REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2021-000009
ASUNTO PROVISIONAL: T-1-INST-Nº 145
PARTES INTERVINIENTES:
DEMANDANTE: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA, representada por el ciudadano JOSÉ FELIPE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.873.519, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: RAFAEL GUILLERMO YNAGAS y EDWIN EDRID GIL ORTUÑO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.883.878 y V-14.144.921, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 134.115 y 164.420, respectivamente.
DEMANDADAS: EVELIN DEL VALLE MARTÍNEZ y JACINTA ELINA MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.193.276 y V-4.599.664, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: JORGE SAMBRANO MORALES y OLIVER AGUIRRE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.853.815 y V-12.602.005, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.138 y 84.124, respectivamente, el primero de ellos apoderado de Evelin Martínez y el segundo de Jacinta Martínez.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 19 de febrero del año 2021, fue recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este mismo Circuito Judicial, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente demanda contentiva del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA, inscrita ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 02/06/2008, bajo el Nro. 32, Folios 405 al 410, Protocolo Primero, Tomo 43 del Segundo Trimestre de ese año, con posteriores modificaciones, siendo la ultima conocida, según la demanda, la efectuada en fecha 13/09/2010, bajo el Nro. 17, Folio 80, Tomo 31 del Protocolo de Transcripción del año 2010, en la persona de su representante legal el ciudadano JOSÉ FELIPE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.873.519, debidamente representada por los abogados Rafael Guillermo Ynagas y Edwin Edrid Gil Ortuño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 134.115 y 164.420, respectivamente, en contra de las ciudadanas EVELIN DEL VALLE MARTÍNEZ y JACINTA ELINA MARTÍNEZ, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.193.276 y V-4.599.664, respectivamente, estado la primera de ellas representada por el abogado Jorge Sambrano Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.138, y la segunda por el abogado Oliver Aguirre Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.124, todos de este domicilio.
En fecha 03/03/2021, el Tribunal Segundo Civil admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de las codemandadas, asimismo, el 28/09/2021 el alguacil del mismo consignó boletas de citación de las demandadas sin firmar.
El referido tribunal el 24/01/2022 ordenó librar cartel de citación a las demandadas de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas, el abogado de la parte actor consignó publicaciones del referido cartel en fecha 04/02/2022. Seguidamente, el mismo solicitó el nombramiento de defensor judicial de las demandadas.
En fecha 04/03/2022 el tribunal designó como defensor judicial al abogado Jesús Ferrin, quien fue posteriormente juramentado en fecha 14/03/2022.
En fecha 15/03/2022 comparece la codemandada Evelin Martínez, alegando que el ciudadano José Felipe Delgado, no tiene atribuciones para actuar en representación de la Fundación así como tampoco para otorgar poder apud acta; solicito la exhibición de los documentos o libros mencionados en el poder apud acta. En ese mismo día le otorgó poder apud acta al abogado Jorge Sambrano Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.853.815, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.138.
El 21/03/2022 mediante auto se fijó el 3er día y las 10:00 am para que la parte demandante FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA exhibiera a la parte codemandada los documentos o libros mencionados en el poder apud acta; el 22/03/2022 la secretaria deja constancia de la notificación a la parte actora sobre la oportunidad en que debe realizar la exhibición; al folio 52, pieza 2 riela acta de exhibición de fecha 24/03/2024, en la cual se deja constancia de la falta de comparecencia de la parte actora, asimismo, procede a desechar el poder apud acta que riela al folio 226 y su vuelto de la primera pieza. En fecha 25/03/2022 la parte actora representada por el abogado Rafael Guillermo Ynagas, consigno escrito consignando los siguientes documentos: Acta de Asamblea marcado A; e Instrumento poder que le fuera otorgado al ciudadano José Felipe Delgado.
El apoderado de la actora en fecha 01/04/2022, mediante escrito entre otras cosas, ratificó los instrumentos objeto de exhibición, denunciando que el acto de exhibición debió celebrarse el día 25 de marzo y no el 24; apeló de la declaratoria de “DESECHADO” efectuada en el acta de exhibición (Fs. 130 al 131, P2). En ese mismo día, por separado presentó escrito de recusación contra la Juez del tan mencionado Tribunal (Fs. 136 al 139, P2); en razón de ello, el 04/04/2022 la abogada Imilce Josefina Martínez Campos, en su condición de Jueza a cargo para ese momento del Juzgado Segundo Civil de este mismo circuito judicial procedió a efectuar su respectivo informe y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.
En fecha 06/04/2024, se recibió en este Tribunal las presentes actuaciones en original, asimismo, se le dio entrada y se anotó en el libro respectivo de causas.
Este Tribunal en fecha 05/05/2022 dictó auto ordenador del proceso en el cual ordenó la notificación de la codemandada Evelin Martínez y designó defensor judicial de la codemandada Jacinta Martínez recayendo dicha designación en la persona del abogado Jorge Sambrano.
El abogado Jorge Sambrano, apoderado de la codemandada Evelin Martínez, presentó escrito de recusación contra quien juzga el 12/05/2022, asimismo, en fecha 13/05/2022, mediante decisión interlocutoria se rechazó y declaró la inadmisión del mismo. Seguidamente el 17/05/2022 el mencionado abogado presentó escrito de apelación y nuevo escrito de recusación contra quien juzga, de conformidad con los ordinales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma, el tribunal declaró inadmisible la referida recusación. Asimismo inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13/05/2022.
En fecha 20/09/2022, el abogado Jorge Sambrano mediante escrito solicito la reposición de la causa al estado en que se publique nuevo cartel de citación. Así pues el Tribunal en fecha 23/09/2022 repone la causa al estado de que se publique nuevo cartel de citación a la ciudadana codemandada Jacinta Elina Martínez, quedando validada las actuaciones para la codemandada Evelin Del Valle Martínez. El apoderado de la parte actora consignó publicación del cartel de citación y la secretaria del Tribunal en fecha 18/10/2022 dejó constancia de haber fijado el referido cartel.
En fecha 10/11/2022 se designó a solicitud de la parte actora, defensor judicial a la codemandada Jacinta Martínez, asimismo, en fecha 12/12/2022 se ordenó emplazar a la defensora ad litem.
Posteriormente el 02/03/2023, la codemandada Jacinta Martínez confiere poder apud acta al abogado Oliver Aguirre (folio 77, P3) quedando así tácitamente por citada. En esa misma fecha mediante escrito (Fs. 80 al 82 y reversos, P3) solicita la nulidad de la citación personal y perención de la instancia; sobre dichos pedimentos el Tribunal en fecha 08/03/2023 dicta una sentencia que niega la reposición y declara improcedente la perención, de dicho fallo interlocutorio la representación judicial de la codemandada Jacinta Martínez ejercer recurso ordinario de apelación (F.89, P3), el cual es oído en un solo efecto devolutivo en fecha 17/03/2023.
En fecha 17/03/2023, el ciudadano JOSÉ FELIPE DELGADO en su condición de representante legal de la Fundación Universitaria Iberoamericana, asistido por el abogado EDWIN EDRIL GIL ORTUÑO, otorga poder especial apud acta los profesional del derecho RAFAEL GUILLERMO YNAGAS y EDWIN EDRIL GIL ORTUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 14.883.878 y 14.144.921 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en e Inpreabogado bajo los números 134.115 y 164.420, en ese orden (F 92, P3).
En fecha 23/03/2023 la codemandada Jacinta Elina Martínez, procede a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Fs. 95 al 97, P3).
La secretaria del tribunal en fecha 11 de abril del año 2023 dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la demanda (F. 101, P3).
La parte actora en fecha 12/04/2023 presenta escrito argumentado solicitud de declaratoria sin lugar de la defensa previa opuesta por la codemandada (Fs. 103 al 106, P3); el 18/04/2023 la secretaria dejó constancia del vencimiento del lapso para subsanar, por lo que se abrió a pruebas por un lapso de ocho días; posteriormente, en fecha 20/04/2023 la representación judicial de la actora promueve pruebas documentales (Fs. 109 al 110, P3). Finalmente, este Tribunal en fecha 18/05/2023 procede a decidir la cuestión previa, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta (Fs. 112 al 118, P3).
En fecha 23/05/2023 el abogado de la codemandada Evelin Martínez dio contestación y reconvino a la demanda; el apoderado de la codemandada Jacinta Martínez dio contestación a la demanda y tachó el documento fundamental de la demanda en fecha 30/05/2023; el Tribunal en fecha 01/06/2023 declaró inadmisible la reconvención o mutua petición interpuesta por el apoderado de la codemandada (Fs. 153 al 155, P3).
