REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: LUZ ELVIRA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.222.455.
PARTE DEMANDADA: ESTHIBALIZ MARIEL GARCÍA EXPOSITO, GORKA JOSU GARCÍA EXPOSITO Y JOSÉ XABIER GARCÍA EXPOSITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-. 26.549.637, V-. 25.081.251 y V-. 25.081.249, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ CARLOS BLANCO RODRÍGUEZ, BELZAHIR FLORES GONZALEZ, MARIA JIMENEZ FREITES y SORLLIBER BRITO MOLINA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.255, 47.451, 118.014 y 168.244, respectivamente.
CAUSA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE: Nº 22-5912
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 08/03/2022 (Folio 290), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 07/03/2022 (Folio 285), por la ciudadana Sorllibert Brito, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 168.244, contra la sentencia de fecha 19/11/2021 (Folios del 242 al 262), que declaró:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada par la ciudadana LUZ ELVIRA MONSALVÉ (…) contra los ciudadanos ESTHIBALIZ MARIEL GARCÍA EXPOSITO, GORKA JOSU GARCÍA EXPOSITO y JOSÉ XABIER GARCÍA EXPOSITO (…) SEGUNDO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos LUZ ELVIA MONSALVÉ (…) y JORGE CARGÍA AGUIRRE (…) con los efectos que se refiere el numeral 2º del artículo 507 del Código Civil (…) TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida (…)”
CAPÍTULO I
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
En el escrito de demanda (Folios del 1 al 4), presentado en fecha 25/09/2017 por La ciudadana Luz Elvira Monsalve, debidamente asistida por el Abg. Ronald Romero Rojas, alegó que vivió en una relación concubinaria con el ciudadano Jorge García Aguirre durante quince (15) años y un (1) mes, específicamente desde el 20/07/2002, hasta el 01/08/2017 –fecha en que fallece el referido ciudadano-, de forma pública, notoria y permanente, arguye que de dicha unión no procrearon hijos, y señaló como domicilio concubinario la siguiente dirección: Av. Las Américas, Conjunto Residencial La Llovizna, Edificio S/N, Torre B, Piso 6, Apartamento 6-4, Alta Vista. Además, la actora indica que en vida, el ciudadano Jorge García se dedicaba al comercio en una empresa denominada HEGAR, C.A., la cual por dificultades fue disuelta y posteriormente se creó VENECOR, C.A., fungiendo el cargo de presidente de la Junta Directiva de la compañía, y la demandante realizaba oficios del hogar y realizando Firmas Personales desde el hogar. Asimismo, señala la ciudadana Luz Monsalve que todos los bienes de fortuna que adquirieron durante su unión se encuentran a nombre de su concubino, destacando entre esos bienes los siguientes: Un Galpón ubicado en la Zona Industrial Los Pinos, Calle Transversal 3, entre calle 5 y 6, Parcela 21, Galpón Nº 5, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; un vehículo marca Jeep, Modelo “Cheroque”, Placa YAA-17H, el apartamento destinado al domicilio concubinario, el cual fue objeto de dos garantías hipotecarias que fueron pagadas en el tiempo de duración del concubinato; aunado a ello señala cualquier beneficio que derive del cargo de Presidente de la Junta Directiva que venía desempeñando en la compañía VENECOR, C.A. En un breve aparte, la actora determina como descendencia y herederos del concubino a los ciudadanos Esthibaliz, Gorka y José García, por tanto los demanda a fines de que se reconozca la existencia de la relación concubinaria desde el 20/07/2002 hasta el 01/08/2017.
Mediante auto de fecha 27/09/2017 (Folios 18 y 19) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la demanda, ordenando emplazar a los demandados, notificar al Fiscal de Protección Integral de la Familia, publicar un edicto a fines de que terceros interesados comparezcan a defender sus derechos, y fijó lapso a fines de que las partes comparezcan a un acto conciliatorio.
