REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PRESUNTO AGRAVIADO: ESTHER MARIA TERAN TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 11.997.009, debidamente asistida por el abogado NORMAN LUIS FARIAS NARANJO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 273.329
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Dr. Luis Enrique Gonzalez Machado.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 24-7038
La presente acción de amparo constitucional que hoy se examina, fue intentada por la ciudadana Esther María Teran Teran, debidamente asistida por el abogado Norman Luis Farias Naranjo, en contra de la presunta conducta omisiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado Luis Enrique Gonzalez Machado.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 11/03/2024 la ciudadana Esther María Terán Teran, debidamente asistida por el abogado Norman Luis Farías interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra de la presunta conducta omisiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial mediante el cual expone que el mes de Octubre del año 2023 prescribió el lapso para dictar fallo en la causa Nro. 21.530 (Nomenclatura de ese tribunal), sin que el Juez de la causa haya dictado decisión alguna, siendo dicha omisión una denegación flagrante de justicia que violentó los artículos 26, 49, 51, 56, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relatando los hechos de la siguiente manera:
En fecha 20/04/2022 la presunta agraviada consignó ante el referido Juzgado un escrito contentivo de demanda por Reconocimiento de Paternidad Post Mortem en contra de sus hermanos, los ciudadanos Bettina D’Agostino De Tovar, Rosaria D’Agostino De Teran y Alfonso D’Agostino De Teran, a fines de que fuese reconocida como hija del De Cujus Galdino D’Agostino, dicha demanda fue admitida y sorteada ante ese mismo tribunal y en fecha 03/06/2022, se acusa la notificación al Fiscal Séptimo de Protección Integral de Familia y de Niños, Niñas y Adolescentes, quien mediante auto de fecha 14/06/2022, solicitó que se reponga la causa al estado de nueva admisión, por observarse un error material al no versar la misma sobre una Impugnación de Paternidad tal como se había admitido en primer momento, sino de una Inquisición de Paternidad, una vez admitida la solicitud del Fiscal en fecha 08/11/2022, por una nueva jueza abocada a la causa, se subsana el error y se emite nuevas notificaciones a las partes así como la publicación de un edicto; en fecha 17/11/2022 los demandados consignan escrito de Contestación a la Demanda en el cual admiten como ciertos los hechos narrados en el escrito libelar, sin embargo respecto a dicho convenimiento el Tribunal se pronunció negando la homologación por tratarse de un asunto de Orden Público, razón por la cual la causa siguió su curso normal, siendo promovidas las pruebas en fecha 19/11/2022 y evacuadas 07/02/2023, dejándose constancia mediante nota secretarial de ese mismo día del vencimiento del lapso probatorio en fecha 15/03/2023; señala la presunta agraviada que el día 10/04/2023 venció el lapso para la presentación de informes de prueba, indicando el inicio del lapso para sentenciar, sin embargo, en fecha 14/06/2023 se nombró nuevo Juez en el Juzgado agraviante, el cual se abocó al conocimiento de la causa en fecha 11/07/2023, tras la notificación de las partes de fecha 25/07/2023 comenzó a correr el lapso correspondiente cuyo término de culminación cayó el día 14/08/2023 coincidiendo con el período de receso judicial, reiniciándose la causa en fecha 18/09/2023 y posteriormente finalizando en fecha 18/10/2023 los sesenta (60) días hábiles sin que el Tribunal emitiese fallo alguno, señalando en diversas ocasiones el trascurso de los lapsos y solicitando que se declare un fallo sin pronunciamiento alguno.
En razón de ello, en su petitorio la presunta agraviada solicitó conforme a los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 49, 51, 56 y 257 de la Carta Magna de la nación, que cese Ipso Facto la violación al debido proceso mediante la emisión de sentencia firme y definitiva de la causa Nro. 21.530 que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción (Folios del 01 al 04).
En consonancia con esto, este Órgano Jurisdiccional procedió a admitir la acción de amparo en fecha 14/03/2024, librando las respectivas boletas de notificación, al presunto agraviante, a los terceros intervinientes y al fiscal del Ministerio Publico. (Folios del 10 al 17).