El apoderado de la codemandada Jacinta Martínez, procedió a formalizar la tacha en fecha 05/06/2023; en fecha 08/06/2023 la representación judicial de la codemandada Evelin del Valle Martínez, ejerce recurso de apelación contra la sentencia de fecha 01/06/2024, el cual fue oído en un solo efecto devolutivo el 13/06/2024 (F. 169 y reverso, P3).
El 15/06/2023 la secretaria de este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la tacha, asimismo, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en fecha 29/06/2023; en fecha 10 de julio de 2023 el tribunal dicta sentencia declarando inadmisible la tacha formulada por el apoderado de la codemandada Jacinta Martínez.
Abierto el lapso probatorio, en fecha 26/06/2024 el abogado Rafael Guillermo Ynagas, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas, ofreciendo documentales, informes y prueba de experticia (Fs. 10 al 14, P4); por su parte el abogado Jorge Sambrano, en fecha 27/03/2023, actuando como apoderado judicial de la codemandada Evelin del Valle Martínez, consigna escrito de pruebas ratificando las documentales ofrecidas en autos por ambas partes y prueba de testigos (Fs. 32 al 34, P4); y en esa misma fecha el abogado Oliver Aguirre, apoderado judicial de la codemandada Jacinta Elina Martínez, promueve prueba de testigos y de inspección (Fs. 36 al 37, P4). En fecha 11/07/2023 el tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 10/06/2023, este tribunal dicto sentencia interlocutoria que resolvió la tacha del documento fundamental de la demanda, declarándola inadmisible, asimismo, debido a que la misma fue publicada fuera de lapso se ordenó la notificación de las partes (Fs. 45 al 47, P4), a los folios 53 al 55 y 57 P4 hay constancia de la notificación efectuada por el alguacil de este Tribunal a los apoderados judiciales de las demandadas de autos y de la representación judicial de la parte actora. De dicha decisión apoderado de la codemandada Jacinta Elina Martínez en fecha 13/07/2023 ejerció recurso de apelación (Fs. 62, P4). En esa misma fecha el abogado Jorge Sambrano Morales en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Evelin del Valle Martínez, apela del auto de admisión de las pruebas, que negó la admisión de la testimonial del ciudadano José Felipe Delgado (F. 60, P4), esta apelación fue oída en un solo efecto devolutivo en fecha el 17/07/2023 y posteriormente, el 25 del mismo mes y año se hizo una corrección en la norma adjetiva señalada en el primer auto (F.70, P4).
En fecha 02/10/2023, la secretaria dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas; de igual forma, dejó constancia del vencimiento del terminó de informes el 13 de diciembre de 2023; así como del vencimiento del lapso de observación a los informes en fecha 08 de enero de 2024.
Finalmente, el día 11 de marzo de 2024, mediante auto se difirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días continuos (F. 69, P5).
-II-
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Encontrándose este Tribunal en oportunidad para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
De una lectura efectuada a las actas que conforman el libelo de la demanda, observa la juzgadora que la pretensión de la actora consiste en el juicio por cumplimiento de contrato, fundamentando la misma en el artículo 1.167 del Código Civil, interpuesto por la Fundación Universitaria Iberoamericana en la persona de su representante legal el ciudadano José Felipe Delgado, contra las ciudadanas Evelin Martínez y Jacinta Elia Martínez.
El apoderado de la parte actora alegó en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
Que consta según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 11 de octubre de 2017, bajo el Nro. 7, Tomo 297, folios 34 al 40, que se celebró un contrato de compra venta, que fue denominado por las partes opción de compra-venta, no obstante que contaba con los tres elementos esenciales del contrato de venta, como lo son: el consentimiento, el objeto y precio, entre las ciudadanas Evelin Martínez, Jacinta Martínez y su representada la Fundación Universitaria Iberoamericana.
Que el referido contrato tuvo como objeto en la clausula primera del mismo, la venta de un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el numero 14, que forma parte del Centro Comercial Virgen del Valle, Planta Alta, ubicado en la Avenida 17 de Diciembre, Sector Negro Primero, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar; el cual tiene una superficie de CINCUENTA Y UN METRO CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (51,74 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con calle Brasil con diez metros y cincuenta y ocho centímetros (10.58 mts); SUR: con local numero 13, con diez metros y cincuenta y ocho centímetros (10.58 mts); ESTE: con la Avenida 17 de Diciembre, con cuatro metros y ochenta y nueve centímetros (4.89 mts); y OESTE: con local numero 15, con cuatro metros y ochenta y nueve centímetros (4.89 mts), y que le corresponde un porcentaje de condominio de tres enteros con cuarenta y cinco centésimas por ciento (3.45%), sobre las áreas comunes y las cargas de la comunidad y copropietarios, que le pertenece a las vendedoras según consta en documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres, Estado Bolívar, bajo el numero 2012.1807, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 299.63.1.2576, correspondiente al Libro del folio real de 2012, y por Titulo Supletorio bajo el numero 2.012.1807, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el numero 299.6.3.1.2576 y correspondiente al libro del folio real 2.012, y documento aclaratoria bajo el numero 2012.1807, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el numero 299.6.3.1.2576 y correspondiente al libro del folio real del año 2.012.
Que en la clausula segunda del tan mencionado contrato se indico el precio del inmueble en la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 900.000.000,00), pagaderos bajo los términos establecidos en la referida clausula.
“SEGUNDO: El precio del inmueble objeto de la presente Opción de compra Venta, lo constituye la cantidad de: NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000.000,00), por el Local Comercial de los cuales “EL OPTANTE” pagara una inicial de; DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 225.000.000,00), en cuatro (04) cuotas de la siguiente manera: CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) para el 15/09/2017, SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00) para el 15/10/2017, SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 60.000.000,00) para el 15/11/2017, y CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,00) para el 15/12/2017 y la cantidad de dinero restante es decir de: SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 675.000.000,00), serán canceladas en QUINCE (15) cuotas de la siguiente manera: CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) cada una, con fecha de vencimiento el día 15/01/2018 hasta el día 15/03/2019 de mutuo consentimiento y acuerdo de las partes.”
Que en la citada clausula se evidencia que, las partes en el contrato fijaron el precio preciso del inmueble, no fijaron un precio de un documento preliminar, como lo pretendieron hacerlo ver las vendedoras, en el procedimiento de Oferta Real y Depósito, llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en expediente Nº FP02-V-2018-000444, que terminó con sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil de este mismo Circuito, en fecha 16/12/2020, bajo nomenclatura FP02-R-2019-000019, que declaró invalida la oferta.
Que su representada cumplió conforme se evidencia de las transferencias y depósitos que anexaron marcado “C”, en tiempo record antes de que finalizara el lapso convenido, quedando pendiente únicamente la entrega del inmueble y la firma del documento definitivo de venta.
Que se observa que su representada canceló prácticamente la cantidad de OCHO MIL CIENTO CUARENTA DÓLARES AMERICANOS ($8.140,00), y después las demandadas de autos pretendían devolver siete (07) meses después del último pago, el día en que se les notificó la oferta en fecha 04/12/2018, la cantidad de TRECE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES SOBERANOS (BsS13.170, 00), lo que representaba ese día, la cantidad de VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS CON CUATRO CENTIMOS ($25,04), bajo el pretexto que ellas unilateralmente habían decidido rescindir el contrato que para esa fecha se encontraba vigente.
Que en la tercera clausula las vendedoras se comprometieron a entregar el inmueble, libre de gravámenes y de impuestos al momento de protocolizar el documento de venta definitivo, obligación que a la fecha de la presentación de la demanda no ocurrió, y es esa circunstancia precisa, la que motivó la pretensión de ejercer la acción por cumplimiento de contrato.
Finalmente, fundamentaron la presente demanda de cumplimiento de contrato en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano. Asimismo, solicitaron que las codemandadas Evelin del Valle Martínez y Jacinta Elina Martínez, convengan o en su defecto luego de que quede definitivamente firme la sentencia, cumplan con las clausulas primera y tercera del contrato celebrado en fecha 11/10/2017, y procedan a la firma del documento definitivo de venta del inmueble antes descrito.