En el escrito de contestación de la demanda de fecha 14/03/2018 (Folios del 89 al 91) presentado por María Jiménez Freites, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual se niega expresamente la existencia de la relación concubinaria, en consecuencia, detalladamente niegan que la ciudadana Luz Monsalve y su difunto padre, Jorge García Aguirre, hayan convivido durante quince (15) años y un (1) mes, es decir, desde el 20/07/2002 hasta el 01/08/2017; asimismo niegan que hayan tenido como domicilio conyugal la dirección indicada en el libelo, toda vez que niegan la unión estable de hecho.
En fecha 12/04/2018 el abogado Jesús R. Delgado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de pruebas (Folios del 99 al 101).
En auto de fecha 04/05/2018 el Tribunal a quo procede a admitir las pruebas presentadas por la parte actora, fijando la fecha para que se lleve a cabo la evacuación de testigos y ordenando que se libre comisiones dirigidas a: Junta de Condominio del Parque Residencial La Llovizna, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y a la Junta de Condominio del Centro ítalo Venezolano de Guayana A.C. Se libran los respectivos oficios (Folio 135).
En fecha 24/10/2018 se recibió las resultas de la prueba de informes de la Junta de Condominio contentivas de una Constancia de Residencia de fecha 02/10/2018 (Folio 200). En esa misma fecha se recibió oficio proveniente de la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz de fecha 19/09/2018 contentivo de las resultas de la prueba de informes (Folios del 201 al 206).
Posteriormente, en fecha 30/10/2018 se recibió oficio proveniente de Junta de Condominio del Centro ítalo Venezolano de Guayana A.C. de fecha 25/10/2018 contentivo de las resultas de la prueba de informes evacuada (Folio 208).
En fecha 03/05/2019 la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa presenta escrito de informes (Folios del 232 al 235).
En fecha 19/11/2021 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar emite sentencia definitiva mediante la cual declara CON LUGAR la pretensión de la accionante (Folios del 242 al 262).
En diligencia de fecha 07/02/2022 el apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión de fecha 19/11/2021 (Folio 285). Dicho recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 08/03/2022 (Folio 290).
CAPÍTULO II
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
En fecha 01/06/2022 se dio entrada a las presentes actuaciones y se fijaron los lapsos correspondientes (Folio 297).
En fecha 14/02/2019 la parte demandada y apelante presentó escrito de informe, en el cual alego entre otras cosas que la sentencia recurrida incumplió con lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil (Folios del 298 al 302).
En auto de fecha 06/07/2022 el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de informes y fija el lapso para la presentación de las observaciones a los informes de la demandada (Folio 303); posteriormente, en fecha 19/07/2022, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de observaciones sin que la parte demandante haya hecho uso de ese derecho (Folio 304).
Mediante auto de fecha 06/02/2024 (Folio 316) se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio Alexander Rafael Guevara Marciel.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
Junto al libelo de demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:
Copia certificada Acta de Defunción de fecha 02/08/2017 protocolizada ante el Registro Civil de la Parroquia Universidad del Municipio Caroní anotada bajo el Nº 86, Libro Nº 1, Año 2017 en los Libros de Defunciones llevados por ese Registro (Folio 05). El Tribunal observa que, la referida instrumental versa sobre un documento público, que no fue atacado por ninguno de los medios de impugnación por la parte demandada, por tanto, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, de la cual se sustrae que el ciudadano Jorge Aguirre falleció en fecha 01/08/2017 en Residencias La Llovizna, torre B, Piso 6, Apartamento 6-4 de Puerto Ordaz, y dejó a tres hijos: Gorka, José Xabier y Esthibaliz García Exposito, siendo demostrativa del nexo existente entre los demandados y el De Cujus Jorge Aguirre, los cuales son demandados en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
Copia simple del Registro Único de Información Fiscal emanado del SENIAT con fecha de inscripción de 12/06/2002 del ciudadano Jorge García Aguirre (Folio 06), la cual no fue impugnada por la parte contraria, por tanto, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le otorga valor probatorio de simple indicio de conformidad con el articulo 510 eiusdem, la cual demuestra el domicilio exacto de la referida ciudadana para esa fecha. ASÍ SE DETERMINA.