El alguacil de este tribunal en fecha 25/03/2024, realizo consignación dejando constancia que hizo entrega del oficio Nro. 2024-96 dirigido al tribunal presuntamente agraviante debidamente recibido. (Folios del 18 al 20).
Mediante auto de fecha 01/04/2024, este Juzgado Superior, ordenó agregar el oficio Nº 24-161, de fecha 01/04/2024, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Folio 21), mediante el cual se da por notificado de la Acción de Amparo Constitucional y ordenando la remisión de las copias certificadas de la decisión de la causa Nro. 21.530 dictada por el mismo en fecha 22/03/2024, evidenciándose de su contenido lo siguiente:
“(…) PRIMERO CON LUGAR la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana ESTHER MARÍA TERAN TERAN, en contra de los ciudadanos BETTINA D’AGOSTINO DE TOVAR, ROSARIA D’AGOSTINO TERAN y ALFONSO D’AGOSTINO TERAN, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia. En consecuencia, téngase a la ciudadana BETTINA D’AGOSTINO DE TOVAR, ROSARIA D’AGOSTINO TERAN, como hija biológica del ciudadano GALDINO D’AGOSTINO (fallecido).
SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena librar oficio al Registrador Civil, del Municipio Piar, del Estado Bolívar, a los fines de que se estampen la respectiva nota marginal establecida en el artículo 502 ejusdem.
TERCERO. Se ordena la publicación de un edicto que deberá contener un extracto de la presente sentencia, en un diario de mayor circulación, a los fines de dar cumplimiento al último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano (…)”
Siendo esto así, observa este Administrador de Justicia en razón de la revisión de las actas procesales que conforman la presente acción que el Juez Luis Enrique González, a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial -parte querellada- emitió pronunciamiento en cuanto al fondo de la causa Nro. 21.530 que cursa ante ese Juzgado, siendo éste en su cabalidad el petitorio realizado por la parte querellante en la presente acción de amparo, remitiendo copia certificada de la decisión y oficio proferidos, evidenciándose de tales actuaciones que se le proveyó y dio respuesta a la solicitud realizada por la accionante, siendo ésta la que originó la interposición del asunto bajo amparo constitucional por conducta omisiva, lo que ocasiono de manera sobrevenida el cese de la violación Constitucional delatada. ASÍ SE DETERMINA.
Ante tales hechos, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente:
“Articulo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”
Corolario a la norma bajo estudio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 23 de abril de 2012, Exp. 11-0539, estableció entre otras cosas:
“…Ahora bien, advierte esta Sala que los pronunciamientos que versan sobre los presupuestos de admisibilidad que atienden a las formas necesarias que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige para la admisión de una pretensión de amparo son previos a los pronunciamientos definitivos que, a diferencia de los anteriores, atienden al fondo de la controversia; por ello, aquellos deben ser verificados tanto en la primera instancia como en la segunda instancia del procedimiento de amparo, por cuanto es posible que algunas causales de inadmisibilidad sobrevengan con posterioridad a la admisión de la pretensión y ello obligue a declarar su inadmisibilidad y, como consecuencia lógica, el juzgador no podrá decidir el fondo de una pretensión que devino inadmisible, tal como lo ha señalado la Sala en reiterada jurisprudencia…”.
En tal sentido, tomando en cuenta lo antes expuesto, a criterio de quien suscribe, considera que debe ser declarada la inadmisibilidad sobrevenida en la acción de amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 1º del artículo 6, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, aun cuando como en el caso bajo estudio, este hecho haya ocurrido de manera sobrevenida, por lo que, siendo ese el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, por tanto, inoficioso fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y siendo que se reitera que cesó la violación que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, este Juzgador declara inadmisible de manera sobrevenida la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Esther María Teran Teran, debidamente asistida por el abogado Norman Farías, en contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se dispondrá en el dispositivo de esta sentencia.
CAPITULO II
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Esther María Terán Teran, debidamente asistida por el abogado Norman Farías, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con fundamento en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas
TERCERO: Notifíquense a las partes intervinientes.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 am). Conste
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/vl
Exp. N° 24-7038
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