REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Vernis Francis Mombro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.693.071, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 73.122, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Luisa Mejías, José Gregorio Benavente Mejía, Leonardo Benavente mejía, Yadills Mejía, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.681.917, V-6.055.908, V-18.076.858 y V-13.911.429, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL.
EXPEDIENTE: Nº 23-6086
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar en virtud del auto de fecha 28/09/2023 (Folio 180) que oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 03/08/2023 (Folio 176) por el ciudadano José Leonardo Benavente Mejía, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado Weslin Mujica, en contra de la sentencia de fecha 27/01/2023 (Folios del 142 al 153), que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL interpusiera la ciudadana VERNIS FRANCIS MOMBRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.963.071 contra los ciudadanos (…) SEGUNDO: se condena a los ciudadanos LUISA MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 4.681.917; JOSE GREGORIO BENAVENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.055.908; LEONARDO BENAVENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.076.858; YADILIS MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.911.429, el pago de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 0/100 (1.776.946,00 Bs) por concepto de daños materiales ocasionados (…)TERCERO: se condena a los ciudadanos LUISA MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 4.681.917; JOSE GREGORIO BENAVENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.055.908; LEONARDO BENAVENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.076.858; YADILIS MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.911.429, al resarcimiento por daños morales ocasionados a la ciudadana (…) CUARTO: Se ordena realizar una indexación monetaria, mediante experticia complementaria, al monto reclamado por concepto de Daños Materiales…”
Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 07/05/2019 presentó escrito de demanda con sus respectivos anexos, la abogada Vernis Francis Mombro, en la cual alegó que en fecha 07/11/2018 fue atacado su inmueble ubicado en la calle 3, Sector 2, Aeropuerto Sur, casa Nº 12, Unare 2, Puerto Ordaz con objetos contundentes, piedras, rocas, dañando los muebles, cocina, enseres, ventanas de vidrio de la puerta y gabinetes y que fue acorralada en la salida del garaje de su casa, por lo que en razón de ello intentó la presente acción de daño material y moral en contra de los ciudadanos Luisa Mejías, José Gregorio Benavente, Leonardo Benavente, Yadills Mejía con fundamento en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. (Folios 01 y 02)
Mediante auto de fecha 09/05/2019 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil admitió la presente acción. (Folio 23)
Se evidencia de los autos, que luego de haber realizado todas las diligencias pertinentes establecidas en la Ley para la materialización de la citación de la ciudadana Yadilis Mejías,
-siendo todas infructuosas-, presentó diligencia en fecha 17/12/2019 (Folios 55) la parte actora, mediante la cual solicitó el nombramiento de defensor judicial para la co-demandada.
En fecha 13/01/2020 el tribunal A quo mediante auto designó como Defensor Judicial de la ciudadana Yadilis Mejías, a la abogada Yosselin Angulo inscrita en el IPSA bajo el Nº 261.623 (Folio 56); Así mismo en fecha 20/01/2020 el alguacil accidental del tribunal a-quo consigna boleta de notificación sin firma. (Folio 58)
Mediante auto de fecha 02/03/2020 (Folio 60) el tribunal a-quo designó como Defensor Judicial de la ciudadana Yadills Mejías, al abogado Juan Carlos Gutiérrez; asimismo, en fecha 20/08/2021 el Tribunal de la causa realizó acto mediante el cual el abogado Juan Carlos Gutiérrez aceptó el cargo de defensor judicial.