Copia simple del Registro Único de Información Fiscal emanado del SENIAT con fecha de inscripción de 19/02/2008 de la ciudadana Luz Elvira Monsalve (Folio 07), la cual no fue impugnada por la parte contraria, por tanto, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le otorga valor probatorio de simple indicio de conformidad con el articulo 510 eiusdem; siendo esta prueba demostrativa del domicilio constituido por la actora, evidenciándose que el mismo coincide con el domicilio del De Cujus –Jorge García-, ASÍ SE DETERMINA.
Constancia de Residencia de fecha 28/11/2016 de Luz Elvira Monsalve emitida por la Junta de Condominio Parque Residencial La Llovizna firmada por la Presidente de la Junta, Milagros Rivas G. (Folio 08). Respecto a esta documental, se observa de los autos que la misma fue ratificada mediante prueba de informes solicitada por la parte actora, de la cual se recibieron las resultas en fecha 21/10/2018 por el Tribunal de Primera Instancia, la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que de ambas constancias se desprende que la ciudadano Luz Monsalve estuvo residenciada en el Parque Residencial La Llovizna, Av. Las Américas, Alta Vista, Puerto Ordaz, municipio Caroní, estado Bolívar, por un lapso de 20 años en el Piso 6, apartamento Nº 6-4, Torre B. otorgándosele valor probatorio a las antes mencionadas pruebas en calidad de indicio de conformidad con el articulo 510 eiusdem, Y ASÍ SE HACE SABER.
Copia simple de la Constitución de Firma Personal debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar anotado bajo el Nº 99, Tomo 9-B REGMERPRIBO del año 2016 (Folios del 09 al 13), la referida instrumental versa sobre un documento público, que no fue atacado por ninguno de los medios de impugnación por la parte demandada, por tanto, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, de la cual se observa que la demandante constituyó una Firma Personal denominada Inversiones Luz Monsalve, F.P. la cual administra en la dirección alegada como domicilio concubinario por la accionante, siendo un simple indicio de su convivencia de conformidad con el artículo 510 del Código Adjetivo Civil. ASÍ SE DETERMINA.
Dentro del lapso de promoción de pruebas la parte actora ofreció los siguientes medios probatorios:
Copia Certificada de la venta de acción del Centro Ítalo Venezolano de Guayana debidamente notariado en la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar anotado bajo el Nº 42, Tomo Nº 223 del año 2012, de fecha 20/08/2012 (Folios del 102 al 112). El Tribunal observa que, la referida instrumental versa sobre un documento público, que no fue atacado por ninguno de los medios de impugnación por la parte demandada, por tanto, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, respecto a ella, se observa que el documento se encuentra suscrito por los ciudadanos Jorge García y Luz Elvira Monsalve, suficientemente identificados en autos, constituyendo así otro indicio respecto a la relación concubinaria existente entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE
Carta de residencia de la ciudadana Luz Elvira Monsalve de fecha 26/10/2017 firmado por la administradora de la Junta de Condominio Parque Residencial La Llovizna (Folio 113). Respecto a esta documental, por ser un documento privado emanado de un tercero y que no fue ratificado mediante prueba testimonial en orden al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio alguno. ASÍ SE DETERMINA.
Carta de residencia del ciudadano Jorge García Aguirre de fecha 03/02/2015 firmado por la presidencia de la Junta de Condominio Parque Residencial La Llovizna (Folio 114). Respecto a esta documental, por ser un documento privado emanado de un tercero y que no fue ratificado mediante prueba testimonial en orden al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio alguno. ASÍ SE DETERMINA.
Copia certificada de documento de Propiedad de un apartamento en el Conjunto Residencial La Llovizna de fecha 15/10/1999, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 14, Tomo Nº 3, Protocolo Primero del año 1999 (Folios del 115 al 119). El Tribunal observa que, la referida instrumental versa sobre un documento público, que no fue atacado por ninguno de los medios de impugnación por la parte demandada; por tanto, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, de la cual se deviene que el apartamento señalado como domicilio concubinario perteneció a Jorge García Aguirre desde el año 1999. ASÍ SE DETERMINA.
