REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
DEMANDANTE: ORLANDO JOSE PAGES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-4.934.155.
APODERADA JUDICIAL: REBECA GOMEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 291.260.
DEMANDADOS: THURIMAR COROMOTO MARTINI MELÉNDEZ, JOSÉ LEONARDO NAVARRO CAICEDO Y MAYRUBI LANZ RUBIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad Nº V-12.616.154, V-18.478.677 y V-18.236.553, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, JHONNY OSWALDO MORENO, REYES TERESA CALZADILLA DE FREITES Y OSWALDO SANCHEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.750, 45.572, 81.194 y 138.464.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE: 23-6034
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante ORLANDO JOSE PAGES LOPEZ, supra identificado, CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AERONAUTICO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintitrés (2.023). folios del 158 al 170
CAPITULO I
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
Se inició el proceso por distribución que correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AERONAUTICO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de la distribución identificada con en Nro. 029, contenida de demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ PAGES LOPEZ, ut supra identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FRANCIA MERCEDES GRACIA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 51.803, contra los ciudadanos THURIMAR COROMOTO MARTINI MELENDEZ, JOSÉ LEONARDO NAVARRO CAICEDO, y MAYRUBI LANZ RUBIO, ut supra identificado.
Presentada la demanda, en fecha 03/05/2021, folios 34 y 35, el Tribunal de la causa, mediante auto instó a la parte demandante a subsanar la omisión de los datos telemáticos conforme a lo establecido en la Resolución 05-2020, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Así en fecha 03/05/2021, el ciudadano ORLANDO JOSÉ PAGES LOPEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FRANCIA MERCEDES GARCÍA, mediante diligencia enviada al correo electrónico institucional, y consignada ante URDD Civil del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, en fecha 10/05/2021, Folios 36 y 37, manifiesto no poseer los datos telemáticos de los demandados y solicitó la práctica de la citación personal de los mismos.
De esta manera, inició el proceso en fecha 19/05/2021, folio 38, por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Aeronáutico y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto admitió la pretensión, y ordenó la citación de los demandados.
Posteriormente y en tiempo oportuno, en fecha 28/05/2021, el ciudadano ORLANDO JOSÉ PAGES LOPEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FRANCIA MERCEDES GARCÍA, mediante diligencia enviada al correo electrónico institucional, y consignada ante la URDD Civil del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, en fecha 07/06/2021, solicitó pronunciamiento con relación a la medida cautelar solicitada en el escrito de demanda, y así mismo, colocó a disposición del Alguacil del Tribunal, los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de los demandados. Folios 43 y 44.
En fecha 10/06/2021, el Alguacil del Tribunal, consignó recibos de citación debidamente firmados por los codemandados ciudadanos JOSÉ NAVARRO CAICEDO y MAYRUBI LANZ RUBIO, ut supra identificados. Folios del 45 al 48
En fecha 08/07/2021, el ciudadano ORLANDO JOSÉ PAGES LOPEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FRANCIA MERCEDES GARCÍA, consignó ante la URDD Civil del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, diligencias enviadas al correo electrónico institucional en fechas 09/06/2021 y 21/06/2021, en las cuales solicita la citación electrónica de la demanda THURIMAR COROMOTO MARTINI MELENDEZ; y solicita nueva fecha para consignación de documentación respectivamente. Folios del 49 al 51.
Mediante diligencia enviada al correo electrónico institucional de fecha 23/06/2021, y consignada ante la URDD Civil del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, en fecha 08/07/2021, los codemandados ciudadanos JOSÉ LEONARDO NAVARRO CAICEDO y MAYRUBI LANZ RUBIO, confirieron PODER APUD ACTA a los abogados REYES TERESA CALZADILLA DE FREITES y OSWALDO SANCHEZ LOPEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 81.194 y 138.464, respectivamente. Folios del 55 al 58
En fecha 25/06/2022, la demandada THURIMAR COROMOTO MARTINI MELENDEZ, envía al correo electrónico institucional del Tribunal, el poder Apud Acta otorgado a los abogados OSCAR SILVA y JHONNY MORENO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 54.750 y 45.572, respectivamente, en ese mismo acto se da por citada, lo cual fue consignado ante la URDD Civil del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, en fecha 08/07/2021. Folios del 52 al 54.
En fecha 13/07/2022, el abogado OSCAR SILVA, con el carácter de autos, mediante escrito enviado al correo electrónico institucional, y consignado ante la URDD Civil del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, en fecha 19/07/2021, procede a dar contestación a la demanda. Folios del 70 al 75.
En fecha 15/07/2022, los abogados REYES TERESA CALZADILLA DE FREITES y OSWALDO SANCHEZ LOPEZ, con el carácter de autos, mediante escrito enviado al correo electrónico institucional, y consignado ante la URDD Civil del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, en fecha 19/07/2021, procedieron a dar contestación a la demanda. Folios del 61 al 69
En fecha 16/07/2021, el ciudadano ORLANDO JOSÉ PAGES LOPEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FRANCIA MERCEDES GARCÍA, mediante diligencia enviada al correo electrónico institucional, y consignada ante la URDD Civil del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, en fecha 19/07/2021, ratificó su solicitud de pronunciamiento con relación a la medida cautelar solicitada en el escrito de demanda, y así mismo, solicitó la revisión del expediente. Folios 59 y 60.
Posteriormente en fecha 11/08/2022, el abogado apoderado OSCAR SILVA, mediante escrito enviado al correo electrónico institucional, y consignado ante la URDD Civil del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, en fecha 16/08/2021, presento escrito de promoción pruebas. Folios del 76 al 79.
Igualmente, en fecha 12/08/2022, el ciudadano ORLANDO JOSÉ PAGES LOPEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FRANCIA MERCEDES GARCÍA, mediante escrito enviado al correo institucional, y consignado ante la URDD Civil del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, en fecha 16/08/2021, hizo uso de su derecho a promover pruebas. Folios del 80 al 84.
Sobre ese escrito, en fecha 31/08/2022, el ciudadano ORLANDO JOSÉ PAGES LOPEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FRANCIA MERCEDES GARCÍA, mediante escrito enviado al correo institucional, y consignado ante la URDD Civil del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, en fecha 02/09/2021, ejerció el recurso de oposición a las pruebas presentadas por la demanda THURIMAR COROMOTO MARTINI MELENDEZ. Folios del 85 al 88.
Posteriormente, en fecha 01/09/2021, el abogado OSCAR SILVA, y la abogada REYES TERESA CALZADILLA DE FREITES, apoderados judiciales de la parte demandada, mediante escrito enviado al correo electrónico institucional, y consignado ante la URDD Civil del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, en fecha 02/09/2021, procedieron a subsanar los escritos de pruebas promovidas. Folios del 89 al 93.
De las ambigüedades del expediente, se evidencia que en fecha 01/09/2022, el ciudadano ORLANDO JOSÉ PAGES LOPEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FRANCIA MERCEDES GARCÍA, mediante diligencia enviada al correo electrónico institucional, y consignada ante la URDD Civil del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, en fecha 02/09/2021, solicitó la revisión del expediente. Folios 94 y 95.
Por su parte, en fecha 03/09/2021, los abogados REYES TERESA CALZADILLA DE FREITES y OSWALDO SANCHEZ LOPEZ, apoderados judiciales de los codemandados JOSÉ LEONARDO NAVARRO CAICEDO, y MAYRUBI LANZ RUBIO, mediante escrito enviado al correo electrónico institucional, y consignado ante la URDD Civil del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, en fecha 13/09/2021, promovieron pruebas. Folios del 96 al 99.
El Tribunal de la causa en fecha 09/09/2021, ordenó efectuar por Secretaría el Computo de Lapso de Promoción, oposición y admisión de las pruebas, de conformidad con lo previsto el en artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Folio del 101 al 103.
Posteriormente, en fecha 20/09/2021, el Tribunal A-quo, mediante auto admitió las pruebas presentadas por las partes, así mismo, estableció que la oposición formulada por la parte actora sería decidida en la sentencia definitiva, de igual forma libró oficios de pruebas de informes. Folios del 104 al 111.
Sobre esas pruebas de informes, en fecha 29/10/2021, se recibieron las resultas de los oficios dirigidos, entre otra, a CENTURY 21, GUAYANA PLAZA, C.A., respondiendo la información solicitada. Folios del 112 al 127.