En fecha 30/09/2021 presentó escrito de contestación a la demanda el abogado Juan Carlos Gutiérrez inscrito en el IPSA bajo Nº 128.594 en su condición de Defensor Judicial de la co-demandada Yadilis Mejías, en el cual dejó constancia de que se trasladó con el objeto de lograr localizar a la demandada y como le fue imposible contactarla, procedió a dar contestación a la demanda alegando que niega, rechaza y contradice que su representada atacara el día 07/11/2018 el inmueble de la demandante, y que se encuentre sobrepasando el lindero Norte de la casa, que es falso que se encuentre botando agua constantemente, y finalmente negó, rechazó y contradijo que le causara los daños materiales que reclama la demandante.(Folios 71)
Mediante auto de fecha 06/10/2021 el Tribunal A quo dejó sin efecto el nombramiento del Defensor judicial abogado Juan Carlos Gutiérrez, por cuanto consideró que fue poco diligente al no consignar escrito de contestación a la demanda en lapso legal establecido, dejando así en indefensión el derecho a la defensa y debido proceso de su representado. (Folios 75 y 76)
Mediante diligencia de fecha 27/10/2021 la parte actora solicitó se designe Defensor Judicial a la ciudadana Yadilis Mejías. (Folio 80), vista la solicitud realizada por la parte actora, el Tribunal de Primera Instancia designó como Defensor Judicial de la antes mencionada ciudadana al abogado José Márquez. (Folios 81), posteriormente, en fecha 05/11/2021 el tribunal A quo llevó a cabo el acto de juramentación del Defensor Judicial. (Folio 85)
Presentó escrito de contestación en fecha 29/11/2021 (Folios del 86 al 88), el abogado José Rafael Márquez López, inscrito en el IPSA bajo el Nº 13.649 en su condición de Defensor Judicial de la ciudadana Yadilis Mejías, mediante el cual negó, rechazó y contradijo todos los motivos de hecho y de Derecho planteados por la actora, asimismo, manifestó que le fue imposible la localización de la ciudadana Yadilis Mejías.
En fecha 17/01/2022 presento escrito de promoción de pruebas la abogada Vernis Francis Mombro, parte actora en el presente juicio. (Folios 93 y 94)
Mediante auto de fecha 10/02/2022 el tribunal a-quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por la actora. (Folios 126 y 127)
En fecha 27/01/2023 (Folios del 142 al 153) el Tribunal A quo dictó sentencia en la cual declaro: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL interpusiera la ciudadana VERNIS FRANCIS MOMBRO (…) contra los ciudadanos LUISA MEJIA (…) JOSE GREGORIO BENAVENTE (…) LEONARDO BENAVENTE MEJIA (…) YADILIS MEJIA (…)”.
CAPITULO II
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
Por auto de fecha 17/10/2023 este Juzgado Superior, dio entrada a las presentes actuaciones y fijó los lapsos correspondientes. (Folio 183)
Presentó en fecha 13/11/2023 escrito de informes la abogada Vernis Francis Mombro, parte actora. (Folio 187).
En fecha 13/11/2023 los ciudadanos José Gregorio Benaventi, Luisa Rebeca Mejía y Leonardo Benaventi Mejía, debidamente asistidos por los abogados Simón Roberto Aro Berenguel y Weslim José Mujica Ruiz presentaron escrito de informes, alegando entre otras cosas incongruencia positiva sobre la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, asimismo alego la actuación negligente realizada por el Defensor Ad Litem. (Folios del 188 al 202)
En fecha 23/11/2023 presentaron escrito de observación a los informes los ciudadanos José Gregorio Benaventi, Luisa Rebeca Mejía y Leonardo Benaventi Mejía, debidamente asistidos por el abogado Weslim José Mujica Ruiz, inscrito en el IPSA bajo Nº 142.689. (Folios del 204 al 207), asimismo, en fecha 24/11/2023 presentó escrito de observación a los informes la abogada Vernis Francis Mombro, parte actora. (Folios 208 y 209)
Mediante auto de fecha 15/01/2024 (Folio 212) el abogado Alexander Rafael Guevara Marciel en su condición de Juez Provisorio se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO III
ÚNICO PUNTO PREVIO:
Ahora bien, esta alzada tomando en consideración que en la presente causa no fue posible lograr la citación personal de la co-demandada ciudadana Yadilis Mejía, evidenciándose de los autos que se realizaron todas las diligencias pertinentes para su materialización. El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus ordinales 1 y 3:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…).