Copia certificada de una Constitución de Hipoteca de Primer Grado de fecha 16/08/2005 debidamente protocolizada ante el Registro Público el Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 30, Tomo Nº 47 del Protocolo Primero el año 2005 (Folios del 120 al 128). Debido a que la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia, se desecha. ASÍ SE DETERMINA.
Constancia de fecha 23/10/2017 proveniente de la Junta de Condominio Parque Residencial La Llovizna dirigida hacia Luz Monsalve (Folio 129). Respecto a esta documental, por ser un documento privado emanado de un tercero y que no fue ratificado mediante prueba testimonial en orden al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio alguno por cuanto nada aporta a la resolución del presente conflicto, ASÍ SE ESTABLECE.
Declaración de la ciudadana Luz Monsalve de fecha 23/10/2017 y firmada por los vecinos del Parque Residencial La Llovizna que dan fe de dicha declaración (Folios 130 y 131). Respecto a esta prueba, a fines de ratificar este documento la parte solicitó sean notificados los firmantes como testigos, sin embargo, estos no comparecieron en la fecha acordada, y por ser éste un documento privado que no fue ratificado, en orden al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le concede valor probatorio alguno. ASÍ SE DETERMINA.
En relación a las pruebas testimoniales, la parte actora promovió a los ciudadanos: SANDRA ESTHER MEJÍA SÁNCHEZ, MAYERLING JOSEFINA AQUINO, MARIELA ESQUIDER AZOCAR VILLLANUEVA y YUREIMA DEL VALLE SALAZAR MARCANO, respectivamente, a fines de probar la estabilidad, cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad, la no existencia de impedimentos dirimentes así como la permanencia por más de 15 años de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana Luz Monsalve y el ciudadano Jorge García Aguirre. Asimismo, promovió como testigos a los ciudadanos: ANA ISABEL ANGULO ESCALONA, YOUSRA AL TAKI DE NAIM, JUANA DE LA CONCEPCIÓN FLORES CORASPE, NANCY JOSEFINA COROMOTO AYALA DE MATOS, JULIA MARIA VISO NAVA, EDEL AURORA GUEVARA DE DOMINGUEZ, ELIZABETH DE LOURDES MOROCOIMA DE SARRAF, EUSTACIA DEL VALLE CAMPOS VILLARROEL, FRANCISCO ALBA REVERINI, HILDAONAR DE FABIO, JOSÉ MIGUEL OLIVIERI MARADEY, FERNANDO ANTONIO FUENTES ACOSTA, MAROUN HERAOUI KAZZI, NELLY TAWIL AZRAK DE HANNA, JORGE MIGUEL HABOUF SARRAF, ANDRÉS NICOLAS GONZALEZ, MARÍA HENRRIQUETA PÉREZ FARRERAS, NIEVES ELENA GUTIÉRREZ PÉREZ Y ELSA DEL CARMEN SOLOZARNO RIVERO, respectivamente, a fines de que suscriban y den fe a la Declaración anteriormente mencionada.
Procede este Administrador de Justicia a analizar las testimoniales evacuadas; estas son:
- MAYERLING JOSEFINA AQUINO (Folio 149), una vez juramentada, la testigo expuso que conoce desde el año 2006 de trato y comunicación a los ciudadanos Luz Elvira Monsalve y a Jorge García Aguirre, porque visitaba a la ciudadana Luz Monsalve en su casa y conoció a Jorge García como su pareja, aseguró que en las reuniones los mencionados tenía un trato de pareja y celebraban sus cumpleaños juntos, que desde el tiempo que los conoció vivieron, que la ciudadana Luz Monsalve trabajaba con repostería y ayudaba a su pareja a costear los gastos de la casa y las reparaciones, si bien no sabe de bienes que hayan adquirido juntos, expuso que conoció la compra de televisores, aires acondicionados, finalizó su declaración respondiendo que la pareja vivía en la Residencia La Llovizna, piso Nº 6, Apartamento Nº 4.