De la contestación a la demanda:
El apoderado de la codemandada EVELIN DEL VALLE MARTÍNEZ, entre otras cosas alegó lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho todos los argumentos de hecho y fundamentos legales esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda. Que niega por falso, que el ciudadano José Felipe Delgado, sea representante legal de la Fundación Universitaria Iberoamericana, asimismo, que niega por falso, que dicha representación se desprenda del acta constitutiva y modificaciones que fueron acompañadas con la demanda, distinguida con la letra “A”.
Que niega por falso, que el ciudadano antes mencionado José Felipe Delgado, tenga legitimación y/o capacidad jurídica para intentar en nombre de la actora acción de cumplimiento de contrato contra las demandas de autos. De igual forma, que se haya celebrado por documento autenticado contrato de venta “que fue dominado por las partes contrato de opción de compra venta, no obstante que contaba con los tres elementos esenciales del contrato de venta…”.
Que niega por falso, que se le haya dado en venta el inmueble identificado con el Nº 14, que forma parte del Centro Residencial Virgen del Valle. Así como que en la clausula segunda del referido documento se haya figado precio del inmueble. Que niega por falso, que el precio del inmueble haya sido fijado en la cantidad de novecientos millones de bolívares (Bs. 900.000,00), y que la forma de pago sea la descrita en la demanda.
Que niega por falso, que haya cancelado el precio de venta en tiempo record, asimismo, que solo este pendiente la entrega del inmueble y la firma del documento definitivo de venta. Así como que haya cancelado la cantidad de OCHO MIL CIENTO CUARENTA DÓLARES ($8.140,00). De igual forma, impugna la estimación de la demanda por exagerada, por carecer de lógica y fundamentación jurídica y por no incorporar en autos ninguna prueba que evidencie el valor del inmueble para la fecha de la introducción de la demanda sea el fijado.
Que el contrato tuvo como objeto “El CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA”, sobre el bien inmueble ahí descrito, que se evidencia que el negocio jurídico que aparece plasmado en el citado documento no constituye un documento de venta. Que un fue fijada clausulas de penalización en caso de incumplimiento.
Que en la clausula segunda, el precio fijado es al solo efecto de fijar el precio de opción de compra venta; jamás hubo la intención de las partes de establecer el precio definitivo de la venta en caso de celebrarse la verdadera y real venta del inmueble en cuestión.
Que se observa del citado contrato de opción a compra venta que no fue fijado plazo o termino para el ejercicio de la opción, simplemente fijaron las oportunidades en que debían ser cancelados los montos convenidos, de igual forma, que se observa que el plazo para cancelar el precio del mismo, culminada el día 15/03/2019.
Que estando las partes en conversaciones para fijar el precio definitivo del inmueble (local comercial), antes de la reconversión monetaria, su mandante le hizo saber a la compradora la necesidad de reajustar el precio definitivo, en la cantidad de setenta mil dólares americanos ($70.000,00), la cual se negó.
Que a través de comunicación de fecha 29/06/2018, se les notifico una vez más a la compradora, que ante la ausencia de un acuerdo para la fijación del precio definitivo, las propietarias del inmueble se vieron en la obligación de rescindir el contrato, y que el monto de dinero que fue depositado por concepto de pago de opción a compra venta se encontraba a su disposición.
Que resulta falso lo afirmado en la demanda respecto a la naturaleza jurídica del contrato ilegítimamente celebrado, que la persona que dice representar a la accionante, sostiene en su demanda que el contrato celebrado es una venta pura y simple y no una opción a compra.
El apoderado de la codemandada JACINTA ELINA MARTÍNEZ, en la contestación de la demanda, de fecha 30 de mayo de 2023, entre otras cosas alegó lo siguiente:
Que rechaza y contradice todos los hechos y los fundamentos de derechos esgrimidos en la demanda. Que esa representación se adhiere y hace suyo los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito de contestación de la demanda y de la reconversión propuesta por la codemandada Evelin Martínez, mediante escrito de fecha 23/05/2023.
Que no es cierto y por niega, que el ciudadano José Felipe Delgado, sea representante legal de la Fundación Universitaria Iberoamericana, así como, que dicha representación se desprenda de acta constitutiva y modificaciones que fueron acompañadas con la demanda.
Que niega que se haya celebrado por documento autenticado contrato de venta “que fue denominado por las partes contrato de opción de compra venta, no obstante que contaba con los tres elementos esenciales del contrato de venta…”. Así como, que se haya dado en venta el inmueble identificado con el nro. 14, que forma parte del Centro Residencial Virgen del Valle.
Que de una simple lectura del documento fundamental de la demanda, que en la nota de autenticación no se identifica a la Fundación Universitaria Iberoamericana como parte otorgante del negocio jurídico, que se identifica a Evelin Del Valle Martínez, Jacinta Elina Martínez y José Felipe Delgado. Asimismo, que no se evidencia que la Notario Público haya dejado constancia que el último de los nombrados haya procedido o actuado en su condición de apoderado de alguna persona jurídica. Así como tampoco se evidencia, que se haya dejado constancia de la presentación del poder al cual se hace mención en el documento objeto de autenticación.
Que esa representación judicial se vio forzada, vistas las irregularidades a impugnar, el citado instrumento por la vía de tacha, por resultar el único mecanismo legal para enervar los efectos del otorgamiento de ese instrumento, haciendo énfasis que de acuerdo a reiteradas jurisprudencia, las causales de tacha no resultan las únicas establecidas en la legislación civil, sino que, fue declarado jurisprudencialmente que dichas causales no son taxativas.
Finalmente solicita que sean declarado sin lugar la demanda y procedente en derecho las defensas y excepciones de fondo alegadas.
-III-
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
El caso de autos se refiere al cumplimiento de contrato surgido entre la Fundación Universitaria Iberoamericana y las ciudadanas Evelin del Valle Martínez y Jacinta Elina Martínez. Ahora bien, el Tribunal en relación a los alegatos expuestos por las partes en el lapso legal correspondiente, sobre el juicio en cuestión, considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 1.133 y 1.167 del Código Civil Venezolano, los cuales definen de forma concreta la figura del contrato y los requisitos elementales para su resolución:
“Articulo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar, o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.”
Del contenido en la norma up supra, se observa con claridad que el elemento fundamental que define la figura del contrato, es el acuerdo entre las partes donde el elemento predominante es consentimiento; asimismo, los requisitos para que pueda consolidarse la figura del contrato se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil que señala lo siguiente:
“Articulo 1.141: Las condiciones o requerimientos para la existencia del contrato son:
1°Consentimiento de las partes.
2°Objeto que pueda ser materia de contrato; y
En consonancia con las disposiciones anteriormente transcritas, con relación al incumplimiento de los contratos, el Código Civil establece lo siguiente:
“Articulo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
(Subrayado del Tribunal)
Análisis y valoración de las pruebas:
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar, y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba.
De tal manera que la elección del o de los medios de pruebas, suponen lo conducente para llevar al juez la convicción de la verdad del hecho controvertido, como consecuencia de la subsunción que haga el juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por tu parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a examinar los medios probatorios promovidos por las partes en el presente juicio, y así tenemos:
De las pruebas aportadas por el coapoderado de la parte actora, con el escrito de libelo de demanda:
- Registro único de Información Fiscal (RIF), emitida por el Servicio Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria (SENIAT), perteneciente a la Fundación Universitaria Iberoamericana No. J-296106398, con fecha de inscripción 23/06/2008 (F.09 I pieza).
Del presente documento se desprende Registro de información Fiscal (RIF) perteneciente a la Fundación Universitaria Iberoamericana, cuyo domicilio fiscal se encuentra constituido en la Av. 17 de diciembre CC, C.C Virgen del Valle Nivel P/A locales 11 y 12 sector Negro Primero, del Municipio Angostura del Orinoco, por cuanto el presente documento no fue objeto de impugnación se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Copias fotostáticas de acta de asamblea constitutiva y posteriores modificaciones de la Fundación Universitaria Iberoamericana, anexo marcado “A” (F. 11-48 I pieza).
Se observa de los presentes documentos, las actas de asamblea constitutiva de la fundación universitaria Iberoamericana. Por cuanto el presente documento no fue objeto de impugnación se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Copias certificadas de expediente signado con el No. FP02-R-2019-000019 (9.321), llevado por ante el Tribunal Superior Civil de este mismo circuito judicial, con motivo del juicio por Oferta Real y Depósito, anexo marcado “B” (F.49-175 I pieza).