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente (…)”.
Al respecto, resulta oportuno para este Administrador de Justicia traer el texto doctrinal del Maestro MUÑOZ SABATE, para quien: “…la conducta procesal es pues una conducta específicamente tensional, cuya morfología es toda ella sintomática semiótica. Y de allí que el proceso, como plataforma o estadio, donde tal conducta se despliega, resulta un campo abonado para el desprendimiento de ciertos indicios que por ésta razón llamamos Endo Procesales…”.
De la doctrina antes mencionada se observa que la conducta procesal de las partes, y en este caso del defensor judicial o de oficio, no es un simple argumento, es una verdadera prueba como otra cualquiera, como argumento probatorio de que la conducta asumida por el referido auxiliar de justicia, quien una vez juramentado -05/11/2021- quedó tácitamente citado, evidenciándose que presentó escrito de contestación en el tiempo hábil -29/11/2021-; no obstante, en la contestación a la demanda, el defensor no demostró las diligencias tendentes a ubicar a su representada, asimismo, se evidencia de las actuaciones que el defensor judicial no presentó medio de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.
Para algunos autores, entre ellos el profesor Chileno, editado por Bosch (ALEX CAROCCA PÉREZ. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Ed. Bosch. Barcelona, España. 1998, pág. 26), la acepción de la defensa es la interpretación contrapuesta a la acción procesal; lo cual, podemos traducir como que la posibilidad de defenderse, se traduce en la posibilidad de efectuar en juicio una actividad tendente a la introducción por parte del demandado, de nuevos hechos, impeditivos o extintivos (defensas, excepciones de actos comunicacionales y controles probatorios).
Por ello, toda reflexión se inscribe en el proceso civil venezolano, en entender que esa defensa se incorpora a través de un llamamiento a juicio (citación), que de no ser atendido por el reo, el propio proceso asume, a través del nombramiento por parte del juez de un defensor oficioso o Ad Litem, quien tiene el deber constitucional, adjetivo y ético–sustancial, de garantizar la defensa de su defendido con conductas procesales que se traduzcan en una defensa efectiva, comenzando con el envío de un telegrama al defendido informándole que ha sido nombrado como tal y, llegada la oportunidad adjetiva y preclusiva, asumir una carga alegatoria mínima y lógica que el propio defendido hubiere asumido, aparte del control de los medios aportados por el promovente.
Es trascendente todo lo referente a este nombramiento, por ello cuando el defensor Ad Litem, no realiza la defensa efectiva e incumple con su juramento como abogado y los deberes que asume en la aceptación del cargo, está predeterminando in limine, con su conducta, el resultado definitivo del proceso.
La necesidad de la defensa, es la base fundamental, junto con las pruebas, del debido proceso constitucional. Ello hay que entenderlo así, desde la vigencia de nuestra garantista carta política de evidente contenido humanista.
No puede haber justicia, si el Ad Litem que se comprometió en la defensa del reo, que aceptó y juró cumplir con sus obligaciones, no asume una debida defensa adjetiva, que conduzca a la búsqueda de esa verdad, a través de la garantía que regula el proceso: La Defensa en Juicio constituye, exactamente el antídoto de la tacha más grave que puede enervar la tutela judicial hasta hacerla desaparecer a través de la indefensión.
La Defensa como garantía constitucional venezolana, (Artículo 49.1 ibidem), no se limita al simple nombramiento de un defensor oficioso, sino en la actividad que éste despliegue en forma efectiva en el iter adjetivo, de una defensa técnica, motivada, de tratar de comunicarse con el justiciable, y de tratar de relacionarse con éste.
La actuación de oficiosa defensa en el presente proceso, no puede interpretarla esta Alzada más que como una actuación vacía, no acorde con la efectividad que requiere la conexión constitucional existente entre las garantías y la sustanciación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tal ineficiencia “…deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (vid. sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2006, sentencia N° 705 caso: José Alberto Pinto Orozco, al respecto a la función del defensor ad litem, ha establecido lo siguiente:
“…Tal como lo señala el accionante, la función del defensor ad litem es el de defender a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica…”.