- MARIELA ESQUIDER AZOCAR VILLLANUEVA (Folio 150), tras juramentarse, la testigo declaró lo siguiente: conoce a los ciudadanos Luz Elvira Monsalve y Jorge García Aguirre desde el año 2003, debido a que el ciudadano Jorge García fue el ex cuñado del padre de su hijo, y presentaba a Luz Elvira como su esposa, que conoce de la convivencia continua durante quince (15) años debido a que se la pasaba allí y conocía a Gorka, Esthibaliz y José García, hijos de Jorge Aguirre; asimismo, expuso que la ciudadana Luz Monsalve trabajó en repostería para formar un patrimonio juntos, entre ellos adquirieron una Gran Cherokee, que se las vendió el ciudadano Sebastián Rodríguez, un galpón, electrodomésticos y la acción del club ítalo que vendieron en conjunto. Finaliza respondiendo que los concubinos vivieron juntos en la residencia La Llovizna, piso Nº 6, Torre B.
- YUREIMA DEL VALLE SALAZAR MARCANO (Folio 151), una vez juramentada, la testigo declaró: que conoció de vista y trato a los ciudadanos Luz Monsalve y Jorge García Aguirre en el año 2009, debido a que Jorge García la contrató a fines de que ayudara a su esposa en el planchado, mantenimiento y repostería, aseguró que conocía de la relación entre ambos debido a que cuando llegó a la casa, él la contrató y le presentó a Luz Elvira Monsalve como su esposa, mientras la testigo trabajaba allí, ellos vivieron continuamente en ese apartamento hasta que el ciudadano falleció; además, señala que la ciudadana trabajaba con Repostería, y que para el momento en que la testigo llegó a trabajar, ellos tenían bienes como el apartamento y carro. Finalizó su declaración señalando que los concubinos vivían en el Parque Residencial La Llovizna, piso Nº 6, Apartamento Nº 4.
Este Juzgado, tomando en cuenta que la parte contraria no ejerció medio alguno de impugnación, observa que las deposiciones antes expuestas merecen fe, toda vez que son contestes y no se contradicen entre sí, de la cual se deviene que durante los años 2003, 2006 y 2009 los ciudadanos Luz Monsalve y Jorge García se encontraban en una unión concubinaria viviendo en el Conjunto Residencial Parque La Llovizna, Edificio S/N, Torre B, piso Nº 6, Apartamento Nº 6-4, que mantenían el trato de pareja frente a sus conocidos y que en virtud del trabajo de Repostería de la ciudadana demandante, la pareja adquirió bienes muebles y se costeó gastos de reparación en el apartamento ya identificado, razón por la que, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la prueba de informes ofrecida en el aparte III del escrito de promoción de pruebas, en cuanto cada una de ellas fueron debidamente evacuadas en orden al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiándose así a: LA JUNTA DE CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL LA LLOVIZNA, NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PUERTO ORDAZ, y al CENTRO ÍTALO VENEZOLANO DE GUAYANA, se procede a analizarlas de la siguiente manera:
- Del Informe de la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz (Folios del 201 al 206), en la cual se consignó en el expediente documento mediante el cual se evidencia que el 20/08/2012 los ciudadanos Luz Elvira Monsalve y Jorge García Aguirre en conjunto dan en venta pura y simple una acción del Centro Ítalo Venezolano, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil esta prueba en conjunto con los Informes emanados del C.I.V.G. se evalúan como indicio simple a fines de reconocer la unión concubinaria durante el año 2012, fecha en que fue emitido el presente documento. ASÍ SE HACE SABER.
- Del Informe del Centro Ítalo Venezolano De Guayana (Folios del 208 al 214), de este informe se evidencia que en fecha 13/11/2002, el ciudadano Jorge García solicitó a la Junta Directiva del C.I.V.G. un carnet de acceso al club para la ciudadana Luz Elvira Monsalve, en calidad de concubina, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Dicho carnet fue cancelado en fecha 03/11/2004, y el 02/08/2012 se les emitió una certificación de Acción de Miembro Propietario a nombre de ambos, en esa misma fecha ambos expresaron a la Junta su deseo de vender sus acciones, obteniendo como resultado el documento de Compra- Venta de fecha 20/08/2012 el cual concuerda con el consignado a su vez por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, de la cual este Juzgado observa conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil que ha de evaluarse estas pruebas en conjunto como un indicio grave de que desde aproximadamente noviembre del año 2002 los ciudadanos Luz Monsalve y Jorge García realizan transacciones conjuntamente en calidad de concubinos. ASÍ SE HACE SABER.