Luego y en fecha 07/12/2021, el abogado OSCAR SILVA, coapoderado judicial de la demandada THURIMAR COROMOTO MARTINI MELÉNDEZ, mediante escrito enviado al correo electrónico institucional, y consignado ante la URDD Civil del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, en fecha 09/12/2021, solicitó se fijara el lapso para la presentación de los respectivos informes de primera instancia. Folios 129 y 130.
Por ello, en fecha 13/12/2021, el Tribunal de la causa, ordenó se efectuará por Secretaría un Cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas y el lapso de informes. Folios 131 y 132.
Verificado el cómputo, en fecha 19/01/2022, el abogado OSCAR SILVA coapoderado judicial de la demandada THURIMAR COROMOTO MARTINI MELÉNDEZ, mediante escrito enviado al correo electrónico institucional, y consignado ante la URDD Civil del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, en fecha 20/01/2022, solicitó se dictara sentencia en primera instancia. Folios DEL 134 AL 137.
Por su parte, en fecha 02/02/2022, el ciudadano ORLANDO JOSÉ PAGES LOPEZ, debidamente asistido por la abogada REBECA GOMEZ RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 291.260, mediante diligencia consignada ante la URDD civil del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, en fecha 03/02/2022, confirió poder Apud Acta a la prenombrada abogada. Folios del 138 al 142.
En fecha 28/03/2022, la nueva apoderada del ciudadano ORLANDO JOSÉ PAGES LOPEZ, la abogada REBECA GOMEZ RODRIGUEZ, mediante diligencia consignada ante la URDD Civil del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, en fecha 31/03/2022, solicitó un cómputo. Folios 143 y 144.
Efectuado el cómputo, en fecha 01/04/2022, la abogada REBECA GOMEZ RODRIGUEZ, apoderada del ciudadano ORLANDO JOSÉ PAGES LOPEZ, mediante diligencia consignada ante la URDD Civil del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, en fecha 04/04/2022, solicitó se procediera a sentenciar la causa. Folios 148 y 149.
Consta en autos que en fecha 20/04/2022, la abogada REBECA GOMEZ RODRIGUEZ, con el carácter de autos, mediante diligencia consignada ante la URDD Civil del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, en fecha 21/04/2022, solicitó la revisión del expediente. Folios 150 y 151.
En fecha 23/05/2022, el abogado OSCAR SILVA coapoderado judicial de la demandada THURIMAR COROMOTO MARTINI MELÉNDEZ, mediante escrito enviado al correo electrónico institucional, y consignado ante la URDD Civil del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, en fecha 26/05/2022, solicita nuevamente se dictara sentencia. Folios del 152 al 154.
Por su parte, en fecha 06/06/2022, la abogada REBECA GOMEZ RODRIGUEZ, apoderada del ciudadano ORLANDO JOSÉ PAGES LOPEZ, mediante diligencia consignada ante la URDD Civil del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, en fecha 09/06/2022, solicitó la revisión del expediente. Folios 156 y 157.
Fue así que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AERONAUTICO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintitrés (2.023), procedió a sentenciar la causa declarando Primero: SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSE PAGES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-4.934.155, contra los ciudadanos THURIMAR COROMOTO MARTINI MELÉNDEZ, JOSÉ LEONARDO NAVARRO CAICEDO Y MAYRUBI LANZ RUBIO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.616.154, V-18.478.677 y V-18.236.553, Segundo: se CONDENO EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE por haber resultado totalmente vencido. Folios del 158 al 170.
Por boletas de fechas veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintitrés (2.023), se ordenó la notificación de las partes.
Por su parte, en fecha 01/03/2023, el ciudadano ORLANDO JOSÉ PAGES LOPEZ, mediante diligencia ejerció el recurso de apelación. Folio 176.
Y las partes quedaron notificadas en fecha 07 de marzo del año 2.023.
Fue así como el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AERONAUTICO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintitrés (2.023), ordenó la elaboración de un cómputo, admitió el recurso y OYO LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, remitiendo el expediente a ésta alzada. Folios 179 y 180.
Antes de la remisión del expediente, fue designado un nuevo Juez a cargo del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AERONAUTICO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, por lo que la parte demandada solicitó el abocamiento en fecha 20 de abril del año 2.023. folio 181.
Dicho abocamiento y la remisión de expediente fueron realizados en fecha 25 de abril del año dos mil veintitrés (2.023). folio 182.
Llegado los autos a éste TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 08 de mayo del año dos mil veintitrés (2.023), se procedió a fijar el lapso para la presentación de los informes de alzada. Folio 185.
En fecha seis (06) de junio del año dos mil veintitrés (2.023), las partes presentaron informes. Folios del 187 al 189 por una parte, por otra Folios del 190 al 196, y por último Folio del 197 al 199.
En fecha siete (07) de junio del año dos mil veintitrés (2.023), éste TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, fijo el lapso para que las partes presentaran sus escritos de observaciones. Folio 200.
En fechas doce (12) y diecinueve (19) de junio del año dos mil veintitrés (2.023), las partes presentaron observación a los informes, tal como consta del folio 201 al 205 y del Folio 206 al 208.
En fecha veinte (20) de junio del año dos mil veintitrés (2.023), éste TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, constató la presentación de las observaciones a los informes y se fijó el lapso para dictar el fallo. Folio 209
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veintitrés (2.023), éste TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, dictó auto mediante el cual se difirió el lapso de sentencia. Folio 210
Por su parte, en fecha 07/12/2023, tal como consta al folio 211, el ciudadano ORLANDO JOSÉ PAGES LOPEZ, asistido por la abogada GIANLENYS CHACON GIANCANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.168, mediante diligencia solicito se procediera a dictar sentencia.
En fecha 08/01/2024, la abogada TERESA CALZADILLA, coapoderada judicial de la demandada presentó diligencia solicitando el abocamiento. Folio 212.
En fecha 11/01/2024, el Juez Provisorio del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, se ABOCO al conocimiento de la causa.
Cursa al folio 218 consignación de fecha 29/01/2024, realizada por el alguacil adscrito a este despacho, quedando de esta manera las partes intervinientes a derecho.
CAPITULO II
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
Argumentos de las partes.
Es un derecho de las partes, el señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión, ello para evitar que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye.
Siempre fundado en los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, con ello se evita un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis, y por ende la decisión sea expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
De esta manera, siendo un recurso de apelación, es obligación de ésta alzada conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 95, del 15 de marzo de 2000, en referencia al principio de la doble instancia, expresar que dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25, y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así este principio implica que la persona que se sienta perjudicada por un fallo, puede recurrir del mismo ante un Tribunal Superior, lo que permite garantizar los derechos de los justiciables a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, el Juzgado Superior para sentenciar debe analizar los hechos controvertidos y examinar el acervo probatorio, y no así únicamente limitarse a resolver el recurso de apelación y, menos puede, emitir pronunciamiento de fondo sin analizarlo, apegándose únicamente a la denuncia de la apelación.
Por ello este Tribunal para decidir, procederá a analizar todos y cada uno de los argumentos de las partes, tanto en primera instancia, como ante este Tribunal Superior.
Argumentos de la parte demandante
En el escrito de demanda la representación judicial de la parte actora, expreso lo siguiente:
´´Es el caso ciudadano Juez que estuve unido por vínculo Matrimonial con la ciudadana THURIMAR COROMOTO MARTINI MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula Nº V-12.616.154, (…) tal y como consta de Sentencia de DIVORCIO, ejecutada en fecha 23 de Octubre de 2019 por ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CAROÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR en expediente signado con el Nº 14.653-19, cuya copia Certificada acompaño marcada con la letra ´A´.
Ahora bien, dentro de los bienes que forman parte de la comunidad Conyugal que aún no hemos liquidado, se encuentran: Un bien inmueble de nuestra exclusiva propiedad, distinguido con el NUMERO UNO RAYA B (1-B) (APARTAMENTO 1-B), del Edificio YURUARI, que forma parte del conjunto Residencial YURUAN YURUARI, el cual se encuentra ubicado en la Carrera Victoria, le corresponde el CODIGO CATASTRAL 07-01-01-U01-003-009-002- 001-P01-001 donde soy propietario del cincuenta por ciento (50%), el cual mantengo en comunidad con la ciudadana THURIMAR COROMOTO MARTINI MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.616.154 quien es propietaria del otro cincuenta (50%) por ciento.