A su vez, la Sala de Casación Civil en decisión N° 603, de fecha 19 de octubre de 2016, Expediente N° 16-090, en el caso de Marisol Sánchez Aponte contra Auto Premiun C.A., y otros, determinó con respecto a la adecuada actuación del defensor ad litem, lo siguiente:
“…Respecto a los deberes inherentes a la función del defensor ad litem, esta Sala en sentencia Nº 284, de fecha 18 de abril del 2006, caso: Eddy Cristo de Carvallo contra Gertrud Legisa Greschonig; expediente 2005-570, estableció:
“…Ahora bien, la Sala observa que el juzgador de alzada ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, con base en los criterios jurisprudenciales expuestos por la Sala Constitucional en sus sentencias números 33 de fecha 26 de enero de 2004 y 531 de fecha 14 de abril de 2005, exponiendo lo que sigue:
“…En razón de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal examinar el contenido de las actas procesales, a los fines de determinar si la defensora ad lítem designada en el caso de autos, honró el juramento de ley, al cumplir con todas y cada una de las obligaciones tendentes a garantizar la defensa judicial de su representada y además de ello, verificar si efectivamente se tuteó (sic) el derecho a la defensa de la demandada y se respetó el orden público constitucional.
(…Omissis…)
A tales efectos, observa quien juzga que en el escrito de oposición de cuestiones previas, la abogada Souad Rosa Sakr Saer, manifestó que la demandada … no vivía en la ciudad de Barquisimeto y señaló que ésta tenía su domicilio en … los Estados Unidos de Norteamérica, indicando además que la demandada se comunicó con ella y le indicó la dirección donde estaba domiciliada, enviándole licencia de conducir e informándole que su apoderado judicial en Venezuela era el abogado Pedro Aristiguieta, y en este sentido, este Juzgador aprecia en todo su valor probatorio las documentales insertas a los folios 59 y 60 de autos, por tratarse de copias simples de documentos privados que no fueron impugnados por la parte contraria, considerando que de éstos se desprende que efectivamente la referida abogada, como defensora ad lítem, agotó todas las vías para contactar personalmente a la demandada y así se decide.
Sin embargo, cuando examinamos el segundo supuesto establecido por la Sala Constitucional y analizamos las actuaciones efectuadas por la defensora ad lítem, se advierte que si bien es cierto, en la primigenia oportunidad para dar contestación a la demanda, ésta opuso cuestiones previas, no es menos cierto que, una vez rechazadas las mismas por la Sala de Casación Civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia (la falta de jurisdicción) y por el tribunal de instancia (la insuficiencia del poder) y notificada la referida defensora ad-lítem, ésta debió contestar oportunamente la demanda, lo cual no hizo en el término establecido por el precitado artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador debe concluir que la precitada abogada no dio cumplimiento al segundo supuesto analizado por la Sala Constitucional, relativo a la realización de todas las actividades necesarias para garantizar la defensa de la demandada, lo que implica que la accionada no contó con una asistencia jurídica que garantizara sus derechos e intereses en el juicio seguido en su contra, en detrimento de la garantía del debido proceso…
El formalizante para apoyar su denuncia de indefensión, alega que las decisiones de la Sala Constitucional citadas por el juzgador superior en la sentencia impugnada no tienen que ver con el presente caso, porque tales fallos se refieren al caso ‘en que un defensor ad lítem se desentienda por completo de la defensa que le fue conferida…”.