El presente medio probatorio sirve para demostrar que en la clausula segunda del documento fundamental de la demanda , las partes en el contrato fijaron el precio preciso del inmueble, tal como se corrobora del procedimiento de Oferta Real y Depósito, llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en expediente Nº FP02-V-2018-000444, que terminó con sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil de este mismo Circuito, en fecha 16/12/2020, bajo nomenclatura FP02-R-2019-000019, que declaró invalida la oferta. Ahora bien, cuanto dicha sentencia emana de un tribunal de la República y no fue objeto de tachas e impugnación, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Copias fotostáticas de recibos de transferencias y depósitos de los pagos realizados a las demandadas antes identificadas, anexo marcado “C” (F.176-185 I pieza).
DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 225.000.000,00), en cuatro (04) cuotas de la siguiente manera:
CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) para el 15/09/2017. Pagada en fecha 21/09/2017.
SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00) para el 15/10/2017, Pagada en fecha: 17 y 23/10/2017.
SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 60.000.000,00) para el 15/11/2017, Pagada en fecha:16 y 17/11/2017.
y CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,00) para el 15/12/2017. Pagada en fecha: 05/12/2017.
y la cantidad de dinero restante es decir de: SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 675.000.000,00), serán canceladas en QUINCE (15) cuotas de la siguiente manera:
CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) cada una, con fecha de vencimiento el día 15/01/2018 hasta el día 15/03/2019:
Años 2017/2018:
De los presentes documentos de transferencias y depósitos se evidencia el pago respetivo, estipulado y contenido en el documento fundamental. Si bien se trata de copias fotostáticas, por cuanto las mismas no fueron objeto de tacha e impugnación alguna, se le concede valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Copias fotostáticas de contratos de ventas entre las partes, anexos marcados “1”, “2” y “3” (F.187-220 I pieza).
Los presentes medios probatorios sirven para demostrar la relación contractual de compra y venta de inmuebles que ha existido entre las ciudadanas Evelin del Valle Martínez y Jacinta Elina Martínez y la Fundación Universitaria Iberoamericana, representada por el ciudadano José Felipe Delgado hoy partes en este juicio, y asimismo demuestran la buena fe del último de los mencionados y de su solvencia al realizar referidos contratos, si bien la mayoría de los referidos documentos fueron presentados en copia simple, no obstante, por cuanto las mismas no fueron objeto de tacha e impugnación alguna, se le concede valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
De las ofrecidas en el lapso de promoción de pruebas:
- Promovió el merito favorable de autos, haciendo valer como medio probatorio el documento fundamental de la demanda, y principal de la presente causa; la totalidad del precio convenido por un año, un mes y ocho días antes que se venciera la oportunidad del último pago convenido en el referido contrato; copias certificadas de la solicitud de oferta real y deposito, signado con el Nº FP02-V-2018-000444; folio 3 de la solicitud de oferta real y deposito y por último el contenido en su motiva y dispositiva de la sentencia de fecha 16/12/2020 dictada por el Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito.
Los referidos medios probatorios concatenados entre sí, son oportunos para demostrar que efectivamente existió una relación contractual entre las partes en juicio, referido a la opción a venta un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el numero 14, que forma parte del Centro Comercial Virgen del Valle, Planta Alta, ubicado en la Avenida 17 de Diciembre, Sector Negro Primero, Ciudad Bolívar y por cuanto las mismas no fueron objeto de tacha e impugnación alguna, en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Promovió informes a la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que a su vez este oficie al Banco Mercantil, Banco Exterior y al Banco Provincial, con la finalidad de que remitieran información a este Juzgado, acerca de los particulares descritos en el escrito de pruebas. Se libraron respectivos oficios en fecha 11/07/2023, bajo los Nros. 0810-264/2023 (Banco Mercantil, F. 78 4ta pieza), 0810-265/2023 (Banco Exterior, F.79 4ta pieza), 0810-266/2023 (Banco Provincial, F.80 4ta pieza) respectivamente.
En fecha 25/09/2023 dieron respuesta al oficio 0810-264/2023 (BANCO MERCANTIL, F. 57-58 5ta pieza), de la siguiente manera:
A fin de dar respuesta al Oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-06048, de fecha 19 de septiembre de 2023 relacionado con el expediente N°FP02-V-2021-000009, mediante oficio N° 8010-264/2023 de fecha 11 de julio de 2023 consignado por ustedes a la superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a petición de usted, le informamos lo siguiente:
La FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA (activa), (R.I.F) N° J-29610639-8 figura en nuestros registros como titular de la cuenta corriente N°0105-0134-28-1134079133 (activa), fecha de apertura: 08/11/2010.
La cuenta corriente N° 0105-0064-88-1064610684 (activa), de fecha de apertura: 11/12/2014 figura en nuestros registros a nombre de la ciudadana EVELIN DEL VALLE MARTINEZ, C.I.N° V-12.193.276.
En revisión de los movimientos de la cuenta corriente N°0105-0134-28-1134079133, efectivamente figuran la transferencia realizadas a la cuenta corriente N° 0105-006-88-1064610684 detallada a continuación:
FECHA MONTO (Bs.)
21/09/2017 50.000.000,00
17/11/2017 10.000.000,00
05/12/2017 50.000.000.00
12/01/2018 45.000.000,00
16/02/2018 90.000.000,00
21/03/2018 90.000.000,00
30/04/2018 90.000.000,00
Del presente medio probatorio se evidencia que LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA (R.I.F) N° J-29610639-8 figura en los registros de dicho BANCO MERCANTIL como titular de la cuenta corriente N°0105-0134-28-1134079133 (activa), y que la misma realizó los pagos que se visualizan ut supra por las cantidades de dinero y en las fechas allí transcritas, a la ciudadana EVELIN DEL VALLE MARTINEZ, cuenta corriente N° 0105-0064-88-1064610684 (activa). Por cuanto la presente prueba emana de un ente público, y por cuanto las mismas no fueron objeto de tacha e impugnación alguna, en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Se recibió respuesta al oficio Nro. 0810-266/2023 (BANCO PROVINCIAL, F.98-174 4ta pieza) en fecha 11/10/2023:
“(…) En atención al contenido de su Oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-06052, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 19/09/2023, recibida en esta institución en fecha 19/09/2023, relacionada con el asunto N° FP02-V-2021-000009, nomenclatura de este despacho, cumplimos con informarles y anexarle lo siguiente:
Razón social/N°R-I-F
Nombre y Apellido/N° C.I Relación con Banco Se anexa Movimientos Bancarios desde/hasta
08223904 J 0029610639 FUNDACIÓN UNIVERSITARIA Figura como titular de la cuenta corriente N° 01080076000100154956 17-10-2017 al 07-05-2018
Relaciones de las transferencias emitidas y recibido propio banco y de otros bancos, identificadas como anexo “A” y “B”, durante el periodo señalado.
Relaciones de las transferencias emitidas y recibidas a través de dinero rápido propio banco y de otros bancos, durante el periodo señalado (…)”.
Este Tribunal de un análisis exhaustivo y minucioso de los folios que conforman el presente informe recibido pudo constatar que efectivamente lo siguiente:
Primero: Que efectivamente la cuenta asignada con el N° 01080076000100154956 (corriente) pertenece al titular de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-29610639-8.
Segundo: Que en fecha 17/10/2017 la cuenta N° 01080076000100154956 a nombre de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA realizó un pago a través de cheque número 00008031 depositándolo a la cuenta 0115-0092-75-1002463424 del Banco Exterior a nombre de la ciudadana Evelin Martínez titular de la cédula de identidad número 12.193.276, por la cantidad de 50.000.000,00 y el mismo fue debidamente debitado de la referida cuenta de origen.
Tercero: Que en fecha 23/10/2017 la cuenta N° 01080076000100154956 a nombre de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA realizó un pago a través de transferencia de fondos número 90881480 a la cuenta 0115-0092-75-1002463424 del Banco Exterior a nombre de la ciudadana Evelin Martínez titular de la cédula de identidad número 12.193.276, por la cantidad de 15.000.000,00.
Cuarto: Que en fecha 16/11/2017 la cuenta N° 01080076000100154956 a nombre de FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA realizó un pago a través de cheque número 0008108 depositándolo a la cuenta 0115-0092-75-1002463424 el Banco Exterior a nombre de la ciudadana Evelin Martínez titular de la cédula de identidad número 12.193.276, por la cantidad de 50.000.000,00 siendo debitado de la referida cuenta de origen.
