REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: ELVIRA SCARSO, de nacionalidad argentina, mayor de edad, portadora del pasaporte argentino Nº AAC1874662, con Nro. Personal DNI argentino 10698608.
APODERADO JUDICIAL: Zaddy Rivas, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 65.552
PARTE DEMANDADA: MARÍA CRISTINA SCARSO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, con pasaporte Italiano Nº YA5720980 y TIZIANO ALBERTO SCARSO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, cédula de identidad Nº E-. 429.814.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA. (Apelación)
EXPEDIENTE: Nº 24-7010
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 14/12/2023 (F. 64), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 21/11/2023 (F. 62) por el abogado Zaddy Rivas Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva inserta a los folios 59 al 61 del presente expediente, de fecha 15/11/2023, que declaró:
“… la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente como lo son aquellos documentos que la constituyan, no siendo posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, en el caso de autos, aún cuando los alegatos de la parte demandante son entorno a la partición de bienes de la comunidad hereditaria, y al no constar en autos la cualidad necesaria para hacer valer sus derechos en juicio pues no ésta claro para este Tribunal que la parte demandante ostenta el derecho que dice poseer para intentar la partición de la comunidad hereditaria del bien inmueble señalado en el libelo de la demanda, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD la presente demanda…
… En mérito de todas las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primero Instancia en lo Civil (…) declara INADMISIBLE la DEMANDA de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDIRTARIA intentada por la ciudadana ELVIRA CATALINA SCARSO…”
CAPITULO I
ANTECEDENTES
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
En fecha 25/09/2023 el abogado Zaddy Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.552, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Elvira Scarso, presentó escrito que riela del folio 01 al 04 del presente expediente, contentivo de la demanda que por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria interpuso en contra de los ciudadanos María Cristina Scarso y Tiziano Scarso, en la cual señala que en fecha 28/01/1992 se llevó a cabo una transacción judicial en el expediente Nº C-21.474 que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción, contentivo de la demandada por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria intentada por el ciudadano Alberto Scarso en contra de los ciudadanos María Vettore De Scarso, María Cristina Scarso y Tiziano Scarso, a los efectos de partir la comunidad hereditaria en virtud del fallecimiento del ciudadano Alberto Scarso Borgato de fecha 12/09/1988, de la cual resultó la distribución del bien inmueble denominado “La Casa”, el cual está ubicado en la Calle Piar de la Población de El Callao, edificada sobre una parcela de terreno que mide ciento doce metros de superficie (112 mts), y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle José Feliz Blanco; SUR: Casa que es o fue propiedad de Dolores Guillen; ESTE: Calle Piar, que es su frente; OESTE: Casa que es o fue de Carmen Ron; dicha distribución se acordó en cuatro alícuotas proporcionales –entiéndase 25% cada uno- entre los ciudadanos María Vettore (viuda de Scarso), Elvira Scarso, María Cristina Scarso y Tiziano Scarso (hijos del de cujus), dicha transacción fue homologada en fecha 03/02/1992, otorgándole al mismo carácter de cosa juzgada.
La demandante en autos señaló que en fecha 13/03/2002 falleció ab intestato la ciudadana María Vettore de Scarso, quien a su decir dejó como únicos herederos a sus hijos, es decir a los ciudadanos Elvira Catalina Scarso, María Cristina Scarso y Tiziano Scarso, todos copropietarios del bien inmueble antes identificado, asimismo señala que en fecha 01/02/2011 el ciudadano Alberto Scarso registró la transacción judicial que realizó con los coherederos del causante Alberto Scarso Borgato ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el Nº 37, folios 280 al 308, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 2011. Aunado a ello, asevera que desde dicho acuerdo hasta la fecha de la presente demanda, no se ha planteado la posibilidad de partir la comunidad sobre el bien denominado “La Casa” o de realizar un avalúo para determinar su valor, sin embargo, la demandante en autos plantea su pretensión de partir dicho bien conforme a lo establecido en la Transacción Judicial homologada en fecha 03/02/1992, con los arreglos en orden al fallecimiento de la madre de los co-propietarios, en su condición de únicos herederos de la ciudadana María Vettore de Scarso, quedando redistribuida la propiedad en una alícuota de 33.33% para cada una de las partes en el presente juicio. Finalmente, solicitó se decrete sobre el bien inmueble en litigio una medida cautelar de Secuestro y se declare Con Lugar su pretensión.
En auto de fecha 03/10/2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción le dio entrada al presente expediente, señalando que el pronunciamiento respecto a la Admisión de la demanda se realizaría por auto separado (Folio 53).