Pruebas de la Parte Demandada:
Ahora bien, la parte demandada junto a su escrito de Informes en esta Alzada de fecha 04/07/2022 consignó copia fiel y exacta del documento original, con su respectiva certificación de Secretaria, de Acta de Defunción de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA EXPOSITO DE GARCÍA, protocolizada ante el Registro Civil del Municipio Caroní de fecha 12/02/2002. Respecto a la presente documental, por ser presentada como una copia fiel y exacta de su original, este Juzgado conforme al artículo 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio de simple indicio, del cual se evidencia que en la referida fecha el estado civil del ciudadano Jorge García Aguirre era viudo. ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO IV
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
PUNTO PREVIO.
Previo a entrar a conocer el fondo de la presente causa, quien aquí suscribe observa del escrito de informes presentado ante esta Alzada por la demandada que señala que la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia ha de ser declarada nula en razón de que el Juez del Tribunal A quo no determinó en el dispositivo de la decisión la fecha de inicio ni de terminación de la declarada unión concubinaria, por lo cual solicitó sea declarada la nulidad de la decisión en atención a lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5º.
En relación a ello, este Sentenciador observa lo dispuesto en los artículos 244 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Artículo 244. Sera nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.” (subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, ciertamente la parte apelante solicito que se declarara la nulidad de la sentencia en base a lo dispuesto en el ordinal 5º del articulo 243 eiusdem, así las cosas, este Juzgador como conocedor del Derecho y en base al precepto legal anterior entiende que la sentencia debe estar determinada, en el caso en cuestión, por tratarse de una Acción Mero Declarativa de Concubinato, el objeto sobre el cual recae sería el período en que se mantuvo la unión concubinaria una vez verificado y determinado por el Juez que conozca la causa, de no ser delimitado la sentencia contendrá el vicio de indeterminación objetiva, y en consecuencia, ha de aplicarse lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que declara la nulidad de las sentencias que no cumplan con los parámetros legales dispuestos en el artículo 243 Ibidem; así lo dejó expresamente dispuesto la Sala de Casación Civil en decisión Nº 162 de fecha 25/04/2023, caso: BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA contra HOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO, la cual expone lo siguiente:
“… De lo precedentemente expuesto se evidencia que el juez de alzada al establecer la fecha de inicio y terminación de la unión estable de hecho alegada por la demandante, declaró que la misma existió desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de marzo de 2012 lo que efectivamente determina una imprecisión en la fecha de inicio y de terminación de la relación concubinaria, pues no lo hace de forma clara, precisa y exacta, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudiera acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
En este orden, en relación a la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria, tanto esta Sala como la Sala Constitucional de este máximo Tribunal han establecido que es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, de no hacerlo estaría incurriendo en indeterminación objetiva, al no señalar la fecha exacta de inicio y fin del concubinato, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudieran acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes. (Vid. Sent. Sala Civil N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710, sentencia No RC-331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente No 2014-000669 y Sala Constitucional sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005).
En ese sentido, se evidencia que el ad quem incurre en una indeterminación objetiva del fallo, pues, ello hace imposible la ejecución del mismo, ya que no hay una fecha precisa de la cual se pueda determinar el inicio y terminación de la unión estable de hecho que alega la parte demandante.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala declara procedente la denuncia por existir la infracción del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido el sentenciador en el vicio de indeterminación objetiva. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección del anterior vicio, que presenta la sentencia de la alzada, revisada por esta Sala, se CASA TOTAL y SIN REENVÍO, en consecuencia, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA…”
[Subrayado de la Sala]
En orden al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y en vista de que la Sentencia recurrida contiene el vicio de indeterminación objetiva contenido en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ha de declarar la NULIDAD de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial de fecha 19/11/2021. ASÍ SE DETERMINA.