Quinto: Que en fecha 26/12/2017 la cuenta N° 01080076000100154956 a nombre de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA realizó un pago a través de cheque número 00008150 depositándolo a la cuenta 0115-0092-75-002463424 del Banco Exterior a nombre de la ciudadana Evelin Martínez titular de la cédula de identidad número 12.193.276, por la cantidad de 45.000.000,00 y se constató que el mismo fue debitado de la referida cuenta de origen.
Sexto: Que en fecha 23/02/2018 la cuenta N° 01080076000100154956 a nombre de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA realizó un pago a través de cheque número 00008265 depositándolo a la cuenta 0115-0092-75-1002463424 del Banco Exterior a nombre de la ciudadana Evelin Martínez titular de la cédula de identidad número 12.193.276, por la cantidad de 90.000.000,00, y el mismo fue debidamente debitado de la referida cuenta de origen.
Séptimo: Que en fecha 07/03/2018 la cuenta N° 01080076000100154956 a nombre de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA realizó un pago a través de cheque número 00008277 depositándolo a la cuenta 0115-0092-75-1002463424 del Banco Exterior a nombre de la ciudadana Evelin Martínez titular de la cédula de identidad número 12.193.276, por la cantidad de 90.000.000,00, y el mismo fue debidamente debitado de la referida cuenta de origen.
Octavo: Que en fecha 03/04/2018 la cuenta N° 01080076000100154956 a nombre de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA realizó un pago a través de cheque número 00008318 depositándolo a la cuenta 0115-0092-75-1002463424 del Banco Exterior a nombre de la ciudadana Evelin Martínez titular de la cédula de identidad número 12.193.276, por la cantidad de 90.000.000,00, y el mismo fue debidamente debitado de la referida cuenta de origen.
Noveno: Que en fecha 07/05/2018 la cuenta N° 01080076000100154956 a nombre de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA realizó un pago a través de transferencia de fondos número 92785118 a la cuenta 0115-0092-75-1002463424 del Banco Exterior a nombre de la ciudadana Evelin Martínez titular de la cédula de identidad número 12.193.276, por la cantidad de 45.000.000,00.
Por cuanto la presente prueba emana de un ente público, y debido a que las mismas no fueron objeto de tacha ni impugnación alguna, en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Respecto al oficio 0810-265/2023 (Banco Exterior, F.79 4ta pieza), y en razón a auto librado por este tribunal en fecha 15/11/2023 en el cual vista la solicitud efectuada en fecha 09/11/2023 por el poderdante del actor, por la que se entendió como una renuncia a la evacuación de la referida prueba, en consecuencia, se desecha.-
- La prueba de experticia contable, de conformidad con los artículos 451 al 458 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evidenciar como objeto de esta prueba el equivalente en dólares cancelados como precio del inmueble objeto de litigio, tomando como referencia el valor del dólar comercial del momento a la fecha de cada pago según la costumbre mercantil. (F.176-179 4ta pieza):
“NOTAS DE CONCLUSIÓN:
PRIMERO: se promueve como prueba de experticia para determinar el equivalente en dólares americanos $ pagado por la parte demandante a la demandada, por la celebración del contrato de opción a compra ventas, celebrado por ambas partes.
SEGUNDO: El monto inicial según lo convenido por las partes era por NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 900.000.000,00) pagaderos de las siguiente forma: INICIAL DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 225.000.000,00) discriminados de la siguiente manera, cuota 1 por CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), PAGADERO en la fecha del 15/09/2017 cuota 2 por SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.225.000.000,00) discriminados de la siguiente manera, cuota 1 por CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), PAGADERO en la fecha del 15/09/2017 cuota 2 por SENTENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (65.000.000,00), pagaderos el 15/10/2017, cuota por SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (60.000.000,00), PAGADEROS EL 15/11/2017, y la cuota 4 por CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00) PAGADEROS EL 15/12/2017, la diferencia que serian SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 675.000.000,00), serán cancelados en 15 cuotas iguales y consecutivas por un monto de CUARENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 45.000.000,00) cada una, con fecha de vencimiento la primera cuota el 15/01/2018 hasta el día 15/03/2019, según lo acordado entre las partes.
TERCERO: Los montos de los pagos de las cuotas canceladas como precio del objeto de esta controversia no se llevaron a cabo como lo acordado inicialmente, pero en el anexo A-1 se evidencia la fecha de pago, el monto cancelado en Bolívares y su equivalente en dólares americanos a la fecha de pago de cada cuota.
CUARTO: como lo evidencia el cuadro presentado en el anexo A-1, se puede ver que el monto total cancelado por todos los pagos o cuotas realizados en bolívares y sus equivalentes en dólares, dan como resultado final el equivalente en dólares americanos de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES CON 45 CENTAVOS (108.936.15)
QUINTO: El monto de la oferta presentada por la parte demandada asciende a la fecha del 23/11/2018 es en dólares americanos de CIENTO TRECE DOLARES AMERICANOS CON 12 CTS (113.12$).”
Antes de adentrarnos al análisis y valoración del presente medio probatorio, es
necesario traer a colación sentencia N° 878 de fecha 20 de julio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal la cual estableció lo siguiente:
“(…) En la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes es viable.
Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido.
(Resaltado y subrayado de este Tribunal).
Del resultado de la presente experticia se observa, específicamente en el párrafo tercero, que si bien la obligación no fue cumplida tal cual como fue contraída por los pactantes, el pago fue ejecutado de manera fraccionada en las siguientes fechas: 21/09/2017, 17/10/2017, 23/10/2017, 16/11/2017, 17/11/2017, 05/12/2017, 26/12/2018, 12/01/2017, 16/02/2018, 23/02/2018, 07/03/2018, 21/03/2018, 03/04/2018, 30/04/2018, 07/05/2018., y en atención a la jurisprudencia ut supra este tipo de obligaciones pueden ser cumplidas durante el transcurso del juicio; de modo que se logró demostrar que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA canceló a su acreedoras Evelin Martínez y Jacinta Eliana Martínez el monto total de la deuda (Bs. 900.000.000,00) establecida en la clausula 2da del contrato objeto de controversia. Por cuanto la presente prueba emana de un ente público, y las mismas no fueron objeto de tacha e impugnación alguna, en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
De las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la codemandada Evelin Del Valle Martínez,
- Ratificó los documentos anexos con el escrito de contestación, esto es el contrato documento fundamental de la presente demanda, el cual tuvo como objeto la promesa de venta sobre el bien objeto de litigio. F.138-139 III pieza) y copia certificada de la causa contentiva del procedimiento de oferta real y deposito que fue producido por la parte actora con el escrito de demanda, en el cual se evidencia la voluntad de las vendedoras promitentes de resolver el negocio jurídico de opción de compra celebrado con la actora, y en el cual se evidencia que las cantidades fueron ofrecidas y devueltas a la accionante, ambos medios probatorios ya valorados en párrafos anteriores.
- Comunicación de fecha 06/02/2018, en la cual se hizo del conocimiento a la empresa optante la necesidad de reajustar el precio definitivo, cuyo monto inicial había sido pactado en divisas, esto es, por la cantidad de setenta mil dólares americanos ($70.000,00). Anexo marcado “A”. (F.129 III pieza), y Comunicación de fecha 19/02/2018, emitida por la Fundación actora, en la cual además de reconocer la situación país en materia económica y la fluctuación descontrolada de la divisa escogida para realizar la negociación, se negó a realizar el ajuste y actualización del precio definitivo del inmueble. Anexo marcado “B” (F.130 III pieza).
Ambos medios probatorio concatenados entre sí, sirven para demostrar que ciertamente las ciudadanas Evelin Martínez y Jacinta Eliana Martínez en fecha 06/02/2018 emitieron una comunicación a la Fundación Universitaria Iberoamericana FUNIBER, ORG relacionada al reajuste del precio convenido en el contrato preliminar y que a dicha comunicación la parte actora dio respuesta según correo de fecha 19/02/2018 manifestando entre otras cosas la imposibilidad de hacer algún reajuste al contrato ya firmado. Si bien los presentes medios probatorios no son de carácter público, no obstante, por cuanto no fueron tachados ni impugnados por la parte contraria, se le da valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Comunicación de fecha 16/03/2018, en la cual sus conferentes dan respuesta a la comunicación de fecha 19/02/2018, dirigiéndose nuevamente a la empresa optante, haciéndole la salvedad de que el documento de opción a compra no resulta el documento definitivo de compra venta, y que el precio fijado para la opción no constituye el precio definitivo del negocio jurídico pactado. Anexo marcado “C”, (F.131 III pieza).