Ahora bien, el Apartamento del cual somos copropietarios forma parte de la comunidad conyugal que aún no hemos liquidado, dicho Apartamento forma parte del conjunto Residencial YURUAN YURUARI, el cual está ubicado en la Carrera Victoria, le corresponde el Código Catastral 07-01-01-01-003-009-002001-P01-001, Conjunto que se haya edificado sobre la Parcela número 223-0902 cuya superficie es de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (2.152,96 Mts2).
Los Linderos del Apartamento objeto de la presente demanda son los siguientes:
Posee un área de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124 Mts2), alinderado por el NORTE: En una línea recta de CUARENTA Y TRES METROS CON SESENTA CENTIMETROS (43,60m) con la Carrera Victoria y con una distancia de seis metros con ochenta centímetros (6,80m) de eje de dicha vía. SUR: En una línea recta de CUARENTA Y TRES METROS CON SESENTA CENTIMETROS (43,60m) con la Vía Venezuela y a una distancia de TRECE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (13,80m) del eje de dicha vía, por el ESTE: En una línea recta de CUARENTA Y NUEVE METROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (43,38m) con la Parcela número 223-09-01-03, que es o fue de la Corporación Venezolana de Guayana y OESTE: En una línea recta de CUARENTA Y NUEVE METROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (49,38m) von la parcela 223-09-01 que es o fue del Señor L.CHALVIERI y del Señor PEROCHI. Y un porcentaje proporcional en los derechos y obligaciones derivadas de la comunidad equivalente a tres puntos setecientos treinta por ciento (3,730%) según consta de documento de condominio, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní el 09 DE Mayo de 1978, bajo el Nº 49, Folios 201 al 221, Tomo 3 Adicional, 2 Trimestre de 1978 y corresponde un (1) puesto de estacionamiento identificado con el número cuatro (4) ubicado en la Planta Baja del área destinada a tal fin común a ambos edificios. Consta de tres (3) habitaciones principales, pisos recubiertos en cerámica y closets en cada una de ellas, dos (2) baños principales, sala, comedor, closets de lencería, lavadero, cocina y área de servicio con baño anexo a la cocina y sus linderos son los siguientes: NORTE: con la fachada norte del Edificio; SUR: con el área de la escalera del edificio, compartimiento de basura y el Apartamento 1-A; ESTE: con la fachada de este Edificio, compartimiento de basura y el Ascensor y OESTE: con la fachada posterior oeste. Y nos pertenece como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio autónomo Caroní del estado bolívar de fecha 24 de octubre de 2017, bajo el No. 2014. 1785, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.6.3784 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Que estando en conversaciones con mi ex esposa para liquidar la comunidad conyugal me dirijo a la Oficina Subalterna de Registro Público a solicitar copias de nuestras propiedades a liquidar, encontrando que mi ex esposa vendió el apartamento pormenorizado y descrito SIN MI CONSENTIMIENTO mi ex cónyuge (…) CELEBRÓ UN CONTRATO DE VENTA con el ciudadano JOSE LEONARDO NAVARRO CAICEDO,(…), es decir que violando mi confianza, así como mis derechos como copropietario, mi cónyuge, para ese momento SIN MI AUTORIZACIÓN Y SIN MI CONSENTIMIENTO celebró un contrato que tiene por objeto un bien que forma parte de la comunidad conyugal, viciando dicho contrato de NULIDAD ABSOLUTA por no haber sido autorizado expresamente por mi persona tal y como lo manda la Ley.
Que, conforme a la ley, para celebrar un contrato sobre un bien inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales de un matrimonio se requiere del consentimiento de ambos conyugues, de lo contrario dicho contrato está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, como ocurre en el presente caso.
Ciudadano Juez el consentimiento implica un concurso de voluntades de quienes integran el derecho de propiedad, que convergen en un mismo punto, donde todos están de acuerdo, en otras palabras, las partes contratadas manifiestan su voluntad de celebrar el contrato, sobre la base del conocimiento de su objeto, y demás características; en el caso particular del CONTRATO DE VENTA que nos ocupa, la manifestación de voluntad presupone el conocimiento y acuerdo de ambos conyugues, cosa que no ocurrió así y que se celebró el contrato a mis espaldas y SIN MI CONSENTIMIENTO.´´
Que por todo lo antes expuesto ocurro ante su competente autoridad en mi carácter de ex cónyuge de la ciudadana THURIMAR COROMOTO MARTINI MELENDEZ, para DEMANDARLA COMO EN EFECTO FORMALMENTE LA DEMANDO, y a los ciudadanos JOSE LEONARDO NAVARRO CAICEDO y MAYRUBI LANZ RUBIO, en su carácter de COMPRADORES del Bien Inmueble objeto de la presente demanda en Acción de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, por vicio de consentimiento y en consecuencia se declare lo siguiente:
1. La Nulidad Absoluta del Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar de fecha 13 de marzo de 2018, inscrito bajo el No. 2014.1785, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.6.3784 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, por violar un requisito fundamental como lo es EL CONSENTIMIENTO DEL CONYUGE para celebrar dicha negociación.
2. Que como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta del documento de venta que nos ocupa y ya pormenorizado, se declare nula cualquier partición que tenga por objetos de la presente demanda. (…)
Argumentos de la parte demandada
La Demandada THURIMAR COROMOTO MARTINI MELÉNDEZ, en su escrito de contestación a la demanda indicó:
´´Rechazo y contradigo los fundamentos de hecho y derecho del demandante.
Niego, que el bien inmueble descrito como apartamento, forma parte de alguna comunidad conyugal entre mi mandante y el ciudadano Orlando Pages, identificado en autos.
Rechazo y contradigo que ese inmueble les pertenezca en propiedad de un 50%, a cada uno.
Contradigo que se requiera del consentimiento de ambos conyugues para la validez de la venta cuya nulidad se pide, o de algún otro bien que pertenezca a la comunidad de gananciales.
Rechazo y contradigo, que la venta celebrada por mi mandante sea nula de nulidad absoluta.
Es falso, que la venta que hiciere mi mandante se haya realizado a espaldas del demandante.
Es falso, que se haya viciado el consentimiento del demandante fundado en el artículo 1.141 del Código Civil.
Niego, rechazo y contradigo que se deba declarar la nulidad absoluta de la venta que hiciere mi mandante a los ciudadanos José Leonardo Navarro Caicedo y Mayrubi Lanz Rubio, la cual quedo protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha trece (13) de marzo del dos mil dieciocho (2018), inscrito con el No 2014.1785, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.6.3784, y correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil catorce (2014), por violar el consentimiento del cónyuge demandante.
Niego y contradigo que se deba declarar la nulidad absoluta de cualquier participación que tenga por objeto, el objeto de la demanda.
Rechazo que deba declararse alguna indexación judicial sobre el monto de la estimación de la demanda.
Niego y contradigo que deba declararse alguna medida cautelar sobre el inmueble descrito.
Es falso que los ciudadanos José Leonardo Navarro Caicedo y Mayrubi Lanz Rubio tengan la cualidad necesaria para exigírseles la nulidad de la venta.
Contradigo que tanto mi mandante Thurimar Coromoto Martini Meléndez, como los ciudadanos José Leonardo Navarro Caicedo y Mayrubi Lanz Rubio, tengan interés para exigírseles la nulidad absoluta de cualquier partición que tenga por objeto, el objeto de la demanda.
Rechazo que, para la celebración del contrato de venta, las partes hayan empleado los fundamentos de la norma transcrita por el demandante, que a saber, esta exige dolo, malicia, astucia, maquinaciones y engaños.
Rechazo y contradigo, que mi mandante Thurimar Coromoto Martini Meléndez haya conocido a los ciudadanos José Leonardo Navarro Caicedo y Mayrubi Lanz Rubio, de vista, trato o comunicación, antes del negocio jurídico cuya nulidad se pretende.
Por ello, los ciudadanos José Leonardo Navarro Caicedo y Mayrubi Lanz Rubio, no tenían motivos para conocer si alguno de los bienes de mi patrocinada, pertenecía o no, a alguna comunidad de gananciales. (…)
Es cierto que entre el demandante Orlando Pages, y mi representada Thurimar Coromoto Martini Meléndez, existió un vínculo matrimonial.
Es cierto, que divo vinculo se disolvió por divorcio civil. Admito que entre mi mandante y el demandante Orlando Pages, existe una comunidad de bienes.
Admito que mi representada y el demandante Orlando Pages, han estado en conversaciones para liquidar los bienes de su comunidad.