Una vez resuelto este punto previo, este Sentenciador entra a conocer sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
La presente causa versa sobre una acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana Luz Elvira Monsalve en contra de los ciudadanos Esthibaliz García Exposito, Gorka García Exposito y José García Exposito, de la cual se discute directamente la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana Luz Monsalve y el ciudadano Jorge García Aguirre, la cual según la demandante tuvo fecha de inicio el 20/07/2002 y finalizó en fecha 01/08/2017, día en que falleció el ciudadano Jorge Aguirre; y que los demandados negaron en su totalidad, asegurando que la unión estable de hecho no existió en los términos que expone la demandante.
A fines de establecer una base sobre la cual partir el siguiente análisis, es necesario traer a colación los artículos 77 de la Carta Magna de la República, que establece:
“Artículo 77 CRBV. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Así como el 767 del Código Civil dispone:
“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto no se aplica si uno de ellos está casado.”
De las disposiciones anteriores se entiende que la Constitución Venezolana protege y tutela los derechos de los concubinos, estableciendo similitud de los derechos entre las relaciones concubinarias con respecto al matrimonio, aunado a ello, el artículo 767 del Código Civil Venezolano establece que toda vez que una persona demuestre su estado de permanencia en una relación estable, de forma que es necesario demostrar, además de la convivencia, que ninguno esté casado durante el período de relación, el reconocimiento ante la sociedad, así como el socorro y asistencia mutua, tal como lo señala la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, Caso: Carmela Manpieri Giuliani:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
…Omissis…
´Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer`, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
…Omissis…
la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente [estable] entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo [que ponderará el juez], el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella…”. [Negrillas y subrayado de la Sala]
Conforme al criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgador a los fines de realizar el análisis correspondiente, debe tomar en cuenta las características del concubinato con el fin de verificar que las mismas se cumplan y determinar el período de duración en el tiempo de la relación concubinaria, razón por la cual, quien aquí suscribe visto los medios probatorios aportados al proceso, los cuales juntas constituyen indicios graves de la relación concubinaria, contentivos de los Registros Únicos de Información Fiscal de los ciudadanos Jorge García y Luz Monsalve, así como las testimoniales presentadas por el demandante, en conjunto con el informe consignado por la Junta de Condominio Parque Residencial La Llovizna, que los ciudadanos Luz Elvira Monsalve y Jorge García Aguirre vivieron juntos en el apartamento Nº 6-4, Piso Nº 6, Torre B, del Parque Residencial La Llovizna aproximadamente por 20 años, lo cual concuerda con lo establecido por la demandante que señala la convivencia como pareja desde finales de 2002 hasta el año 2017 de forma ininterrumpida en el apartamento pre-identificado propiedad del De Cujus, desde el cual la ciudadana demandante trabajaba con una Firma Personal de Repostería a fines de ayudar con los gastos del hogar y la compra de bienes muebles, tal como lo señalan los testigos en calidad de conocidos de la pareja, razón por la cual observa este Juzgador que se cumple la convivencia ininterrumpida durante los mencionados años y reconocimiento ante la sociedad de su relación en pareja. Y ASÍ SE DETERMINA.
Ahora bien, tomando en cuenta la documental contentiva de un Documento de Compra-Venta de una acción del Centro ítalo Venezolano, en conjunto con los informes de la Notaría Pública Segunda De Puerto Ordaz, y el Centro Ítalo Venezolano De Guayana (C.I.V.G), se deviene que los ciudadanos Luz Elvira Monsalve y Jorge García Aguirre desde el año 2002 tramitaron en su carácter de concubinos una Acción del prenombrado Centro, obteniendo la ciudadana demandante en el año 2012 la Certificación de Acción de Miembros en su calidad de concubina tras haber sido solicitada por primera vez en fecha 13/11/2002, y eventualmente siendo objeto de una venta llevada a cabo por los dos ciudadanos, razón por la cual se considera que de las mencionadas pruebas se evidencia el reconocimiento de la sociedad de la relación concubinaria, y las diligencias que en ese carácter se llevaron a cabo para gozar de los beneficios que devienen de la unión estable de hecho.