Se observa del presente medio de prueba comunicado emitido por la ciudadana Evelin del Valle Martínez para con el representante legal de la Fundación Universitaria Iberoamericana, en la cual le manifestó entre otras cosas que el precio fijado en fecha 11/10/2017, en el contrato de opción a compra venta que quedó anotado bajo el tomo N°7, tomo 297, de los respectivos libros llevados por esa notaria no resulta el precio definitivo del negocio jurídico de compra venta, el cual debe ser reajustado. Si bien, se trata de un documento privado, no obstante, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, se le da valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Notificación judicial de fecha 24/05/2018, emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito Judicial, asunto Nº FP02-S-2018-001035, a la empresa optante de los siguientes particulares: 1) que el plazo de la opción expiraba el día 15 de marzo de 2019; 2) que el monto de la opción lo constituía la suma de novecientos millones de bolívares (Bs. 900.000.000,00); 3)que se ratificaban todas las comunicaciones que les fueron dirigidas tendentes a lograr un acuerdo para la fijación del precio definitivo, las cantidades depositadas por concepto de cancelación de precio da la opción, se encontraban a su disposición. Anexo marcado “D”, (F. 132-143 III pieza).
Del presente documento se observa la notificación judicial realizada por las ciudadanas Evelin Martínez y Jacinta Eliana Martínez a través del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción Judicial, para con la Fundación Universitaria Iberoamericana en el expediente signado FP02-S-2018-001035. Dicha prueba, para dar cumplimiento al negocio jurídico de opción de compra venta suscrito ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar. Por cuanto el presente medio no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Comunicación de fecha 29/06/2018, dirigida a la actora, en la cual se le manifestó que ante la ausencia de un acuerdo para la fijación del precio definitivo, sus mandantes se vieron obligadas a rescindir el contrato, y que el monto que les fuera depositado por concepto de pago de opción a compra se encontraba a su disposición. Anexo marcado “E”, (F.144-145 III pieza).
El presente documento sirve para demostrar que ante la ausencia de un acuerdo para la fijación del precio definitivo, las hoy demandadas ante los montos que se les fuera depositado por concepto de pago de opción a compra se encontraban a disposición de los hoy demandantes. Por cuanto se trata de un documento público, en consecuencia se le da valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Comunicación de fecha 16/07/2018, dirigida a las codemandadas, en la cual se les manifestó que el precio definitivo de compra venta fue el establecido en el contrato de opción a compra, y que no es voluntad de ellas de rescindir el mencionado contrato. Marcado “F”.
Del presente medio de prueba se observa la voluntad de la hoy parte actora en manifestar que se respete el compromiso adquirido y notariado por ambas partes, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Promovió testimoniales de los ciudadanos Mariluz Jiménez, Irene Totesaut y Brahayan Girón, respectivamente, quienes no habiendo comparecido en la oportunidad correspondiente fueron declarados desiertos; en consecuencia se desechan.-
De las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la codemandada Jacinta Elina Martínez:
Promovió testimoniales de los ciudadanos Trino Montañés, Indira Suarez y Yoel Mendoza, quienes no comparecieron en la oportunidad correspondiente, siendo declarados desiertos; en consecuencia se desechan.-
Promovió Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal se trasladará a la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, ubicada en el Paseo Heres, Edificio Lis, Ciudad Bolívar, a los fines de que dejará constancia de los particulares ahí descritos. Esta fue declarada desierta por la incomparecencia de la parte promovente. En consecuencia se desecha.-
De los informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en el cual manifiesta entre otras cosas:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, procede a presentar los informes; que se trata de una demanda de cumplimiento de contrato, la cual se estableció inicialmente con la denominación de un contrato de opción a compra, por cumplir con los elementos específicos de la naturaleza de estos contras, el cual es el documento fundamental de la demanda, el cual se pretende que se cumpla ya que se encuentra evidente el consentimiento de las partes.
Que las vendedoras (aquí demandadas), declararon su firme intención de vender, y su representada el firme propósito de comprar, el inmueble (local comercial), por la cantidad para aquel momento (11/10/2017) de novecientos millones de bolívares (Bs. 900.000.000,00). Asimismo, que representó en definitiva conforme a cada uno de los pagos en los tiempos debidos cumplidos por su representada, el equivalente a más de ciento ocho mil novecientos treinta y seis dólares con cuarenta y cinco centavos de dólar ($108.936,45), los cuales fueron cancelados y recibidos por las codemandadas mucho tiempo antes de que venciera el plazo establecido en el contrato.
Que hace valer como prueba del reconocimiento de las demandadas en la representación leal de su patrocinada, las ventas realizadas sobre los locales colindante al número 14, acompañadas con el libelo de demanda y marcadas con los números “1”, “2” y “3”.
Que finalmente, en virtud de que la codemandada Evelin del Valle Martínez, impugnó la estimación de la demanda, por considerarla exagerada, sin establecer cual seria para ella el monto de la estimación real, y sin aportar ningún medio de prueba a fin de evidenciar lo exagerado de la estimación. Que la referida estimación debe quedar firme por las razones siguientes:
Primero: en virtud de que la cantidad estimada se dedujo de lo señaladas por las codemandadas en el procedimiento de oferta real y depósito, en el cual ellas consideraban que debía cancelar además de lo ya cancelado la cantidad de SETENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($70.000,00), que era el valor del inmueble para la fecha en que enviaron la comunicación a su representada (06/02/2018); y segundo: de la experticia de fecha 11/10/2023, consignada por los expertos designados, en la que se puede evidenciar que su representada cancelo mucho mas de la referida cantidad, es decir, cancelo la cantidad de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($108.936,45), que en razón de ello el tribunal debe dejar firme la estimación de la demanda.
Para decidir, el Tribunal observa:
Ahora bien, valoradas como ya fueron las pruebas, y como se observa de las actas se evidencia que la pretensión principal por cumplimiento de opción de compraventa con obligaciones reciprocas para ambas partes (pagar el precio estipulado y la tradición legal de bien objeto del contrato) suscrito por la Fundación Universitaria Iberoamericana, representado por José Delgado en su condición de compradora y Evelin Martínez y Jacinta Martínez, en su condición de vendedoras, momento de evidenciar si se dieron los elementos que dan la figura del contrato establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil tales como:
1° Consentimiento de las partes:
Del acervo probatorio expuesto por las partes a lo largo del proceso y valorados como fueron, se observa de los siguientes medios probatorios tales como:
- Contrato de documento fundamental de la presente demanda, el cual tuvo como objeto la promesa de venta sobre el bien objeto de litigio. (F.138-139, P3), - Copia certificada de la causa contentiva del procedimiento de oferta real y deposito que fue producido por la parte actora con el escrito de demanda, - Comunicación de fecha 06/02/2018, en la cual se hizo del conocimiento a la empresa optante la necesidad de reajustar el precio definitivo, cuyo monto inicial había sido pactado en divisas, esto es por la cantidad de setenta mil dólares americanos ($70.000,00), (F.129, P3), anexo marcado “A”. - Comunicación de fecha 19/02/2018, emitida por la Fundación actora, en la cual además de reconocer la situación país en materia económica y la fluctuación descontrolada de la divisa escogida para realizar la negociación, se negó a realizar el ajuste y actualización del precio definitivo del inmueble, (F.130, P3), anexo marcado “B”.- Comunicación de fecha 16/03/2018, en la cual sus conferentes dan respuesta a la comunicación de fecha 19/02/2018, dirigiéndose nuevamente a la empresa optante. –
Notificación judicial de fecha 24/05/2018, efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito Judicial, asunto Nº FP02-S-2018-001035. - Comunicación de fecha 29/06/2018, dirigida a la actora, en la cual se le manifestó que ante la ausencia de un acuerdo para la fijación del precio definitivo, sus mandantes se vieron obligadas a rescindir el contrato, y que el monto que les fuera depositado por concepto de pago de opción a compra se encontraba a su disposición (F.144-145, P3)., anexo marcado “E”; y de Comunicación de fecha 16/07/2018, dirigida a las codemandadas, marcado “F”, que existe una relación contractual entre las partes (consentimiento) establecida en el documento fundamental de la demanda y que la misma no es extraña entre las partes por cuanto se logró evidenciar la buena solvencia entre ambos en distintos negocios de la misma naturaleza, tal y como puede evidenciarse de copias fotostáticas de contratos de ventas entre las partes, anexos marcados “1”, “2” y “3” (F.187-220, P1).
