REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Vista la inhibición planteada en fecha 13/10/2023 por la ciudadana Alejandra Katiuska Blanco Fonseca, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que tiene incoado la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, en contra de los ciudadanos RUSSBERT SANCHEZ y OTROS, en el expediente signado con el Nº 45.271, de la nomenclatura de ese Juzgado, corresponde a este Juzgado Superior resolver la misma, en los siguientes términos:
Ahora bien, estima necesario quien aquí suscribe, antes de juzgar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho presentados por la referida Jueza a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal o motivos de inhibición invocada, y si la actuación realizada se ajusta a la normativa legal correspondiente, todo a los fines de dirimir la procedencia o no de la inhibición planteada.
Para decidir, se observa:
Del presente cuaderno separado de incidencia de inhibición se evidencia acta de inhibición presentada por la ciudadana Jueza Alejandra Katiuska Blanco Fonseca, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo previsto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: José Manuel Delgado Ocando, en fecha 7 de agosto de 2003, motivado en lo siguiente:
“Yo, ALEJANDRA KATIUSKA BLANCO FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.136.772, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.907 y de este domicilio, en mi carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Constitucional, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por medio de la presente acta expongo:
En virtud que en las presentes actuaciones contentivas en el presente juicio por: INTIMACION DE HONORARIOS, signado con el expediente Nro 45.271, el cual sigue la ciudadana MARIA TERESA MUÑOZ (…), en contra de los ciudadanos RUSSBERT SANCHEZ, CARMEN SANCHEZ, RAFAEL NIGRON SANCHEZ (…).
Quien aquí suscribe tiene conocimiento de que los demandados de autos los ciudadanos RUSSBERT SANCHEZ, CARMEN MARIA SANCHEZ, son hermanos de la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ (…), si bien la ciudadana antes mencionada, no es parte sustancial en el proceso, es oportuno señalar lo establecido en el Codigo de Procedimiento Civil Venezolano (…):
Articulo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“10º Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.”
Establecido lo anterior y dada las circunstancias que puedan comprometer mi imparcialidad como funcionaria Judicial, siendo afectada por una causal de inhibición en contra de la Ciudadana ANDREA PEDROUZO, las cuales han sido en reiteradas oportunidades declaradas con lugar en los expedientes Nros 23-6037, 23-6042, 23-640 (…), procedo a plantearla en los siguientes términos:
(…omissis…)
De manera que si bien, la sentencia supra mencionada es traída al caso de autos de forma ilustrativa, por cuanto esta juzgadora considera que existen una causal que me impide conocer de los casos y solicitudes donde participe la ciudadana ANDREA PEDROUZO (Supra Identificada) y en el caso de autos en donde participe cualquiera de sus familiares directos, al estar incursa en la causal de Inhibición establecida en el Articulo 82, ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, la cual es originada por la ENEMISTAD MANIFIESTA que ha surgido entre la referida profesional del derecho: ANDREA PEDROUZO y mi persona, consagradas en el ordinal 18 del artículo 82 Ejusdem, no es menos cierto, que sus actuaciones me han originado un ánimo de no conocer las causas y solicitudes donde participe, en virtud de que se ha dado la tarea de cuestionar constantemente mi papel como administradora de justicia e inclusive haciendo comentarios groseros, ofensivos e impertinentes, lo que me impiden tener una actitud objetiva e imparcial donde la misma actúe.
En consecuencia, de lo anterior y en aras de garantizar un proceso judicial justo e imparcial hasta su culminación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia de fecha 07/08/2003, Exp. 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, es por lo que considero que lo más prudente y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME, de seguir conociendo la presente causa y todas aquellas en la que dicha profesional del derecho actué (…), solicitando al Juez Superior que corresponde conocer la presente inhibición, la declare CON LUGAR. (…)”
Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:
Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (…)”.
Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentó como ya se dijo su inhibición, conforme a los presupuestos legales del ordinal 10º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también en el ordinal 18º del artículo 82 ejusdem y en el criterio sostenido mediante sentencia de fecha 07/08/2003, Exp. 02-2403, por la Sala Constitucional del Alto Tribunal.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”. (Subrayado del fallo)
Ahora bien, tenemos que de los argumentos esbozados por la juez inhibida con el objeto de desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, basándose en la citada norma legal y jurisprudencia alegada, y por cuanto se evidencia que la prenombrada Juzgadora como lo esbozo en su informe de inhibición, alega que en la referida causa de Intimación de honorarios profesionales fue intentada en contra de los ciudadanos Russbert Sánchez y Carmen Sánchez los cuales tienen demandada a la ciudadana Andrea Pedrouzo en la causa que deviene de la intimación de honorarios, aunado a que las actuaciones de la abogada Andrea Pedrouzo han originado un ánimo de no conocer las causas y solicitudes donde dicha profesional del derecho participe, ya que se ha dado a la tarea de cuestionar su papel como administradora de justicia; es por lo que procedió a plantear su inhibición en la causa, aplicado al caso que nos ocupa, y siendo que de las actas no se observa que las partes o sus representaciones judiciales, se hayan opuesto y/o solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Jueza inhibida, lo cual trae como consecuencia, que lo manifestado por la Jueza en el acta de inhibición sea considerado como cierto ya que se desprende su veracidad del mismo expediente.
Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.
En atención a lo inicialmente planteado, estima este Sentenciador que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicha Jueza son subsumibles en cuanto lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil y al criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del Estado, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se dispondrá.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 7, 12, 15, 88, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 06/10/2023, por la ciudadana Alejandra Katiuska Blanco Fonseca, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la presente causa, contentiva del juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que tiene incoado la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, en contra de los ciudadanos RUSSBERT SANCHEZ y OTROS.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión. y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.). Conste.
La Secretaria
YNGRID GUEVARA
Exp. 23-6088
ARGM/yg/ov
|