Seguidamente, la misma Sala dictó decisión el 21 de noviembre de 2022, Expediente Nº C-2020-249, donde estableció entre otras cosas lo que sigue:
“…Ahora bien, para la Sala el debido proceso es una institución procesal que la Constitución de 1999, ha adquirido “el rango de derecho cívico fundamental”, para usar la expresión del maestro Eduardo Couturé (Las Garantías Constitucionales del Proceso Civil. Estudios de Derecho Procesal Civil. T 1. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1978, pág. 22), ya que como decía Piero Calamandrei, el derecho inviolable de defensa ha entrado al campo constitucional “entre los derechos fundamentales reconocidos por todos”, que se fortalece mediante el tejido de sus variantes de: derecho de intervenir en el juicio para aportar defensas y excepciones, para promover y evacuar medios probatorios, de inmediación, control y contradicción y de recurrir del fallo adverso, del fallo del gravamen, constituyendo el soporte fundamental del proceso justo propio de la praxis del proceso actual Venezolano del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, que no es otra cosa que un proceso regido por una teoría del proceso que incorpora la realidad social y la experiencia jurídica a través de una compleja estructura de valores jurídicos constitucionales propias de la comprensión axiológica del proceso en el sistema de Justicia (Art. 257 CRBV), en otras palabras, la finalidad última de la constitucionalización de las garantías procesales no es otra que lograr la pretendida justicia, reconocida en nuestra Carta Magna como un valor superior del ordenamiento jurídico (Art. 2 CRBV).
(…) en la República Bolivariana de Venezuela se desarrolla en el principio de equilibrio procesal (Art 15 Código Procesal Civil), que involucra que ambas partes estén asistidas o representadas por abogado y, en el caso particular de no logarse el acto de comunicación procesal por excelencia (citación), que el demandado cuente con una defensa “efectiva y técnica” a través de un abogado designado por el Tribunal de la causa, denominado defensor de oficio o ad litem, parte fundamental del derecho de defensa que se otorga al demandado que no está en la República, que no tuviere apoderado o que no fuere localizado por las formas de comunicación procesal, derivando su facultad representativa de la garantía constitucional supra citada y de un acto jurisdiccional del Juez que procede a nombrarlo en sus funciones de rector del proceso y por autorización de la Ley (Art 224 Código Adjetivo Civil) persiguiendo un doble propósito: a) Que el demandado que no pudo ser citado personalmente ni por carteles, sea emplazado, para lograr una recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente (por un abogado en ejercicio) en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado, que busca trabar la litis que permite el proceso válido, su sustanciación y termine por un fallo de fondo y, b) Que el demandado tenga una debida defensa así no lo haga personalmente, lo que le otorga al defensor, un rango de auxiliar de justicia de carácter constitucional de defensa del demandado, con un mandato de Ley general que tiene todo poderdista.
Así, en relación con las obligaciones del defensor ad-litem, la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia número 1.330, de fecha 16 de octubre de 2014 (caso: Jackeline Margarita Reyes Briceño)…
(…Omissis…)
Por su parte, esta Sala recientemente en sentencia número 386, del 12 de agosto del año 2022 (caso: Mayra Anderina Jiménez Castellanos y otro contra Arianne Jeannet Rodríguez Almado) con relación a la función del defensor judicial, sostuvo:
“…se tiene que la función del defensor ad litem para defender al accionado es que pueda ejercer el derecho a la defensa y que sea oído en su oportunidad, pues si el defensor público no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa. Además, establece que el órgano jurisdiccional debe vigilar esta actuación a los fines de que esa participación del funcionario judicial sea activa.
Ciertamente, aun cuando el defensor acuda al juicio y exponga alegatos, si no tiene una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, no tendría acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa del accionado.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)
Ahora bien, del recorrido del iter procesal reflejado en acápites anteriores, esta Sala observa los siguiente: 1) no hay constancia en actas que reflejen la diligencia del defensor judicial a los fines de ponerse en contacto con su patrocinado, 2) no realizó, ni mostró alguna defensa en procura de evitar la medida de secuestro decretada en autos, pues, ni siquiera presentó oposición, ni estuvo presente en la ejecución del secuestro, 3) promovió prueba de exhibición y no asistió al acto de evacuación, 4) no presentó escrito de informes y tampoco apeló del fallo que le era adverso a su patrocinado. En tal sentido, dichas omisiones permiten inferir que el defensor judicial de la parte demandada no fue diligente y tampoco se portó como un buen padre a los fines de procurar una defensa efectiva para su patrocinado, lo cual, vulnera los postulados constitucionales al debido proceso y derecho de defensa.