Es cierto que la ciudadana Thurimar Martini, vendió el inmueble que se describe:
- Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Yuruari, ubicado en la carrera Victoria, de ciento veinticuatro metros cuadrados (124,00 Mts2), distinguido con el No 04, ubicado en Planta Baja, área destinada común a ambos edificios, constante de 3 habitaciones, 2 baños, closets, ubicados en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuyas características y demás linderos damos aquí por enteramente reproducidas. Tal venta se efectuó según consta en documento protocolizado por ante Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha trece (13) de marzo del dos mil dieciocho (2018), inscrito con el No 2014.1785, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.6.3784, Y correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil catorce (2014).
Aun cuando no lo señala en el libelo de demanda, las partes involucradas en esa negociación obraron de buena fe.
(…) La verdad ciudadano Juez es que mi mandante requería del dinero producto de venta del inmueble descrito, en virtud de encontrarse en una situación de desempleo, y de no recibir el socorro y la ayuda obligatoria de quien para entonces era su pareja.
De hecho esas omisiones ocasionaron la ruptura de la unión matrimonial, pero lo que si es cierto, es que considerando esa necesidad, ocurrió a una inmobiliaria en la que se gestionó la venta del inmueble.
Es así, que a sabiendas de que esa operación se realizaría con los ciudadanos José Leonardo Navarro Caicedo y Mayrubi Lanz Rubio, quienes no tenían motivos para conocer si alguno de los bienes de mi patrocinada, pertenecía o no, a alguna comunidad de gananciales, se procedió a firmar.
Es así, que esa venta no es nula, ya que:
a) Antes de la negociación, las partes nunca se habían conocido.
b) No tienen ningún vínculo familiar, ni de amistad, se conocieron en el Registro.
c) La negociación se verificó a través de una empresa inmobiliaria Century 21, quien fijo precio, gestionó la venta, descontó su comisión.
Siendo así, la presente demanda debe ser declarada sin lugar, con la consecuente condena en Costas Procesales. Y ASI PIDO SE DECLARE.´´
Los codemandados JOSÉ NAVARRO CAICEDO, y MAYRUBI LANZ RUBIO, formularon contestación a la demanda arguyendo:
´´Negamos, rechazamos y contradecimos los fundamentos de hecho y derecho del demandante.
Desconocemos, que el demandante Orlando Pages, haya contraído matrimonio con la ciudadana Thurimar Martini, ambos identificados en autos.
Desconocemos, la condición de divorciados del demandante Orlando Pages, y la ciudadana Thurimar Martini, ambos identificados en autos.
Desconocemos, que entre el demandante Orlando Pages, y la ciudadana Thurimar Martini, ambos identificados en autos, exista alguna comunidad de bienes.
Desconocemos, que el demandante Orlando Pages, y la ciudadana Thurimar Martini, ya identificados, hayan estado en conversaciones para liquidar algún bien de su comunidad.
Desconocemos y rechazamos, que el bien descrito como apartamento objeto de la pretensión, forme parte de alguna comunidad conyugal entre Orlando Pages, y Thurimar Martini, ya mencionados.
Rechazamos y contradecimos que ese inmueble le pertenezca en copropiedad de un 50% a cada uno.
Que es falso y contradecimos que se requiera del consentimiento de ambos conyugues para la validez de la venta de algún bien que pertenezca a la comunidad de gananciales.
Que rechazamos y contradecimos, que la venta celebrada por un cónyuge sin el consentimiento del otro cónyuge sea de nulidad absoluta.
Desconocemos, que la venta que hiciere a nuestros mandantes, la ciudadana Thurimar Martini, se haya realizado a espaldas del demandante.
Es falso, que se haya viciado el consentimiento del demandante fundado en el artículo 1.141 del Código Civil.
Negamos, rechazamos y contradecimos que la venta que le hiciere a nuestros poderconferentes la ciudadana Thurimar Martini, se encuentre viciada de nulidad absoluta.
Negamos, rechazamos y contradecimos que se debe declarar la nulidad absoluta de la venta que le hiciere a nuestros representados la ciudadana Thurimar Martini, la cual quedo protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha trece (13) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), inscrita con el Nº 297.6.1.6.3784, y correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil catorce (2014), por violar el consentimiento del cónyuge. (…)
Negamos, rechazamos y contradecimos que deba aclararse alguna medida cautelar sobre el inmueble descrito.
Que es falso que nuestros mandantes José Leonardo Navarro Caicedo y Mayrubi Lanz Rubio, tengan cualidad necesaria para exigírseles la nulidad de venta.
Que contradecimos que nuestros mandantes José Leonardo Navarro Caicedo y Mayrubi Lanz Rubio, tengan interés para exigírseles la nulidad absoluta de cualquier partición que tenga por objeto, el objeto de la demanda.
Rechazo que nuestros mandantes hayan empleado los fundamentos de la norma trascrita por el demandante que, a saber, exige dolo, malicia, astucia, maquinaciones y engaños.
Que aun cuando no lo señala en el libelo de demanda, rechazamos categóricamente que los ciudadanos que representamos, José Leonardo Navarro Caicedo y Mayrubi Rubio, conocieron de vista trato o comunicación, como ciudadanos Orlando Pages y Thurimar Martini, ambos identificados (…)
Es cierto, que la ciudadana Thurimar Martini vendió a nuestros representados José Leonardo Navarro Caicedo y Mayrubi Lanz, el inmueble que sumariamente describe:
- Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Yuruari, ubicado en la carrera Victoria, de ciento veinticuatro metros cuadrados (124,00 Mts2), distinguido con el No 04, ubicado en Planta Baja, área destinada común a ambos edificios, constante de 3 habitaciones, 2 baños, closets, ubicados en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuyas características y demás linderos damos aquí por enteramente reproducidas. Tal venta se efectuó según consta en documento protocolizado por ante Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha trece (13) de marzo del dos mil dieciocho (2018), inscrito con el No 2014.1785, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.6.3784, Y correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil catorce (2014).
Aun cuando no lo señalo en el libelo de demanda, nuestros representados José Leonardo Navarro Caicedo y Mayrubi Lanz Rubio, obraron de buena fe en la celebración de dicho contrato.
Que aun cuando no lo indica en el libelo de demanda, nuestros mandantes José Leonardo Navarro Caicedo y Mayrubi Lanz Rubio, no conocían a las partes antes de la existencia de la negociación y no tenían motivos para conocerles.
Que aun cuando es someramente indicado en el libelo de demanda, nuestros mandantes José Leonardo Navarro Caicedo y Mayrubi Lanz Rubio, no se encuentran en un proceso de partición que tenga por objeto, el objeto de demanda, por lo que no tienen interés para sostener esa pretensión´´.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS Y SU VALORACIÓN.
Por sentencia Nº 000291, la Sala de Casación Civil en fecha tres (3) de agosto del año dos mil veintidós (2.022), estableció cuál de las partes le corresponde probar un hecho determinado, entre otros, determinando sus reglas la doctrina y la dogmática jurídica así:
1.- “Onus probando incumbit actori”. Al demandante le incumbe probar los hechos en que funda su acción, su demanda, sus pretensiones.
2.- “Reus in excipendi fict actori”. El demandado cuando se excepciona se convierte en actor y le corresponde probar los hechos en que funda la misma o su defensa.
3.- “Actore non probante reus absolvitur”. Si el demandante no prueba los hechos en que funda su demanda, el demandado será absuelto.
4.- “Incumbit probatio ei qui dicit non qui negate”. Incumbe probar al que afirma no al que niega (negaciones absolutas o genéricas).
Expresó así que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, todo aquel que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. A esto se le suma lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual determina que corresponde probar una obligación o su extinción a quien alega aquella o esta.
Asimismo, estableció la Sala de Casación Civil, que el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
“…a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez (sic) “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (Vid. Sentencia N° RC-543, del 27 de julio de 2006. Exp. N° 2005-349).-
Antes de pasar a analizar el cumulo probatorio en el presente caso, es menester precisar que las pruebas constituyen la herramienta de las partes para acercar la verdad al procedimiento; son mecanismos que cumplen en el último de la verificación o confirmación de los hechos controvertidos en el proceso.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece:
´´Articulo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas´´.
Indicado lo anterior, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Administrador de Justicia a analizar y juzgar todos los medios probatorios admitidos de manera válida, y legalmente incorporados al presente proceso en las oportunidades procésales correspondientes:
De conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se establece de forma clara cuales son los medios de pruebas admisibles en juicios, al determinar que:
“Artículo 395. Son medios de pruebas admisibles en juicio, aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la Republica”. (…)
Teniendo en cuenta lo anterior, pasa este Tribunal a analizar los medios de pruebas aportados por las partes, para lo cual observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De conformidad con lo previsto en el numeral sexto (6º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con el escrito de demanda, acompaño los siguientes medios de pruebas:
1. Copia simple de Acta de Matrimonio Nro. 681 de fecha 21/11/2012, donde se evidencia el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ORLANDO JOSE PAGES LOPEZ y THURIMAR COROMOTO MARTINI MELENDEZ.