Mediante auto motivado de fecha 11/10/2023 el Tribunal a quo insta a la parte a consignar el Acta de Defunción de la De Cujus María Vettore, viuda de Scarso en idioma castellano, así como la Declaración de Únicos y Universales Herederos y las respectivas partidas de nacimiento de los co-herederos que integren la comunidad alegada por la demandante, a fines de que el Tribunal proceda a pronunciarse sobre la admisión o inadmisibilidad de la presente causa (Folio 54).
En fecha 20/10/2023 presentó escrito el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual señaló que no puede imponérsele a su representada la obligación de conseguir actas de nacimiento cuyo lugar de reposo se desconoce, traducción del Acta de Defunción de la De Cujus, toda vez que el tribunal puede designar traductor de ser necesario, y la Declaración de Únicos y Universales Herederos que no posee su representada, todo ello en un lapso de diez (10) días de despacho, aseverando que es una condición de imposible cumplimiento, en el entendimiento de que su representada no se encuentra dentro del país para llevar a cabo la recolecta de toda la documentación necesaria, concluyendo que si es necesario, el tribunal puede ordenar un edicto a los posibles herederos reconocidos o desconocidos de la ciudadana María Vettore, pero ello no obsta para inadmitir la demanda, por lo que solicita al tribunal que considere su requerimiento y en aplicación del principio pro actione revoque el auto de subsanación de fecha 11/10/2023, a fines de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda (Folios del 55 al 57).
Mediante auto de fecha 15/11/2023 se ordena el cómputo por Secretaría a fines de revisar si transcurrió íntegramente el lapso pautado a fines de subsanar la demanda (Folios 58). Posteriormente, mediante sentencia de esa misma fecha el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción declaró INADMISIBLE la demanda (Folios del 59 al 61).
En diligencia de fecha 21/11/2023 el apoderado judicial de la parte accionante apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 15/11/2023 (Folio 62).
En auto de fecha 14/12/2023 el juzgado ordenó computar por secretaría los días de despacho a fines de verificar que se haya anunciado la apelación de forma temporánea (Folio 63). En orden a ello, en auto separado de esa misma fecha el Tribunal a quo oyó el recurso en ambos efectos (Folio 64).
CAPITULO II
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 15/01/2024 se le dio entrada a la causa en el Libro respectivo llevado por este Juzgado, asimismo se fijó el lapso legal de veinte (20) días para que las partes presenten sus respectivos informes (Folio 67).
En fecha 15/02/2024 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes (Folios del 68 al 74).
Mediante auto de fecha 16/02/2024 se dejó constancia de que venció el lapso de informes y se fijó lapso para presentar los escritos de observaciones (Folio 75).
Auto de fecha 28/02/2024 mediante el cual se dejó constancia de que venció el lapso para la presentación de observaciones y se fijó el lapso legal de sesenta (60) días a efectos de dictar el fallo correspondiente a la presente incidencia (Folio 76).
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De un análisis extensivo de los autos que conforman el expediente, se observa que el mérito de la presente apelación versa sobre la Inadmisibilidad de la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria debido a que no se evidencia en autos la existencia de la comunidad en cuanto el a quo señaló que no consta el instrumento que evidencia la cualidad de las partes de formar parte de la sucesión de quien fuere la ciudadana María Vettore de Scarso; a su vez, el recurrente alegó que el instrumento consta en autos como una Transacción Judicial celebrada en el juicio que por Partición y Liquidación Hereditaria en razón del fallecimiento de quien fuere Alberto Scarso Borgato, en cuanto se acordó la distribución del bien inmueble “La Casa” en cuatro alícuotas proporcionales entre los ciudadanos María Vettore de Scarso (hoy fallecida), Elvira Scarso, María Cristina Scarso y Tiziano Scarso.
