en el caso bajo estudio la ciudadana Elizabeth María Balduz Bogarin interpone la presente acción actuando en su propio nombre e invocando expresamente la representación sin poder en aplicación del artículo 168 del Codigo de Procedimiento Civil de los miembros de la sucesión Bogarin-Balduz integrada por los ciudadanos: Nolys del Valle Balduz González, Sthefany del Valle Balduz González, Alexander Enrique Reinales Balduz, Jaxsiria Márquez Rodríguez, Jesús Enrique Balduz Márquez, Armando Enrique Balduz Márquez, y Elihu Enrique Balduz Márquez; aunado a ello se evidencia que corren insertas desde el folio 46 al 94 de la pieza principal del expediente la Declaración de Únicos y Universales Herederos de la de cujus Librada Bogarin, así como las actas de defunción de los ciudadanos Eulogio Enrique Balduz Bogarin, Armando José Balduz Hernández, María del Valle Balduz de Contreras y el acta de nacimiento de la ciudadana Sthefany del Valle Balduz González, lo que le permite al Tribunal verificar la existencia de una situación jurídica de vinculación patrimonial sobre una herencia, la cual en el caso objeto de estudio se circunscribe al Local Comercial ubicado en el Sector II de la Urbanización Unare II, Avenida Uno de Puerto Ordaz. En consecuencia quien aquí decide considera que la conducta procesal de la parte actora se ajustó a los supuestos de hecho para la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Codigo de Procedimiento Civil, lo que la legitima para representar al resto de sus coherederos. Y así se establece.
Al tercer supuesto, es decir que el poder otorgado al apoderado o representante del actor no esté conferido en forma legal o porque sea insuficiente, observa este Tribunal que en fecha 15/05/2023, según consta en diligencia que corre inserta en el folio 98 al 100 del expediente, la ciudadana Elizabeth María Balduz Bogarin actuando en su propio nombre y en representación sin poder en aplicación del artículo 168 del Codigo de Procedimiento Civil de los miembros de la sucesión Bogarin-Balduz, procedió a otorgar poder Apud Acta de conformidad con el articulo 152 eiusdem a los abogados en ejercicio Jose Orangel Sarache Marin y Raquel del Valle Goitia, inscritos en el IPSA bajo el Nº 92.503 y 109.288, para que:
“…en forma conjunta o separada, me represente, sostengan y hagan valer mis derechos e intereses, asi como lo de mis representados ante cualquier autoridad Judicial o Civil, o ante cualquier Tribunal de la Republica.-
En ejercicio del presente mandato, podrán mis apoderados hacer todo cuanto sea necesario en mi nombre y de mis representados, asi como otorgo facultad expresa para seguir el procedimiento del juicio, en todas sus instancias, grados e incidencias, hasta su total y definitiva culminación, convenir, transigir, desistir, darse por notificado o emplazado, me reservo igualmente el ejercicio de mis acciones en el presente juicio y disponer de derechos en litigio, Asi mismo se faculta a los apoderados a sustituir o asociar el presente poder a abogados de su confianza, quienes tendrán las mismas facultades aquí otorgadas”.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico en materia de otorgamiento de poderes judiciales establece:
Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil:
“...El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”.
Artículo 155 eiusdem:
“...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
Artículo 152 del citado Código:
“...El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2002 bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
“El poder debe constar en forma autentica o pública; que el poder cuando se otorga a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen. Estas circunstancias las hará constar el funcionario. Y por último, que el poder se puede otorgar apud-acta ante el secretario del Tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
…omissis…
Ahora bien, cuando se otorga un poder apud-acta, la única obligación que tiene el Secretario del Tribunal, es firmar el acta e identificar a su otorgante. Claro está que en el expediente deben existir las constancias de la representación que ejerce la persona que otorga el poder”.
Entonces, según la normativa y la jurisprudencia traída a colación, el poder conferido Apud Acta debe otorgarse en forma pública o auténtica ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Llevando la anterior consideración al caso bajo marras esta Juzgadora constata que el poder otorgado por la ciudadana Elizabeth María Balduz Bogarin a los abogados en ejercicio José Orangel Sarache Marin y Raquel del Valle Goitia, contiene las formalidades supra mencionadas para que el mismo sea considerado valido. Y así se establece.
En mérito de las anteriores consideraciones debe concluir esta Sentenciadora, como en efecto concluye, que la demandante ciudadana Elizabeth María Balduz Bogarin, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.891.395, puede legítimamente representar al resto de sus coherederos como apoderada sin poder en aplicación del artículo 168 del Codigo de Procedimiento Civil, de los miembros de la sucesión Bogarin-Balduz, integrada por los ciudadanos: Nolys del Valle Balduz González, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.908.605, Sthefany del Valle Balduz González, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.622.859, Alexander Enrique Reinales Balduz, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.033.342, Jaxsiria Márquez Rodríguez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.479.982, Jesús Enrique Balduz Márquez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.882.438, Armando Enrique Balduz Márquez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.412.349 y Elihu Enrique Balduz Márquez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.729.968. Y así se establece.
En ese sentido, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 ejusdem, alegada por la parte demandada. Y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
V
DISPOSITIVA
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.
TERCERO: Debido a la naturaleza del presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada Sociedad Mercantil Refivial C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 16/03/1999, bajo el Nº 19, Tomo A Nº 15, debidamente representada por su presidente el ciudadano José Javier Martin Sotillo, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.933.530, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.
Por cuanto la presente decisión se realiza fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Codigo de Procedimiento Civil. Líbrese boletas. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EN PUERTO ORDAZ, AL TERCER (3º) DÍA DEL MES DE ABRIL DEL 2.024 A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 P.M.). AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP 45.198
AKBF/JAAR/KF
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