Conforme a la sentencia N° 474, de fecha 26 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil, indicó que el documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Así el documento público es redactado por el funcionario, cumpliendo ciertas solemnidades de Ley, es decir, nace siendo público y subsiste su naturaleza, se caracteriza por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública. Siendo éste un instrumento con esas características se le otorga pleno valor. Y ASI SE DECIDE.
2. Copia certificada de sentencia de divorcio emitida en fecha 15/10/2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la cual se declaró ´´…PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentado por los ciudadanos ORLANDO JOSE PAGES LOPEZ y THURIMAR COROMOTO MARTINI MELENDEZ…´´ y en consecuencia quedo DISUELTO el vínculo matrimonial.
De esta manera, ambos instrumentos indicados se aprecian y valoran de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, por lo que queda demostrado el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ORLANDO JOSE PAGES LOPEZ y THURIMAR COROMOTO MARTINI MELENDEZ, y su posterior disolución mediante sentencia definitiva firme dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Copia certificada de documento identificado con el número de Matrícula 297.6.1.6.3784, del año 2018, anotado bajo el Nº 3, emitida por el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 04/11/2020, por el cual la ciudadana THURIMAR COROMOTO MARTINI MELENDEZ efectúa la venta de un inmueble ´´…distinguido con el NÚMERO UNO RAYA B (1-B), del edificio YURUARI, que forma parte del conjunto Residencial ´YURUAN YURUARI´, el cual está ubicado en la carrera Victoria, le corresponde el Código Catastral 07-01-01-003-009-001-P01-001…´´ a los ciudadanos JOSÉ NAVARRO CAICEDO, y MAYRUBI LANZ RUBIO.
4. Copia certificada de documento identificado con el Nro. De Matricula 297.6.1.6.3784, del año 2017, anotado bajo el Nro. 2, emitida por el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 25/01/2021, por el cual la ciudadana LIGIA FABIANA BIGLIA AGUSTO, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana THURIMAR COROMOTO MARTINI MELENDEZ´´…un (01) apartamento distinguido con el Numero 1-B, situado en el Piso Primero (1er) del Edificio ´´YURUARI´´, que forma parte del conjunto Residencial ´Yuruan Yuruari´, el cual está ubicado en la Carrera Victoria, en el Ciudad Guayana, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, le corresponde a el Código Catastral 07-01-01-U01-003-009-002-001-P01-001…´´
Igualmente los anteriores documentales, se aprecian y valoran de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, en lo concerniente a la adquisición realizada por la ciudadana THURIMAR COROMOTO MARTINI MELENDEZ, y su posterior venta a los ciudadanos JOSÉ NAVARRO CAICEDO, y MAYRUBI LANZ RUBIO, de bien inmueble de su propiedad.
Pues adminiculada con las otras pruebas no queda dudas que, conforme a las fechas, fue adquirido bajo la existencia del vínculo matrimonial con el ciudadano ORLANDO JOSE PAGES LOPEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
En la FASE DE PROMOCION DE PRUEBAS la demandante promovió:
En el epígrafe ´´CAPÍTULO PRIMERO DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES´´.
1. Ratificó el valor propietario de la copia certificada de la sentencia de divorcio emitida en el expediente Nro. 14.653-19, de fecha 15/10/2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Acta de Matrimonio que acompaño el escrito de demanda.
Sobre la valoración de este documental, ya se emitió valoración, razón por la cual se reproduce la apreciación hecha al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Ratifico el valor probatorio de las copias certificadas del documento propiedad del inmueble objeto de la presente acción, identificado con el Nro. De Matricula 297.6.1.6.3784, del año 2017, anotado bajo el Nro. 2, emitida por el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 25/01/2021, por el cual la ciudadana LIGIA FABIANA BIGLIA AGUSTO, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana THURIMAR COROMOTO MARTINI MELENDEZ.
3. Ratificó el valor probatorio de las copias certificadas de documento identificado con el Nro. De Matricula 297.6.1.6.3784, del año 2018, anotado bajo el Nro. 3, emitida por el Registro Público Caroní del Estado Bolívar, en fecha 04/11/2020 por el cual la ciudadana THURIMAR COROMOTO MARTINI MELENDEZ efectúa la venta del inmueble objeto de la presente acción a los ciudadanos JOSÉ NAVARRO CAICEDO, y MAYRUBI LANZ RUBIO.
Sobre la valoración de estas documentales, ya se emitió valoración, razón por la cual se reproduce la apreciación hecha al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Demandada ciudadana THURIMAR COROMOTO MARTINI MELENDEZ, promovió los siguientes medios de pruebas:
1. En el epígrafe ´´PRUEBA DOCUMENTAL´´, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratifico el mérito favorable del documento identificado con el Nro. De Matricula 297.6.1.6.3784, del año 2018, anotado bajo el Nro. 3, emitida por el Registro Público Caroní del Estado Bolívar, en fecha 04/11/2020 por el cual la ciudadana THURIMAR COROMOTO MARTINI MELENDEZ, efectúa la venta del inmueble objeto de la presente acción a los ciudadanos JOSÉ NAVARRO CAICEDO, y MAYRUBI LANZ RUBIO.
Sobre la valoración de este documental, ya se emitió valoración, razón por la cual se reproduce la apreciación hecha al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Promovió de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil prueba de informes a los fines de que el tribunal requiera a la Sociedad Mercantil CENTURY 21, GUAYANA PLAZA, C.A., lo siguiente:
a) Si en sus archivos existe un documento privado suscrito entre la ciudadana Thurimar Coromoto Martini Meléndez y esa empresa CENTURY 21, PLAZA AEROPUERTO, C.A., donde le otorga con carácter exclusivo y por un precio comisión, la función de orientar y gestionar la búsqueda de un cliente que desea adquirir en propiedad el inmueble y gestionar la búsqueda de un cliente que deseara adquirir en propiedad el inmueble distinguido como apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Yuruari, ubicado en la carrera Victoria, de ciento veinticuatro metros cuadrados (124,00 Mts2), distinguido con el No 04, ubicado en Planta Bajan área destinada común a ambos edificios, constante de 3 habitaciones, 2 baños, closets, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
b) (En caso de existir el documento anterior) Si ese documento privado suscrito entre la ciudadana Thurimar Coromoto Martini Meléndez, y esa empresa CENTURY 21, GUAYANA PLAZA, C.A., donde se le otorgó con carácter exclusivo y por un precio-comisión, también de le otorgo la misión de gestionar los documento y demás aspectos legales que corresponden a una venta, compra o alquiler de inmueble descrito.
c) Si constan las publicaciones y ofertas que hizo al público, por redes públicas o privadas, en las que oferto a terceros, el inmueble distinguido como apartamento ubicado en el conjunto Residencial Yuruari, antes descrito.
d) Si consta el recibo y finiquito realizado entre la ciudadana Thurimar Coromoto Martini Meléndez, y esa empresa CENTURY 21, GUAYANA PLAZA, C.A, por haber gestionado la venta del inmueble descrito y distinguido como apartamento ubicado en el conjunto Residencial Yuruari.
e) Si consta en el nombre de la persona a quien esa empresa le promovió el inmueble descrito y quien finalmente adquirió el apartamento en propiedad.´´
Por auto de fecha 20/09/2021, el Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas, con relación a la prueba de informes próvida de conformidad con lo previsto al artículo 433 del código de procedimiento civil, para que la sociedad mercantil CENTURY 21, GUAYANA PLAZA AEROPUERTO, C.A., informara al Tribunal sobre los particulares, se libró oficio Nro. 21-0.136, quien en fecha 25/10/2021, remitió al correo electrónico institucional del Tribunal comunicación informando lo siguiente:
´´EN REFERENCIA AL PARTICULAR c): En una revisión de nuestros archivos, encontramos LA PUBLICACIÓN del bien inmueble que ofreció en venta, la cual la subimos en la plataforma WEB de CENTURY 21 (www.century21.com.ve), la cual quedo identificada con el número de MLS 900490, referente al inmueble tipo apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Yuruan Yuruari, Edificio Yuruari Apartamento Nº 1-B, Piso 1,Carrera Victoria, Ciudad Guayana; la cual anexamos al presente informe, en copias simples.