Así, conforme a los razonamientos esbozados en contraste con el recorrido del proceso, esta Sala se permite concluir que efectivamente la sentencia de alzada debió ser de naturaleza repositoria, ante la evidente trasgresión del orden procesal que menoscabó el derecho de defensa de la parte demandada dejándola en un absoluto estado de indefensión, en el sentido de que no tuvo una defensa eficiente, lo que acarrea la estimación de la presente denuncia, siendo inoficioso realizar el estudio del resto del elenco de los defectos denunciados en el escrito de formalización. En este sentido, en la parte dispositiva del presente fallo, se declara la reposición de la causa, al estado de contestación, previa notificación de las partes ante la trasgresión procesal evidenciada. Así, se establece…”.
Corolario a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, los cuales quien suscribe hace suyo, este Juzgado puede verificar que en el caso de autos, el defensor judicial de la parte demandada, como ya se dijo precedentemente, no realizo las diligencias suficientes y necesarias para la ubicación de la co-demandada, así también, en la etapa de pruebas no promovió medio probatorio alguno que le favoreciera, no compareció en los actos de testigos evacuados, omitiendo presentar informes ante esta instancia, obteniendo por tanto, una decisión desfavorable, siendo su obligación la de participar y ejercer la defensa en todas y cada una de las etapas procesales, de quien no encontrándose en juicio se ha puesto su defensa, y de ese cumplimiento debe ser garante el juez, como director del proceso. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, y así se le expone al recurrente, la omisión de los deberes del defensor implica el menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada y un desequilibrio procesal entre las partes, lo cual no puede ser permitida por el juez, siendo deber de éste como director del proceso, salvaguardar el derecho a defensa de las partes inmersas en un proceso judicial, en especial como se adujo antes, del que no ha comparecido a la causa, por lo que, en el caso concreto la falta de diligencias para ponerse en contacto con su patrocinada, por parte de un auxiliar de justicia, “ defensor ad litem ” implica obligatoriamente la reposición de la causa, al estado de hacerse presente en las actas, a fin de dar cumplimiento a los deberes inherentes a su cargo, el cual no es otro, que la realización del acto, que vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada, debido a que, tal situación no puede ser subsanada de otra manera, resultando forzoso, para quien aquí suscribe ordenar la reposición de la causa al estado que el defensor judicial -previas diligencias tendentes a contactar a su representada- de contestación a la demanda en la oportunidad que para tal fin, fije el a quo, en consecuencia, quedan nulas todas las actuaciones subsiguientes al día 05/11/2021 -exclusive- fecha de juramentación del abogado José Rafael Márquez como defensor judicial de la parte co-demandada ciudadana Yadilis Mejía, con inclusión del fallo recurrido, a cuyo efecto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación bajo análisis. ASÍ SE DISPONDRÁ.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Weslin Mujica, en su condición de representante legal de los co-demandados, contra la sentencia dictada en fecha 27/01/2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado, que el defensor judicial -previas diligencias tendentes a contactar a su representada, ciudadana Yadilis Mejía - de contestación a la demanda en la oportunidad que para tal fin, fije el Tribunal a quo –una vez notificadas las partes- en consecuencia, quedan NULAS todas las actuaciones subsiguientes al día 05/11/2021 -exclusive- fecha de juramentación del abogado José Rafael Márquez como defensor judicial de la parte demandada con inclusión del fallo recurrido, conforme a lo previsto en los artículos, 26, 257, 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 14, 206, 208, 245 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 am). Conste
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
Exp. 23-6086
ARGM/yg
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