REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Julia Erlieth Luces Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.999.354.
PARTE DEMANDADA: Oscar Alexander Alamario Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.747.780.
MOTIVO: Regulación de Competencia surgida en el juicio por Rendición de Cuentas.
CAPITULO I
Síntesis de la controversia:
En el juicio que por rendición de cuentas que tiene incoado la ciudadana Julia Erlieth Luces Martínez, en contra del ciudadano Oscar Alamario, presentado ante el Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se evidencia de los autos que la actora en su libelo de demanda, indicó que es propietaria del cincuenta por ciento (50%), del capital social suscrito y pagado en su totalidad de la entidad mercantil Mansualca, C.A., que representa la compañía ante la junta directiva como Vicepresidenta, señaló que el socio Oscar Alexander Alamario, le ha cercenado su derecho a participar en las decisiones y administración de la empresa, que todos los asuntos de administración de recursos de materias y/o humanos se encuentran secuestrados por el referido ciudadano –Oscar Alamario-. Asimismo, denunció irregularidades en el manejo de la administración de la empresa Mansualca, C.A., por parte del ciudadano Oscar Alamario, en su condición de presidente de la referida sociedad mercantil, teniendo plena facultad de hacer lo que quiera sin autorización de la accionante, siendo que no han presentado en asamblea los estados financieros correspondiente a los años 2022 y 2023, por lo que en razón de ello denunció, la comisión de la irregulares tendiente a la realización de las asambleas donde se presentan las cuentas necesarias. Por lo que en razón de lo antes expuesto, específicamente en el aparte denominado “Petitorio” procedió a demandar al ciudadano Oscar Alexander Alamario, por las irregularidades en la administración de la sociedad y rendición de cuentas, conforme a lo establecido en el artículo 1.964 del Código civil, en concordancia con los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil y 291 del Código de Comercio, estimando la presente acción en la cantidad de un millón ciento un mil seiscientos veinticuatro Bolívares (Bs. 1.101.624,00), equivalente a la cantidad de cuarenta mil Dólares Americanos (40.000 $), conforme a información del Banco Central de Venezuela a la fecha 14/02/2024. (Folios del 01 al 06)
Mediante auto motivado de fecha 16/02/2024 (Folios 07 y 08), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, instó a la parte accionante a expresar la estimación de su asunto de acuerdo a lo establecido al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor para el día 15/02/2024, fecha de presentación del asunto, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Escrito de fecha 21/02/2024 presentado por la ciudadana Julia Luces Martínez, debidamente asistida por el abogado José David Ramos, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 41.164, mediante el cual indicó: “De conformidad con lo establecido en el Articulo 38 Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demandada en la cantidad de UN MILLON CIENTO UN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1.101.624,00), equivalente a la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON TREINTA EUROS (27.981,30 euros), según la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha 15/02/2024.- Dando cumplimiento, a la resolución Nº 23-001, de fecha 24/05/2023 del TSJ. (…)”
En fecha 23/02/2024 (Folios del 12 al 17), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: “…La incompetencia para el conocimiento de la demanda que por rendición de cuenta incoado por la ciudadana Julia Erlieth Luces Martínez (…) contra el ciudadano Oscar Alexander Alamario Rivas (…), respecto a la empresa Mansualca, C.A. (…), y declina la competencia al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ello de conformidad con la establecido en la Resolución Nro. 2023-001, de fecha 24/05/2023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…)”
Evidenciándose de los autos que le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, dictando sentencia interlocutoria en fecha 15/03/2024 (Folios del 24 al 26), en la cual declaró su Incompetencia por la Materia para conocer y tramitar la presente denuncia por irregularidades administrativas y rendición de cuentas, presentada por la ciudadana Julia Erlieth Luces, en contra del ciudadano Oscar Alexander Alamario, planteando el conflicto negativo de competencia.
Siendo recibidas las presentes actuaciones, por auto de fecha 21/03/2024 (Folio 30), se le dio entrada en el libro de causas, fijándose el lapso para dictar el fallo en la presente causa, de acuerdo al artículo 73 de nuestro ordenamiento jurídico civil.
Encontrándonos dentro del lapso para decidir, el asunto bajo estudio, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
En lo concerniente a la competencia para conocer el presente recurso, establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que:
“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (…)
Ahora bien, “(…) Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”, esta última expresión, la interpreta el Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, como que el Juzgado competente en Primer término y de forma excluyente para resolver estos conflictos, es aquél que conozca de las mismas materias que los tribunales en controversias, y además que en el orden jerárquico estatuido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, tenga una categoría superior a ambos, incluso cuando no sea superior jerárquico inmediato de alguno de los juzgados intervinientes en la confrontación, siempre y cuando por supuesto, pertenezca a la misma Circunscripción de éstos (SCC, 06 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda juicio C.A. para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente Exp. Nro. 96.0140-Sentencia Nro. 0081), de lo que se desprende que este Juzgado Superior es competente para conocer del presente conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial y el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, por ser superior común de ambos. Así expresamente se resuelve.
CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este juzgado para dilucidar el presente conflicto, pasa quien suscribe a determinar el tribunal competente para conocer el presente asunto sometido a su consideración, haciendo las siguientes consideraciones:
El concepto de competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La competencia y otros temas; 1993), indica:
“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien, todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia (…).
(…) En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.
Los límites de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4).
Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)”. (Negrillas del fallo)
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa en primer lugar del libelo de demanda que la ciudadana Julia Luces debidamente asistida por el abogado José David Ramos, específicamente en su petitorio alega lo siguiente: “(…) es por lo que ocurro ante su competente autoridad a objeto de demandar, como en efecto demando al ciudadano, OSCAR ALEXANDER ALAMARIO RIVAS (…) por irregularidades en la administración de la sociedad y RENDICION DE CUENTAS, conforme a lo establecido en el Articulo 1.964 del Código Civil, en relación con el Articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, y Articulo 291 del Código de Comercio, a los fines de que el demandado rinda cuentas de los periodos así como lo establece la cláusula decima cuarta de los estatutos (…)”. Asimismo, de los autos se desprende que el presente conflicto se planteó en razón de que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la demanda de rendición de cuentas; posteriormente, recibidas como fueron las actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer y tramitar la presente denuncia por irregularidades administrativas y rendición de cuentas, planteando el conflicto negativo de competencia en el presente asunto.
Al respecto, se entiende que el conflicto negativo de competencia ocurre cuando un tribunal se abstiene de conocer de un asunto por estimarse incompetente, y lo remite a otro que a su vez también se declara incompetente.
Evidenciándose que la figura antes mencionada se encuentra prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Articulo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de la competencia.”
Así las cosas, se entiende que la incompetencia del Tribunal podrá ser decretada en tres (3) supuestos, a saber: Materia, cuantía y territorio; observando del caso bajo estudio que en primer lugar el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en razón de la cuantía planteada por el actor en el juicio de rendición de cuentas; por otra parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, una vez recibido el expediente, procedió a dictar sentencia interlocutoria en la cual visto que en el libelo de demanda el actor planteo la acción de denuncia por irregularidades administrativas y rendición de cuenta, al ser la referida denuncia de jurisdicción voluntaria, se declaró incompetente por la materia, por lo que el antes mencionado Juzgado de Primera Instancia planteó el conflicto negativo de competencia en base a lo ordenado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la competencia por la materia atiende a la cualidad de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi, lo cual a grandes rasgos se circunscribe y conmesura al quid disputatum (quid decidendem), lo que se disputa, lo que hay que decidir, lo cual viene dado por el debate que ha de establecerse y llevarse a cabo por la pretensión del actor y las oposiciones o excepciones del demandado. La competencia ratione materiae solo depende de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo que se discute.
Del presente caso se observa, como se indicó supra, que el Tribunal Tercero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en razón de la cuantía en base al análisis del juicio de rendición de cuentas; y el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial se declaró incompetente en razón de la materia por los juicios de Irregularidades de la administración societaria y rendición de cuenta; ahora bien, como se señaló en el parágrafo anterior, la competencia en cuanto a la materia atiende específicamente a la naturaleza de la causa es decir el objeto que es lo que se discute, en el caso de autos se observa que el actor en el libelo de demanda planteó dos (2) acciones –irregularidades de la administración de la sociedad y rendición de cuentas- de las cuales se
observa que sus trámites son totalmente distintos; a saber, el juicio de irregularidades de la administración de la sociedad se tramita de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, siendo un juicio de jurisdicción voluntaria, correspondiéndole el conocimiento a los Tribunales de Municipio de la Jurisdicción Civil; por otro lado, el actor en el presente caso planteó además, la acción de rendición de cuentas prevista en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este un juicio contencioso, en el cual dependiendo de la cuantía planteada se determinara a cual Tribunal le corresponderá el conocimiento, por lo que ambos procedimientos tienen un trámite totalmente distinto y su competencia es distinta. Y ASÍ SE DETERMINA.
Siendo así, considera este Administrador de Justicia, que el Tribunal primigenio –que conoció en primer momento de la causa- debió pronunciarse en cuanto a las dos (2) acciones planteadas por la actora de manera conjunta, las cuales como se indicó supra tienen tramites distintos, para luego poder determinar la competencia al respecto para su conocimiento, considerando este sentenciador que no existe en el presente asunto un conflicto de competencia, sino, un tema de fondo en el planteamiento de las acciones de dicha actora; Y ASI SE HACE SABER.
Así las cosas, visto los términos en que fue planteado el presente conflicto negativo de competencia, quien aquí suscribe, en razón de lo antes establecido, a los fines de dirimir el conflicto planteado en esta causa, siendo que no se encuentra configurado un conflicto negativo de competencia, sino un pronunciamiento en cuanto a los términos en que fueron planteadas en conjunto ambas acciones, resulta concluyente para este Administrador de Justicia declarar SIN LUGAR la presente Regulación de Competencia, ordenando la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado que conoció de manera primigenia de esta, a saber, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial a fin de que emita pronunciamiento en cuanto a las acciones planteadas por el actor en base a los términos aquí expuestos. ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DE ESTE FALLO.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio en fecha 15/03/2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR el presente conflicto de Regulación de Competencia; en consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado que conoció de manera primigenia del mismo, a saber, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial a fin de que emita pronunciamiento en cuanto a las acciones planteadas por la actora, de acuerdo a los términos aquí expuestos.
TERCERO: se ordena comunicar la presente decisión mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de la prosecución de la causa; Líbrese oficio.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las doce y treinta y tres minutos de la tarde (12:33 pm). Conste
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/jl
Exp. N° 24-7041
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