Por otro lado, en ocasión a lo alegado por las demandadas en su escrito de contestación, específicamente, en relación a que en el documento fundamental de la demanda, en la nota de autenticación no se identifica a la Fundación Universitaria Iberoamericana como parte otorgante del negocio jurídico, y que únicamente se identifica a Evelin Del Valle Martínez, Jacinta Eliana Martínez y José Felipe Delgado; y que el Notario Público no dejó constancia que el último de los nombrados haya procedido o actuado en su condición de apoderado de alguna persona jurídica, es necesario destacar que de la lectura de dicho documento principal se observa tal y como ya ha sido valorado por este Tribunal en párrafos anteriores, lo siguiente, en cita parcialmente transcrita:
“(…)Quien a los efectos de este documento se denominarán en lo sucesivo LAS PROPIETARIAS, por una parte y por la otra, la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA, inscrita en el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha(…) representado por el ciudadano José Felipe Delgado, venezolano, mayor de edad (…) actuando según Poder protocolizado por ante la oficina Pública de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nro 37, folio 189 del Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2.009(…)”.
En cuanto a la nota de autenticación del Notario Público se lee lo siguiente:
“(…) leído el documento confrontado con sus copias, firmado en estas y el presente original, en presencia del Notario, su otorgante expuso: SU CONTENIDO ES CIERTO Y NUESTRAS LAS FIRMAS QUE APARECEN AL PIE DE ESTE DOCUMENTO. El Notario hace constar que informó a las partes del contenido, naturaleza, y trascendencias legales del acto otorgado en conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 78 de la Ley de Registros y del Notariado (…)”.
Aunado a ello, la parte actora a través de su representante en su escrito de informes de fecha 24/10/2023, (F.10 5ta pieza) esgrimió lo siguiente:
“Ciudadana juez, del referido procedimiento de Oferta Real, signado con la siglas FP02-R-2.019-000019 (9321), donde las hoy demandadas de autos, representadas por el mismo abogado que hoy las patrocina Jorge Sambrano Morales, demandaron a mi representada, donde pretendieron rescindir unilateralmente el contrato, cuyo cumplimiento hoy en este procedimiento se exige, en dicha demanda, las demandas reconocieron la condición de representante legal de mi patrocinada, del ciudadano JOSE FELIPE DELGADO, donde de los anexos a dicha demanda y que cursan a los folios del 07 al 10de ese expediente que se acompañó, se evidencia sendas cartas suscritas por las demandadas y por el referido ciudadano en respuestas, donde se le califica como representante legal de la misma, igualmente, al folio 28 de dicho expediente de oferta real, se evidencia que el tribunal que tramito la oferta, notificó al mismo ciudadano como representante legal y así lo aceptaban las partes en dicha contienda(…)”.
De modo que, pese a que la parte demandada ha alegado a lo largo del proceso que no es cierto y niega, que el ciudadano José Felipe Delgado, sea representante legal de la Fundación Universitaria Iberoamericana, a lo largo del proceso se ha evidenciado que efectivamente existe un acuerdo contractual entre las partes hoy en litigio, y en el mismo se reconoce al ciudadano José Felipe Delgado como representante de FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA según Poder protocolizado por ante la oficina Pública de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nro 37, folio 189 del Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2.009, por cuanto el Notario dicha representación Pública valida como cierto la totalidad del contenido del documento. Así se establece.-
2° Objeto que pueda ser materia de contrato:
Respecto a este particular, se desprende de la sustancia contenida en el documento fundamental, como lo es el contrato de opción de compra venta, suscrito entre las partes en fecha en el año 2017, que el objeto del mismo yace en la clausula primera, y versa de la siguiente manera:
PRIMERO: LAS PROPIETARIAS dan en opción de compra-venta a EL OPTANTE y este acepta el ofrecimiento de venta, de un local comercial de su legítima propiedad distingo con el Nro. 14 que está ubicado en la Planta Alta del centro Comercial Virgen del Valle de la Avenida 17 de Diciembre del Sector Negro Primero, zona urbana de Ciudad Bolívar del Municipio Heres del Estado Bolívar con una superficie aproximada de CINCUENTA Y UN METROS CUADROS CON SETENTA Y CUADRO CENTIMETROS CUADROS (51,74M2) y sus linderos y medidas son : NORTE: con la calle Brasil con diez metros con cincuenta y ocho centímetros (10,58 mts); SUR: Con local N°13 con diez metros con cincuenta y ocho metros y ocho centímetros (10,58mts); ESTE: Con la Avenida 17 de diciembre con cuatro metros con ochenta y nueve metros centímetros (4, 89mts).
(Subrayado de este Tribunal).
A ello se añade, que de lo siguientes medios probatorios que a continuación se mencionan, tales como: - Contrato documento fundamental de la presente demanda, el cual tuvo como objeto la promesa de venta sobre el bien objeto de litigio (F.138-139, P3).
- Copias certificadas de expediente signado con el No. FP02-R-2019-000019 (9.321), llevado por ante el Tribunal Superior Civil de este mismo circuito judicial, con motivo del juicio por Oferta Real y Depósito, (F.49-175, P1), marcado “B”. -Comunicación de fecha 06/02/2018, en la cual se hizo del conocimiento a la empresa optante la necesidad de reajustar el precio definitivo. - Comunicación de fecha 16/03/2018, (F.131, P3), marcado “C”. - Notificación judicial de fecha 24/05/2018, emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito Judicial, asunto Nº FP02-S-2018-001035, (F. 132-143, P3), anexo marcado “D”, los mismos concatenados entre en sí, logran evidenciar que el local comercial distinguido con el Nro. 14 ubicado en la Planta Alta del centro Comercial Virgen del Valle de la Avenida 17 de Diciembre del Sector Negro Primero, zona urbana de Ciudad Bolívar del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, es el bien donde recae la obligación pactada. Así se establece.-
3° En cuanto a la causa licita:
Se pudo evidenciarse de forma precisa de las copias certificadas de expediente signado con el No. FP02-R-2019-000019 (9.321), llevado por ante el Tribunal Superior Civil de este mismo circuito judicial, con motivo del juicio por Oferta Real y Depósito, (F.49-175 I pieza), marcado “B”, que ciertamente el negocio estipulado por las partes fue establecido bajo los parámetros legales. Así se establece.-
Ahora bien, dicho esto, es necesario traer a colación Sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 878, de fecha 20 de julio de 2015, (caso sociedad mercantil Panadería La Cesta de los Panes, C.A.), la cual fue ratificada mediante Sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/12/2020, R.C. N° AA60-S-2019-000103), y recientemente por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en fecha 04/08/2023, Exp: Nº AA20-C-2022-000156 y que versa de la siguiente manera:
“(…) Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa. (…)
(…) En nuestro país no se ha establecido la obligación de registrar un contrato preliminar de compraventa, por existir en la materia el principio de la libertad de las formas y para no privar a las partes de contar con un instrumento flexible, menos formal, para regular sus intereses en un momento en el cual aún no tienen seguridad o certeza sobre si se desean concretar los efectos definitivos de un contrato de compraventa, máxime cuando el artículo 531 del Código Adjetivo establece que “…la sentencia sólo producirá efectos [contrato no cumplido] si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos” (corchetes de esta Sala). De allí que, si el comprador no ha pagado el precio, mal puede pretender que el contrato preliminar sea equiparable a una venta. (…)
(…) En la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes es viable.
Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido.”
Visto lo anterior, se entiende que el contrato de opción de compraventa no trata de un contrato definitivo de venta, y que si bien es firme por la declaración de voluntad expresa de los contratantes, es un contrato preliminar a la venta, que contempla la verificación de ciertos requisitos (obligaciones contractuales) para el perfeccionamiento del contrato definitivo de compraventa; por lo que, para que un cumplimiento de contrato sea viable la parte que ha propuesto la demanda deber haber cumplido cabalmente con su obligación.