Aunado a lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta que las Actas de Defunción de los ciudadanos Jorge García Aguirre y Maribel de Exposito de García describen el estado civil del prenombrado ciudadano como viudo desde la fecha 12/02/2002, siendo reconocido tal hecho por la parte demandada en sus escritos de contestación e informes, así como por el documento de identidad de la actora sumado a los testimonios evacuados, se tiene que el estado civil de la actora es soltera; razón por la cual se entiende que los prenombrados ciudadanos no tenían impedimento alguno a partir de la fecha alegada por la demandante para formar una unión estable de hecho. Entonces, concluye este Sentenciador que en el presente expediente constan los medios probatorios suficientes a fines de demostrar la existencia de la unión estable de hecho entre la ciudadana Luz Elvira Monsalve y Jorge García Aguirre desde el 20/07/2002 hasta el 01/08/2017, fecha en la que fallece el ciudadano antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE
Finalmente, quien aquí suscribe considera necesario hacer una breve mención respecto al capítulo I. De la pretensión Ejercida del Escrito de Informes recibido por esta Alzada en fecha 04/07/2022, en el cual el demandado hace referencia al apartamento supra identificado, señalando que el mismo no forma parte de la comunidad surgida en la presente unión estable de hecho, al respecto debe señalar este Jurisdicente que la Acción Mero Declarativa de Concubinato tiene como fin último el reconocimiento de la unión concubinaria, es decir, versa sobre el estado civil de las personas, correspondiendo el análisis de los bienes que conforman la comunidad una acción y procedimiento distinto al que aquí se plantea, razón por la cual quien aquí suscribe se reserva razonamiento alguno sobre el mencionado capítulo, ASÍ SE LE HACE SABER
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19/11/2021, que declaró Con lugar la presente acción incoada por LUZ ELVIRA MONSALVE contra ESTHIBALIZ MARIEL GARCÍA EXPOSITO, GORKA JOSU GARCÍA EXPOSITO Y JOSÉ XABIER GARCÍA EXPOSITO, todos identificados en autos. En consecuencia, se ANULA el referido fallo en todas sus partes y se declarara CON LUGAR la pretensión de Mero Declarativa de Concubinato, con el entendido que entre la ciudadana LUZ ELVIRA MONSALVE y JORGE GARCÍA AGUIRRE, queda reconocida la unión estable de hecho desde el 20/07/2002 hasta el 01/08/2017, con los mismos efectos en ese lapso del matrimonio, y así quedará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Sorlliber Brito, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ESTHIBALIZ MARIEL GARCÍA EXPOSITO, GORKA JOSU GARCÍA EXPOSITO Y JOSÉ XABIER GARCÍA EXPOSITO, contra la sentencia dictada en fecha 15/01/2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Con lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por LUZ ELVIRA MONSALVE contra ESTHIBALIZ MARIEL GARCÍA EXPOSITO, GORKA JOSU GARCÍA EXPOSITO Y JOSÉ XABIER GARCÍA EXPOSITO, todos identificados en autos.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia recurrida en los términos y argumentos antes expuestos.
TERCERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por LUZ ELVIRA MONSALVE contra ESTHIBALIZ MARIEL GARCÍA EXPOSITO, GORKA JOSU GARCÍA EXPOSITO Y JOSÉ XABIER GARCÍA EXPOSITO, en consecuencia de ello, queda reconocido que entre la ciudadana LUZ ELVIRA MONSALVE y JORGE GARCÍA AGUIRRE, existió una unión estable de hecho desde el 20/07/2002 hasta el 01/08/2017, con los mismos efectos en ese lapso del matrimonio, conforme a lo decidido en el presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en cuanto ninguna de las partes fue vencida totalmente en el presente recurso.
QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, de acuerdo a los artículos 251 y 233 eiusdem. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 am). Conste
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/vl
Exp. N° 22-5912
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