EN REFERENCIA AL PARTICULAR e): En una minuciosa revisión de nuestros archivos, consta que esta empresa recibió LA OFERTA para la compra y adquisición del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Yuruan Yuruari, Edificio Yuruari, Apartamento Nº 1-B, Piso 1, Puerto Ordaz; la cual fue presentada por la corredora inmobiliaria CENTURY 21, GUAYANA PLAZA C.A., ubicada en la Avenida Atlántico con calle Mediterráneo, en el Centro Comercial Costa Mediterránea, Nivel PA, local PA-11, urbanización Villa Africana, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
EN REFERENCIA AL PARTICULAR e): En una minuciosa revisión de nuestros archivos, tenemos soporte de LA RESERVA que realizó el ciudadano José Leonardo Navarro Caicedo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cedula de identidad Nº V-18.478.677, con esta corredora inmobiliaria CENTURY 21, Plaza Aeropuerto C.A., para la compra del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Yuruan Yuruari, Edificio Yuruari, Apartamento Nº 1-B, Piso 1, Puerto Ordaz.
EN REFERENCIA AL PARTICULAR e): En una minuciosa revisión de nuestros archivos, tenemos soporte de contrato de opción compra venta, suscrito ante nuestra oficina, por la ciudadana Thurimar Coromoto Martini Meléndez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No V12.616.154 y el ciudadano José Leonardo Navarro Caicedo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº V-18.478.677, donde se dejó constancia de las condiciones y la forma de pago establecidas, para celebrar el contrato de venta definitiva ante la Oficina de Registro Público competente.´´
Con relación al medio de prueba de ´´INFORMES´´, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Articulo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles a mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar las informes o coplas requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinada por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante".
Con relación al análisis y valoración de ésta prueba, es forzoso para quien aquí decide traer a la sentencia un criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa, en el expediente: 2004-0108, sentencia Nº 117, de fecha 21 de marzo de 2019, donde indicó que el legislador venezolano admite como medio de prueba válido la prueba de informes, la cual consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos que versen sobre los hechos litigiosos, información ésta que consta en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio.
Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por el cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora por parte del Juez como director del proceso; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probando incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto a los sujetos de la misma, dejándose en consecuencia al margen, cualquier apreciación de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en tales instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.
En atención a lo expuesto precedentemente, este Tribunal aprecia que la prueba de informes a que se ha hecho alusión en el presente fallo, (1) fue promovida por la demandada interviniente en la causa con el fin de traer a los autos ciertas informaciones (…) con el objeto de demostrar que esa operación realizada con los ciudadanos José Leonardo Navarro Caicedo y Mayrubi Lanz Rubio, se verificó a través de un gestor inmobiliario y por ende, los compradores no conocían a la demandada Thurimar Coromoto Martini Meléndez. De allí que no tenían motivos para conocer que ese apartamento pertenecía o no, a alguna comunidad de gananciales. (2) Se trate de hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallan en Sociedades mercantiles que no son parte en el juicio. (3) Es pertinente con la excepción de la demandada. (4) Respecto a la idoneidad de la prueba de informes promovida, es capaz de producir el conocimiento cierto y probable acerca de los hechos alegados por las partes.
Indicado lo anterior, de lo informado a este órgano jurisdicción por la Sociedad Mercantil CENTURY 21, GUAYANA PLAZA AEROPUERTO, C.A., se concluye que la venta del bien objeto de la presente acción se realizó a través de un tercero, como es la sociedad mercantil ut supra identificada, quien funge como agente inmobiliario; en consecuencia, este Tribunal aplicando el sistema de la sana critica, con relación a lo informado a este Tribunal por la Sociedad Mercantil CENTURY 21, GUAYANA PLAZA AEROPUERTO, C.A., le concede todo el valor probatorio que ellas se desprende, según lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes a los fines de que el Tribunal requiriera a la Sociedad Mercantil CENTURY 21, GUAYANA PLAZA, C.A., ubicada en la Avenida Atlántico con calle Mediterráneo, en el Centro Comercial Costa Mediterránea, Nivel PA, local 11. Urbanización Villa Africana, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, lo siguiente:
"a) Si en sus archivos existe un documento privado suscrito entre los ciudadanos José Leonardo Navarro Caicedo y Mayrubi Lanz Rubio, y esa empresa CENTURY 21, GUAYANA PLAZA, CA., en la cual se le otorga con carácter exclusiva y por un precio-comisión, la función de orientar y gestionar la búsqueda de un inmueble para adquirirlo en propiedad.
b) (En caso de existir el documento anterior) Si consta el recibo y finiquito realizado entre los ciudadanos José Leonardo Navarra Caicedo y Mayrubi Lanz Rubio, y esa empresa CENTURY 21, GUAYANA PLAZA, C.A., por haberle gestionado la adquisición del inmueble distinguido coma apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Yuruari, ubicado en la carrera Victoria, de ciento veinticuatro metros cuadrados (124,00 Mts²), distinguido con el Nº 04, ubicado en la Planta Baja, área destinada común a ambos edificios, constante de 3 habitaciones, 2 baños, closets, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
c) Si consta el nombre de la persona a quien esa empresa le requirió el inmueble descrito y quien finalmente vendió el apartamento en propiedad."
Por auto de fecha 20/09/2021, el Tribunal admitió las pruebas promovidas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ofició a la Sociedad Mercantil CENTURY 21, GUAYANA PLAZA, C.A., para que informara al Tribunal sobre los particulares ut supra indicados, así la prenombrada Sociedad Mercantil, en fecha 26/10/2021, remitió al correo electrónico institucional del Tribunal comunicación informando lo siguiente:
"EN REFERENCIA AL PARTICULAR a): En una minuciosa revisión de nuestros archivos, existe UN REQUERIMIENTO DE CLIENTE entre ésta corredora inmobiliaria CENTURY 21, Guayana Plaza, C.A., los ciudadanos José Leonardo Navarro Caicedo y Mayrubi Lanz Rubio, en el que se nos otorgó la facultad de gestionar con otras empresas inmobiliarias la búsqueda de un inmueble que éstos deseaban adquirir, donde se indica el rango de inversión máximo, tipo de inmueble y zonas preferidas por los clientes, a los fines de ubicarle una opción viable que cumpliera con su requerimiento y cerrar exitosamente la negociación.
EN REFERENCIA AL PARTICULAR b): En una minuciosa revisión de nuestros archivos, existe una CARTA DE AGRADECIMIENTO AL CLIENTE de ésta corredora inmobiliaria CENTURY 21, Guayana Plaza, C.A., para los ciudadanos José Leonardo Navarro Caicedo y Mayrubi Lanz Rubio, por habernos permitido ofrecerles el servicio de correduría inmobiliaria, brindándole la oportunidad de cumplir con su requerimiento y culminar la operación de forma exitosa con la compra del bien inmueble.
De igual forma, en nuestros archivos encontramos LA PUBLICACIÓN del bien inmueble que se ajustó a su requerimiento, en la plataforma WEB de CENTURY 21 (www.century21.com.ve), la cual se identificó con el número de MLS 900490, referente al inmueble tipo apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Yuruan Yuruari, Edificio Yuruari, Apartamento N№ 1-B, Piso 1; Dicha información fue subida al sistema por la corredora inmobiliaria CENTURY 21, Plaza Aeropuerto, C.A., ubicada Conjunto Residencial y Comercial Parque El Centro, Nivel Planta Baja, Local 4, Centro de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
EN REFERENCIA AL PARTICULAR c): En una minuciosa revisión de nuestros archivos, tenemos soporte de LA OFERTA que se presentó a la corredora inmobiliaria CENTURY 21, Plaza Aeropuerto, C.A., ubicada Conjunto Residencial y Comercial Parque El Centro, Nivel Planta Baja, Local 4, Centro de Puerto Ordaz. Municipio Caroní del Estado Bolívar, Telf. (0286)9234919, electrónico: correo: c21plozaaeropuerto@hotmail.com, plazaaeropuerto@century21.com; siendo finalmente aceptada y firmada por la vendedora del referido inmueble, la ciudadana Thurimar Coromoto Martini Meléndez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-12.616.154. Esta es la información concerniente al desarrollo y alcance de nuestro servicio como corredores inmobiliarios de los ciudadanos José Leonardo Navarro Caicedo y Mayrubi Lanz Rubio.
