REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Vista la inhibición planteada en fecha 16/04/2024 por la ciudadana Alejandra Katiuska Blanco Fonseca, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, surgida en el juicio que por Reivindicación de Inmueble, tiene incoado la ciudadana Alexis de las Nieves Ramos Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.478.590, en contra del ciudadano Julián López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.734.064, en el expediente signado con el Nº 45.335, de la nomenclatura de ese Juzgado, corresponde a este Juzgado Superior resolver la misma, en los siguientes términos:
Ahora bien, estima necesario quien aquí suscribe, antes de juzgar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho presentados por la referida Jueza a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal o motivos de inhibición invocada, y si la actuación realizada se ajusta a la normativa legal correspondiente, todo a los fines de dirimir la procedencia o no de la inhibición planteada.
Para decidir, se observa:
Del presente cuaderno separado de incidencia de inhibición se evidencia acta de inhibición presentada por la ciudadana Jueza Alejandra Katiuska Blanco Fonseca, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo previsto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: José Manuel Delgado Ocando, en fecha 7 de agosto de 2003, motivado en lo siguiente:
“Yo, ALEJANDRA KATIUSKA BLANCO FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.136.772, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.907 y de este domicilio, en mi carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por medio de la presente acta expongo: En virtud que en las presentes actuaciones contentivas en la demanda por: REIVINDICACION DE INMUEBLE, presentada por el abogado en ejercicio CESAR RAMIREZ, (…), inscrito en el IPSA bajo el Nº 283.490, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEXIS DE LAS NIEVES RAMOS MOGOLLON (…), interpuesta en contra del ciudadano JULIAN LOPEZ (…).
Visto que el ciudadano: JULIAN LOPEZ, Supra Identificado, parte demandada en el presente Juicio, otorgó poder apud acta en fecha 10-04-2024 a la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, (…), abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 182.745, esta juzgadora no puede pasar por alto la causal de inhibición en contra de la referida profesional del derecho, las cuales han sido en reiteradas oportunidades declaradas debidamente con lugar, la más reciente en los expedientes Nros. 23-6037, 23-6042, 23-640, (nomenclatura del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar), procedo a plantearla en los siguientes términos:
Consta en las actas del expediente Nº 5549-18 que cursa por ante el Tribunal Superior Civil (…), que la ciudadana ANDREA PEDROUZO quien actúa como parte demandante en la incidencia contentiva de fraude procesal cursante en el referido expediente, se ha dado a la tarea de cuestionar y perjudicar mi trayectoria como jueza de este Tribunal, de manera injusta, utilizando recurso infundados en contra de mis actuaciones judiciales, las cuales hasta la presente fecha se han dado conforme a los parámetros constitucionales.
(…omissis…)
De allí que tales aseveraciones por dicha profesional del derecho, influyen en mi ánimo para seguir conociendo con absoluta imparcialidad la presente solicitud y cualquier otra donde actúe dicha abogada, resultando evidente que ha surgido una ENEMISTAD MANIFIESTA entre dicha profesional del derecho y mi persona revelándose en consecuencia circunstancias que puedan comprometer mi objetividad como funcionaria Judicial, siendo afectada por causales previstas en la Ley, las cuales a los efectos de la presente acta serán explicadas de forma breve y precisa, en los siguientes términos:
(…omissis…)
De manera que si bien, la sentencia supra mencionada es traída al caso de autos de forma ilustrativa, por cuanto esta juzgadora considera que existen una causal que me impide conocer de las demandas y solicitudes donde participe la ciudadana ANDREA PEDROUZO, (Supra Identificada), esto es la ENEMISTAD MANIFIESTA que ha surgido entre la referida profesional del derecho y mi persona, consagradas en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que sus actuaciones me han originado un ánimo de no conocer las causas y solicitudes donde participe, en virtud de que se ha dado la tarea de cuestionar constantemente mi papel como administradora de justicia e inclusive haciendo comentarios groseros, ofensivos e impertinentes, lo que me impiden tener una actitud objetiva e imparcial donde la misma actúe.
En consecuencia, de lo anterior y en aras de garantizar un proceso judicial justo e imparcial hasta su culminación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia de fecha 07/08/2003, Exp. 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, es por lo que considero que lo más prudente y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME, de seguir conociendo la presente causa y todas aquellas en la que dicha profesional del derecho actué (…), solicitando al Juez Superior que corresponde conocer la presente inhibición, la declare CON LUGAR. (…)”
Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:
Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (…)”.
Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentó como ya se dijo su inhibición, conforme a los presupuestos legales del ordinal 18º del artículo 82 de la norma legal adjetiva así como también en el criterio sostenido mediante sentencia de fecha 07/08/2003, Exp. 02-2403, por la Sala Constitucional del Alto Tribunal.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto: “(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”. (Subrayado del fallo)
Ahora bien, tenemos que de los argumentos esbozados por la juez inhibida con el objeto de desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, basándose en la citada norma legal y jurisprudencia alegada, y por cuanto se evidencia que la prenombrada Juzgadora como lo esbozo en su informe de inhibición, alude que el ciudadano Julián López, parte demandada en el juicio otorgó poder apud acta a la ciudadana abogada Andrea Pedrouzo, donde las actuaciones de la referida abogada han originado un ánimo de no conocer las causas y solicitudes donde dicha profesional del derecho participe, ya que se ha dado a la tarea de cuestionar su papel como administradora de justicia; es por lo que procedió a plantear su inhibición en esta causa, aplicado al caso que nos ocupa, y siendo que de las actas no se observa que las partes o sus representaciones judiciales, se hayan opuesto y/o solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Jueza inhibida, lo cual trae como consecuencia, que lo manifestado por la Jueza en el acta de inhibición sea considerado como cierto ya que se desprende su veracidad del mismo expediente.
Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.
En atención a lo inicialmente planteado, estima este Sentenciador que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicha Jueza son subsumibles en cuanto lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil y al criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del Estado, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se dispondrá.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 7, 12, 15, 88, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 16/04/2024, por la ciudadana Alejandra Katiuska Blanco Fonseca, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº 45.335, contentiva del juicio que por Reivindicación de Inmueble, tiene incoado la ciudadana Alexis de las Nieves Ramos Mogollón, en contra del ciudadano Julián López.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y once de la tarde (03:11 p.m.). Conste.
La Secretaria
YNGRID GUEVARA
Exp. 24-7058
ARGM/yg/ov
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