En el presente caso, y habiéndose evidenciado en párrafos anteriores que, efectivamente, en el documento fundamental del presente juicio están presentes los elementos esenciales del contrato, es necesario comprobar si la parte actora logró cumplir con el pago total de la deuda acordada para con las ciudadanas Evelin Del Valle Martínez y Jacinta Eliana Martínez en fecha 11 de octubre de 2017, según lo establecido en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, bajo el Nro. 7, Tomo 297, folios 34 al 40, para la compra de un local comercial distinguido con el Nro. 14 ubicado en la Planta Alta del centro Comercial Virgen del Valle de la Avenida 17 de Diciembre del Sector Negro Primero, zona urbana de Ciudad Bolívar del Municipio Heres (Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar. Al respecto, los siguientes medios probatorios tales como:
- Respuesta al oficio 0810-264/2023 (BANCO MERCANTIL, F. 57-58, P5), de fecha 25/09/2023, se logró demostrar que LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA (R.I.F) N° J-29610639-8 figura en los registros de dicho BANCO MERCANTIL como titular de la cuenta corriente N°0105-0134-28-1134079133 (activa), y que la misma realizó los pagos que se visualizan por las cantidades de dinero y en las fechas allí transcritas, a la ciudadana EVELIN DEL VALLE MARTINEZ, cuenta corriente N° 0105-0064-88-1064610684 (activa).
- Respuesta al oficio Nro. 0810-266/2023 (BANCO PROVINCIAL, F.98-174 4ta pieza) en fecha 11/10/2023, donde se puedo constatar lo siguiente:
Primero: Que efectivamente la cuenta asignada con el N° 01080076000100154956 (corriente) pertenece al titular de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-29610639-8.
Segundo: Que en fecha 17/10/2017 la cuenta N° 01080076000100154956 a nombre de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA realizó un pago a través de cheque número 00008031 depositándolo a la cuenta 0115-0092-75-1002463424 del Banco Exterior a nombre de la ciudadana Evelin Martínez titular de la cédula de identidad número 12.193.276, por la cantidad de 50.000.000,00 y el mismo fue debidamente debitado de la referida cuenta de origen.
Tercero: Que en fecha 23/10/2017 la cuenta N° 01080076000100154956 a nombre de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA realizó un pago a través de transferencia de fondos número 90881480 a la cuenta 0115-0092-75-1002463424 del Banco Exterior a nombre de la ciudadana Evelin Martínez titular de la cédula de identidad número 12.193.276, por la cantidad de 15.000.000,00.
Cuarto: Que en fecha 16/11/2017 la cuenta N° 01080076000100154956 a nombre de FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA realizó un pago a través de cheque número 0008108 depositándolo a la cuenta 0115-0092-75-1002463424 el Banco Exterior a nombre de la ciudadana Evelin Martínez titular de la cédula de identidad número 12.193.276, por la cantidad de 50.000.000,00 siendo debitado de la referida cuenta de origen.
Quinto: Que en fecha 26/12/2017 la cuenta N° 01080076000100154956 a nombre de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA realizó un pago a través de cheque número 00008150 depositándolo a la cuenta 0115-0092-75-002463424 del Banco Exterior a nombre de la ciudadana Evelin Martínez titular de la cédula de identidad número 12.193.276, por la cantidad de 45.000.000,00 y se constató que el mismo fue debitado de la referida cuenta de origen.
Sexto: Que en fecha 23/02/2018 la cuenta N° 01080076000100154956 a nombre de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA realizó un pago a través de cheque número 00008265 depositándolo a la cuenta 0115-0092-75-1002463424 del Banco Exterior a nombre de la ciudadana Evelin Martínez titular de la cédula de identidad número 12.193.276, por la cantidad de 90.000.000,00, y el mismo fue debidamente debitado de la referida cuenta de origen.
Séptimo: Que en fecha 07/03/2018 la cuenta N° 01080076000100154956 a nombre de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA realizó un pago a través de cheque número 00008277 depositándolo a la cuenta 0115-0092-75-1002463424 del Banco Exterior a nombre de la ciudadana Evelin Martínez titular de la cédula de identidad número 12.193.276, por la cantidad de 90.000.000,00, y el mismo fue debidamente debitado de la referida cuenta de origen.
Octavo: Que en fecha 03/04/2018 la cuenta N° 01080076000100154956 a nombre de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA realizó un pago a través de cheque número 00008318 depositándolo a la cuenta 0115-0092-75-1002463424 del Banco Exterior a nombre de la ciudadana Evelin Martínez titular de la cédula de identidad número 12.193.276, por la cantidad de 90.000.000,00, y el mismo fue debidamente debitado de la referida cuenta de origen.
Noveno: Que en fecha 07/05/2018 la cuenta N° 01080076000100154956 a nombre de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA realizó un pago a través de transferencia de fondos número 92785118 a la cuenta 0115-0092-75-1002463424 del Banco Exterior a nombre de la ciudadana Evelin Martínez titular de la cédula de identidad número 12.193.276, por la cantidad de 45.000.000,00.
Por otro lado, de la prueba de experticia contable, a los fines de evidenciar el equivalente en dólares cancelados como precio del inmueble objeto de litigio, tomando como referencia el dólar comercial del momento a la fecha de cada pago según la costumbre mercantil. (F.176-179 4ta pieza) se obtuvo que:
Que si bien, si bien es cierto que la obligación no fue cumplida tal cual como fue contraída por los pactantes, sin embargo, el pago total fue ejecutado de manera fraccionada en las siguientes fechas: 21/09/2017, 17/10/2017, 23/10/2017, 16/11/2017, 17/11/2017, 05/12/2017, 26/12/2018, 12/01/2017, 16/02/2018, 23/02/2018, 07/03/2018, 21/03/2018, 03/04/2018, 30/04/2018 y 07/05/2018, y por cuanto este tipo de obligaciones pueden ser cumplidas incluso durante el transcurso del juicio, resulta forzoso a esta juzgadora declarar que se logró demostrar que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA canceló a su acreedoras Evelin Martínez y Jacinta Eliana Martínez el monto total de la deuda (Bs. 900.000.000,00) establecida en la clausula 2da del contrato objeto de controversia. Así se decide.-
El cúmulo probatorio cursante en autos convence a esta Juzgadora de que la parte demandante la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA, representada por el ciudadano JOSÉ FELIPE DELGADO compró el inmueble indicado en la parte narrativa, por la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 900.000.000,00) y que dicha venta se perfeccionó cuando la Fundación aceptó la oferta que le hizo las ciudadanas EVELIN DEL VALLE MARTÍNEZ y JACINTA ELINA MARTÍNEZ, por lo es forzoso declarar con lugar la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tal como quedara establecido en el dispositivo del presente fallo definitivo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA, representada por el ciudadano JOSÉ FELIPE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.873.519, de este domicilio, contra las ciudadanas EVELIN DEL VALLE MARTÍNEZ y JACINTA ELINA MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.193.276 y V-4.599.664, respectivamente, de este domicilio.
SEGUNDO: Se ordena a las ciudadanas EVELIN DEL VALLE MARTÍNEZ y JACINTA ELINA MARTÍNEZ, a cumplir con el contrato celebrado en fecha 11/10/2017 y autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo el Nro. 7, Tomo 297, folios 34 al 40, procedan a la firma del documento definitivo de venta del inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el numero 14, que forma parte del Centro Comercial Virgen del Valle, Planta Alta, ubicado en la Avenida 17 de Diciembre, Sector Negro Primero, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar; que le pertenece a las vendedoras según consta en documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres, Estado Bolívar, bajo el numero 2012.1807, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 299.63.1.2576, correspondiente al Libro del folio real de 2012, y por Titulo Supletorio bajo el numero 2.012.1807, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el numero 299.6.3.1.2576 y correspondiente al libro del folio real 2.012, y documento aclaratoria bajo el numero 2012.1807, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el numero 299.6.3.1.2576 y correspondiente al libro del folio real del año 2.012. Con la advertencia de que en caso de incumplimiento de la presente sentencia, esta servirá de título de propiedad una vez sea protocolizada en el mencionado Registro Público tal cual lo autoriza la doctrina de la Sala Constitucional expuesta en la sentencia nº 878 del 20 de julio de 2015 (caso: Panadería La Cesta de Los Panes, C.A.) y el artículo 1920 ordinal 8º del Código Civil. Se fija un plazo de 30 días calendarios para que se produzca el otorgamiento del documento de venta ante la oficina del Registro.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultados vencidas en el presente juicio.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los diez (10) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
SCH/Lb/isabel
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