Sobre la valoración de este documental, ya se emitió valoración, razón por la cual se reproduce la apreciación hecha al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante, de lo informado a este órgano jurisdiccional por la Sociedad Mercantil CENTURY 21, GUAYANA PLAZA, C.A., quedó ratificado el hecho de que la venta del bien objeto de la presente acción, se realizó a través de un tercero, como lo es la sociedad mercantil ut supra identificada, quien funge como agente inmobiliario; en consecuencia, este Tribunal aplicando el sistema de la sana critica, con relación a lo informado a este Tribunal por la Sociedad Mercantil CENTURY 21, GUAYANA PLAZA, C.A., le concede todo el valor probatorio que de ellas se desprende, según lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la oposición formulada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ PAGES LOPES, en fecha 31/08/2021, en la cual indico "Me opongo a la promoción de pruebas promovida por la parte contraria y demandada de autos Ciudadana THURIMAR COROMOTO MARTINI MELÉNDEZ, (...) por cuanto el inmueble a que se refiere esa prueba, no es el inmueble al cual se hizo referencia en el libelo de demanda, ni es el inmueble objeto de la misma..."
Se evidencia que en fecha 01/09/2021, los abogados REYES TERESA CALZADILLA Y OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, identificados en el primer capítulo de la presente decisión, proceder a subsanar el error material de identificación del bien inmueble descrito en los respectivos escrito de promoción de pruebas.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la oposición formulada. ASÍ SE DECIDE.
Codemandados ciudadanos JOSÉ LEONARDO NAVARRO CAICEDO, Y MAYRUBI LANZ RUBIO, promovieron los siguientes medios de pruebas:
1. Promovieron de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes a los fines de que el Tribunal requiriera a las Sociedades Mercantiles CENTURY 21, GUAYANA PLAZA, C.A., y CENTURY 21, GUAYANA PLAZA AEROPUERTO, C.A., particulares idénticos a los promovidos por la demandada THURIMAR COROMOTO MARTINI MELÉNDEZ, por lo cual, en el auto de admisión de las pruebas, se indicó lo siguiente:
"Visto que los CO-DEMANDADOS ciudadanos: JOSE LEONARDO NAVARRO CAICEDO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No V18.478.677, y MAYRUBI LANZ RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V 18.236.553 representados por la ciudadana REYES TERESA CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 8.526.167 e inscrita en el I.P.SA bajo el No 81.194, y la ciudadana THURIMAR COROMOTO MARTINI MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No V-12.616.154 representada por el ciudadana OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado, cédula de identidad No V-11.008.200, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo matricula No 54.750, en sus escritos de promoción de pruebas solicitan sean remitida oficios a CENTURY 21, PLAZA AEROPUERTO, C.A., ubicada en el local C21, del Centro Comercial Plaza Aeropuerto, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; y a CENTURY 21, GUAYANA PLAZA, CA., ubicada en la Avenida Atlántico con calle Mediterráneo, en el Centro Comercial Costa mediterránea, Nivel PA, Local 11, urbanización Villa Africana, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y por cuanto la información requerida o las particulares que se desprenden de ambos escrito de promoción son idénticos, este Juzgado en atención al principio de economía procesal y celeridad, ordena librar un (01) oficio dirigida a CENTURY 21, PLAZA AEROPUERTO, C.A., y a CENTURY 21, GUAYANA PLAZA, C.A., respectivamente, para que informen lo solicitado por las DEMANDADOS. (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, la valoración de esta prueba se reproduce íntegramente la apreciación realiza al respecto, al analizar las pruebas de la demandada THURIMAR COROMOTO MARTINI MELÉNDEZ. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la oposición formulada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ PAGES LOPEZ, en fecha 31/08/2021, por cuanto la misma se fundamenta en los mismos argumentos explanados en la oposición formulada a la prueba de informes promovida por la demandada THURIMAR COROMOTO MARTINI MELÉNDEZ, se reproduce íntegramente lo decidido con respecto a la oposición formulada. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Se promovieron TESTIMONIALES, sin embargo, el Tribunal al observar que no se identificaron los testigos, se Abstuvo de evacuar la referida prueba.
Con relación a la oposición formulada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ PAGES LOPES, en fecha 31/08/2021, al anterior medio de prueba, por cuanto este Juzgado dejo estableció en el auto de admisión de las pruebas que se abstenía de evacuar dicho medio de prueba en atención al incumplimiento de lo previsto en el artículo 482 de la norma adjetiva civil, se declara SIN LUGAR, la oposición formulada. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La naturaleza jurídica de la DEMANDA DE NULIDAD de la venta de un bien de la comunidad de gananciales, está debidamente establecido en sentencia Nº 000104, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), reiteró la sentencia número 472, de fecha 13 de diciembre de 2002, ratificada en fallo número 700, del 10 de agosto de 2007, donde se indicó que el artículo 170 del Código Civil, concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges, y no obstante, lo celebró con uno sólo de ellos.
Sobre ello, expresó la Sala que “…este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Así por ultimo en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, se resumen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
De otra manera, el demandante pide la nulidad de la venta realizada por su ex cónyuge THURIMAR COROMOTO MARTINI MELÉNDEZ a los ciudadanos JOSÉ LEONARDO NAVARRO CAICEDO y MARYRUBI LANZ RUBIO, arguyendo como fundamento central la falta de su "CONSENTIMIENTO" para la venta.
De esta manera, se rompe así con los requisitos que ha fijado la Sala de Casación Civil, por sentencia Nº RN y C. 000838, de fecha 14-12-2017, donde se señala que la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de declarar la nulidad del contrato, cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:
1. Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
2. Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante;
3. Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Como se observa el encabezado del artículo 170 in comento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados.
Aplicando ello al caso de autos, la demandante se centró únicamente en la falta de consentimiento, lo cual es definido por el profesor Eloy Maduro Luyando en su obra "Curso de Obligaciones: Derecho Civil III, UCAB, 2008, pág. 609", como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno".
En la legislación sustantiva, el artículo 1141 del Código Civil establece:
"Articulo 1141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes..."
Significa que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia son cónsonas en señalar que los contratos pueden ser nulos o anulables cuando exista un vicio en su formación, y se señala como uno de los vicios que hacen nulos o anulable el contrato, la falta de consentimiento de una de las partes.
Sobre ello el artículo 1.142 del Código Civil establece:
"Articulo 1142. El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento."
Es ese el fundamento de la parte demandante, quien solo se conformó con fundar su demanda en los supuestos transcritos, los cuales vale decir, se refieren a los vicios que hacen anulables en general a todo tipo de contratos.
De esta forma, al perseguir el demandante la nulidad de una venta de un bien que forma parte de la comunidad de gananciales, el mismo no concentró su fundamentación de derecho en el artículo 170 de la norma sustantiva civil, quien regula de manera exclusiva y excluyente lo ateniente a la nulidad de la venta de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, cuando no hay consentimiento de uno de los cónyuges.
"Articulo 170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad, en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal...". (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Es esta la disposición legal que permite impugnar los actos jurídicos realizados por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro cónyuge, cuando se dispone de un bien de la comunidad conyugal; pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, entre otros, como en el caso de autos, la partición de un bien inmueble.
Para ello, la citada norma establece que el cónyuge que no prestó el consentimiento necesario para la celebración del acto de disposición puede intentar la nulidad del acto y. en su defecto, la acción resarcitoria por los daños y perjuicios causados, cuando no proceda la nulidad.
Como lo expresó la parte demandante, esa norma hace una abstracción a un supuesto que incluyen los actos o hechos jurídicos realizados por un cónyuge que no han tenido el consentimiento de otro cónyuge, en este sentido, regula los fundamentos fácticos para la procedencia de la acción:
1. Indica que son anulables los actos o hechos jurídicos realizados por un cónyuge que no han tenido el consentimiento de otro cónyuge.
2. Establece la legitimación, recayendo solo en el cónyuge no actuante, por lo que esos actos no son considerados nulos de pleno derecho, son saneables.