En principio, en cuanto a la admisibilidad de la demanda se refiere, resulta necesario traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
Artículo 341-. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa…”
[Subrayado de esta Alzada]
Del artículo previamente transcrito se tiene que el Juez en su función de sentenciador solo puede declarar la inadmisibilidad en tres supuestos puntuales, entiéndase, si la demanda o acción presentada es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo la última de ellas el caso que nos ocupa, entendiendo que al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinal 6º dispone lo que a seguidas se puntualiza:
Artículo 340-. “El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
[Subrayado de esta Alzada]
El legislador de forma taxativa establece que junto al escrito libelar se debe anexar aquel instrumento que sirve de prueba para demostrar el origen inmediato del derecho sobre el cual recae la pretensión, lo que permite al Juez que conozca la causa observar que aquel que recurra a la vía judicial, a simple vista goce del derecho sobre el cual verse su pretensión, ahora bien, en lo que concierne a los procedimientos de Partición y Liquidación de la Comunidad, este Sentenciador destaca lo señalado en el artículo 777 eiusdem:
Artículo 777-. “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes…”
[Subrayado de esta Alzada]
La ley es precisa al señalar que junto al escrito libelar que pretenda la partición de la comunidad, es necesario anexar documento del cual se evidencie el nacimiento de la comunidad a fines de que el Juzgador pueda a simple vista verificar la existencia de la comunidad y la cualidad con la cual el accionante ejerce su derecho, tal como dispone la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República contenida en decisión Nº 204, de fecha 06/07/2021, caso: José David Blanco contra Osvaldo Biagioni y Otros, que expone lo que a seguidas se transcribe:
“… Ahora bien, sobre la base de los citados artículo 777 y 778 de la ley adjetiva civil, vale precisar que los juicios de partición deben iniciarse por demanda con un documento que constituya prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, esto es en concordancia con el artículo 340 eiusdem que establece los requisitos fundamentales que debe contener el escrito de libelar –los cuales tienen por finalidad dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial , por lo cual, tales exigencia legales jamás deben ser consideradas como “meros formalismos” que entorpecen la justicia- y que, el contradictorio es eventual. (…)
(…) En lo relativo a la prueba fehaciente, esta Sala de Casación Civil, en su sentencia Nº 70, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente Nº 2011-427, caso: Miryam López Payares y otros contra David Piloto González y otra, ratificada mediante fallo Nº 244 del 18 de noviembre de 2020, expediente Nº 20-039, caso: Juan Calderón contra Elías Landaeta, dispuso lo siguiente:
“… En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos…”
(…) De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien inmueble, y es necesario que el documento cumpla con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros. Dicho título resulta ser un elemento fundamental para que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, además de, como dijo supra, dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial.
En este punto es preciso reiterar, como síntesis de todo lo previamente analizado, que para intentar la acción de partición de herencia, el demandante debe demostrar indefectiblemente, mediante prueba fehaciente, lo siguiente: 1) la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y, 2) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del de cujus (…)
(…) Cabe destacar que la ausencia de tales documentos fundamentales como prueba fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, deviene en la inadmisibilidad de la acción promovida (…)”
[Subrayado de este Tribunal]
En orden a ello, este Sentenciador procede a exponer los hechos conforme al derecho previamente explanado a fines de verificar si se ha probado fehacientemente la comunidad y la cualidad de la parte accionante, en los siguientes términos:
Principalmente, si bien es cierto el escrito libelar fue acompañado de un documento de Transacción Judicial –el cual funge como instrumento fundamental a decir del actor-, y que del mismo se evidencia la anterior comunidad entre los ciudadanos María Vettore (De cujus), Elvira Scarso, María Cristina Scarso y Tiziano Scarso de un bien inmueble denominado “La Casa” en razón de la Sucesión Hereditaria del ciudadano Alberto Scarso Borgato; observa quien aquí suscribe que de dicho documento no se evidencia el vínculo o relación parental de las partes en la presente causa con la de cujus en este juicio, la cual es imprescindible en esta demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, entendiendo que a efectos de partir la alícuota parte del referido bien inmueble, naturalmente ha de producirse la sucesión hereditaria de la causante en autos y no la del De cujus Alberto Scarso. Y ASI SE DETERMINA.
Asimismo, de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente, no se visualizan documento debidamente registrado que demuestre el origen inmediato de la comunidad objeto de la litis, entiéndase como instrumento fundamental la Declaración de Únicos y Universales Herederos que sirven de prueba a los fines antes descritos, o en su defecto las partidas de nacimiento de las partes en esta causa que prueben el vínculo parental con la ciudadana María Vettore (de cujus) en su condición de legítimos herederos de la misma, teniendo como consecuencia que deba declararse inadmisible la presente pretensión. ASÍ SE DECIDE.
Con fuerza en los argumentos antes expuestos y en aplicación de la jurisprudencia parcialmente transcrita, este Juzgado observa que no se acompañó la demanda con instrumento fundamental que pruebe el origen inmediato de la comunidad o el vínculo parental con la causante, razón por la cual se considera forzoso declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación; en consecuencia de ello, se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria incoada por la ciudadana Elvira Scarso en contra de los ciudadanos María Cristina Scarso y Tiziano Scarso, confirmando así la sentencia de fecha 15/11/2023 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en base a los términos aquí expuestos. ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL FALLO.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Zaddy Rivas Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elvira Scarso, en el juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria incoara la ciudadana Elvira Scarso en contra de los ciudadanos María Cristina Scarso y Tiziano Scarso, todos plenamente identificados en los autos, en contra de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 15/11/2023.
SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria fuere incoada por la ciudadana Elvira Scarso en contra de los ciudadanos María Cristina Scarso y Tiziano Scarso, de conformidad con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 777 eisudem.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida con los motivos aquí expuestos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 am). Conste
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
Exp. 24-7010
ARGM/yg/vl
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