3. Requiere que el acto, cuya nulidad se demanda, no haya sido convalidado.
4. Exige que el tercero que haya participado en el acto de disposición con el cónyuge actuante, tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
5. De esta manera, quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
El Tribunal de la causa, acertadamente obtuvo varios supuestos de hecho, quien bien valen evocar: i) los actos ejecutados por uno de los conyugues sin contar con el consentimiento necesario del otro, serán anulables cuando quien haya intervenido en ellos tuviese conocimiento del requerimiento de dicho consentimiento para su efectiva disposición; ii) los derechos de terceros que hubieren registrado su título con anterioridad a la demanda de nulidad quedan a salvo, cuando los mismos no tenían conocimiento del consentimiento de uno de los cónyuges para el perfeccionamiento del acto; iii) la acción para demandar la nulidad del acto viciado por falta de consentimiento debe ser ejercida dentro de los cinco (5) años siguientes a la protocolización del acto so pena de caducidad; iv) habiendo operado la caducidad de la acción, queda el cónyuge habilitado para demandar los daños y perjuicios generados.
No queda dudas entonces que para demandar la nulidad, se requiere que uno de los cónyuges haya cumplido un acto de disposición sin el consentimiento necesario del otro; y que el tercero contratante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por el acto pertenecían a la comunidad conyugal; que el acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y, que la acción se ejerza en un lapso de cinco (5) años, contados a partir de la inscripción del acto en el registro correspondiente.
Resulta forzoso ratificar la conclusión del a quo, y que éste Tribunal comparte totalmente, y es que para poder prosperar la demanda de nulidad de venta de un inmueble de la comunidad de gananciales por falta de consentimiento de uno de los conyugues, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 170 del Código Civil, deben presentarse tres (3) supuestos concurrentes y fundamentales, a saber:
a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante;
c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Así las cosas, pasa este Juzgado a verificar el cumplimiento concurrente de los requisitos señalados a los fines de establecer la procedencia de la presente acción de nulidad:
a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; en el presente caso, se observa que la venta objeto de la presente acción se perfecciona en el año 2018, así mismo, se observa que el vínculo matrimonial existente entre el demandante ORLANDO JOSÉ PAGÉS LÓPEZ y THURIMAR COROMOTO MARTINI MELÉNDEZ fue disuelto en fecha 15/10/2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia que fue acompañada en copia certificada por el demandante que declaró "...PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentado por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ PAGÉS LÓPEZ Y THURIMAR COROMOTO MARTINI MELÉNDEZ..." y en consecuencia quedo DISUELTO el vínculo matrimonial; por lo que se evidencia que la venta realizada por la demandada THURIMAR COROMOTO MARTINI MELÉNDEZ a los ciudadanos JOSÉ LEONARDO NAVARRO CAICEDO y MAYRUBI LANZ RUBIO, fue realizada sin el consentimiento de demandante, por lo cual se considera cumplido el primer requisito. ASÍ SE ESTABLECE.
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante: como se desprende del escrito de demanda en el presente caso, el demandante ciudadano ORLANDO JOSÉ PAGÉS LÓPEZ, demando a los ciudadanos THURIMAR COROMOTO MARTINI MELÉNDEZ, JOSÉ LEONARDO NAVARRO CAICEDO y MAYRUBI LANZ RUBIO, por cuanto la venta realizada no fue convalida por este, al no dar su consentimiento para que se efectuará dicha operación, el cumplimiento de dicho requisito se verifica con la interposición de la presente acción de NULIDAD DE VENTA. ASÍ SE ESTABLECE.
c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos; Para analizar éste requisito se hace necesario revisar las actas del expediente nuevamente, para analizar la actividad probatoria desplegada por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, y traer a este momento y parte de la sentencia la conclusión a la que arribó este Juzgador en referencia a la prueba de informes promovida de conformidad con lo previsto al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que:
1. La sociedad mercantil CENTURY 21, GUAYANA PLAZA AEROPUERTO, C.A., informara al Tribunal sobre los particulares:
“…que esta empresa recibió LA OFERTA para la compra y adquisición del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Yuruan Yuruari, Edificio Yuruari…”.
“…tenemos soporte de LA RESERVA que realizó el ciudadano José Leonardo Navarro Caicedo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cedula de identidad Nº V-18.478.677, con esta corredora inmobiliaria CENTURY 21, Plaza Aeropuerto C.A…”.
“… tenemos soporte de contrato de opción compra venta, suscrito ante nuestra oficina, por la ciudadana Thurimar Coromoto Martini Meléndez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No V12.616.154 y el ciudadano José Leonardo Navarro Caicedo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº V-18.478.677…”
2. Al respecto la Sociedad Mercantil CENTURY 21, GUAYANA PLAZA, C.A., informó:
“…existe UN REQUERIMIENTO DE CLIENTE entre ésta corredora inmobiliaria CENTURY 21, Guayana Plaza, C.A., los ciudadanos José Leonardo Navarro Caicedo y Mayrubi Lanz Rubio, en el que se nos otorgó la facultad de gestionar con otras empresas inmobiliarias la búsqueda de un inmueble que éstos deseaban adquirir…”
“…existe una CARTA DE AGRADECIMIENTO AL CLIENTE de ésta corredora inmobiliaria CENTURY 21, Guayana Plaza, C.A., para los ciudadanos José Leonardo Navarro Caicedo y Mayrubi Lanz Rubio, por habernos permitido ofrecerles el servicio de correduría inmobiliaria, brindándole la oportunidad de cumplir con su requerimiento y culminar la operación de forma exitosa con la compra del bien inmueble…”.
“…en nuestros archivos encontramos LA PUBLICACIÓN del bien inmueble que se ajustó a su requerimiento, en la plataforma WEB de CENTURY 21 (www.century21.com.ve), la cual se identificó con el número de MLS 900490, referente al inmueble tipo apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Yuruan Yuruari, Edificio Yuruari, Apartamento № 1-B, Piso 1; Dicha información fue subida al sistema por la corredora inmobiliaria CENTURY 21, Plaza Aeropuerto, C.A., ubicada Conjunto Residencial Comercial Parque El Centro, Nivel Planta Baja, Local 4, Centro de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar…”.
Sobre la valoración de esta prueba, ya se emitió valoración, razón por la cual se reproduce la apreciación hecha al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
De esta forma, quedó ratificado el hecho de que la venta del bien objeto de la presente acción, se realizó a través de un tercero, como lo es las sociedades mercantiles ut supra identificadas, quienes fungieron como agentes inmobiliarios.
Por su parte, de los elementos probatorios que constan en autos, no se evidencia que la parte demandante hubiere promovido un medio de prueba para verificar el cumplimiento de tal requisito, pues de los elementos que obran en autos, no existen elementos para establecer que los ciudadanos JOSÉ LEONARDO NAVARRO CAICEDO y MAYRUBI LANZ RUBIO, tuvieron motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos conyugues, es decir, obraron de buena fe en la compra realizada a la ciudadana THURIMAR COROMOTO MARTINI MELÉNDEZ, dicho desconocimiento se evidencia cuando la operación de compra venta se realizó a través de intermediarios como ya se explicó antes, es por lo que se concluye que el presente caso, no se encuentra cumplido este requisito. ASÍ SE ESTABLECE.
Al hilo de las anteriores consideraciones, tal como lo señala la jurisprudencia pacífica y retirada respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, la procedibilidad para declarar la nulidad del contrato, solo podrá ser declarada cuada CONCURRAN los tres (3) requisitos bastante repetidos.
Así las cosas, al no haberse alegado, ni probado el concurso de requisitos para declarar la nulidad de la venta objeto de esta pretensión, este Tribunal concluye que la presente acción no debía prosperar, tal y como lo expresó la SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AERONAUTICO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintitrés (2.023).
En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
Por ende, SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por ciudadano ORLANDO JOSÉ PAGÉS LÓPEZ, contra los ciudadanos THURIMAR COROMOTO MARTINI MELÉNDEZ, LEONARDO NAVARRO CAICEDO y MAYRUBI LANZ RUBIO, identificados en el CAPITULO I de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por ciudadano ORLANDO JOSÉ PAGES LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.934.155, contra la SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AERONAUTICO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintitrés (2.023).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AERONAUTICO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintitrés (2.023).
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSÉ PAGES LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.934.155, contra los ciudadanos THURIMAR COROMOTO MARTINI MELÉNDEZ, JOSÉ LEONARDO NAVARRO CAICEDO, y MAYRUBI LANZ RUBIO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.616.154, V-18. 478.677 y V-18.236.553, respectivamente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente ciudadano ORLANDO JOSÉ PAGES LÓPEZ, por haber resultado vencido en el recurso.
QUINTO: Por cuanto el presente pronunciamiento se dicta fuera del lapso previsto, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Lo anterior en cumplimiento de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 2, 7, 26, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 pm). Conste
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
Exp. 23-6034
ARGM/yg
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