REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: URALCI JOSÉ BETANCOURT FAJARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, cedula de identidad Nº V- 4.335.548.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR EDUARDO SILVA, JHONNY OSWALDO MORENO AREVALO Y WILLIAN GARCIA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 54.750, 45.572 y 64.471 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANIS SALLUM, CONO GIOVENNY, SCANDRA SAADO, DRIVA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cedulas de identidad Nros. V-8.874.990, V-3.593.867, V-3.503.181 y V-3.824.295 respectivamente, y la sociedad mercantil A5 Inversiones, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 14/12/2006, bajo el Nro. 36, Tomo 51-A-Pro, folios 114 al 120 y su vuelto de fecha 14/09/2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAMON MARADEY GONZALEZ, JOSE MANUEL MOTA BLANCA, JOEL MILLAN LOZADA Y JHOSIN CENTENO PRIETO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 47.320, 34.859, 57.092 y 226.452 respectivamente.
CAUSA: DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD
EXPEDIENTE: Nº 24-7012
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar en virtud del auto de fecha 09/01/2024 (Folio 215, P2) que oyó en ambos efectos las apelación ejercida en fecha 18/02/2023 (Folio 185, P2) por el abogado Jhosin Alejandro Centeno, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Anis Sallum Bitar, en contra de la sentencia de fecha 12/12/2023 (Folios del 166 al 181, P2), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, que declaró:
“…PRIMERO: La Confesión Ficta de las partes accionada en este juicio los ciudadanos: ANIS SALLUM BITAR, CONO GIOVENNY GUMINA, SCANDRA JOSEFINA SAADO, DRIVA RODRIGUEZ DE DOMMAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio(…)SEGUNDO: Como consecuencia de la Confesión Ficta declarada en este fallo se tiene como ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda y, se Declara anticipadamente la Disolución de la sociedad mercantil A5 INVERSIONES(…)TERCERO: Se condena en costas a las partes demandadas (antes identificadas) de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 03/11/2020 presento escrito libelar de demanda el ciudadano Uralci José Betancourt Fajardo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Oscar Eduardo Silva Cudjoe, a fin de que se declare anticipadamente la disolución de la Compañía Anónima A5 Inversiones. (Folios del 02 al 20, P1)
Mediante auto de fecha 04/11/2020 el tribunal A quo admitió la demanda y ordenó la notificación de los ciudadanos Anis Sallum Bitar, Cono Giovanny Gumina, Scandra Josefina Saado y Driva Rodríguez de Dommar. (Folio 75, P1)
En fecha 16/03/2021 presentó escrito la ciudadana Driva Rodríguez de Dommar debidamente asistida por el abogado Jesús Nicolás Indriago, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 58.322, mediante el cual expone: “...1. Me doy Expresamente por citada. 2. Siendo que en cualquier estado y grado del proceso se puede convenir, convengo en la demanda y reconozco la necesidad de declarar disuelta anticipadamente la Compañía…”. (Folios del 112 al 114, P1)
En fecha 25/01/2022 presentó escrito de reforma de la demanda (Folios del 162 al 176, P1) el apoderado judicial de la parte actora, en el cual expresó entre otra cosas que en fecha 14/09/2006 su representado acompañado de los ciudadanos Anis Sallum Bitar, Cono Giovanny Gumina, Scandra Josefina Saado y Driva Rodríguez, decidieron formar una empresa y adquirir sus acciones, resultando de ese consenso la Compañía Anónima denominada A5 Inversiones, quedado asentada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 36, Folios 114 al 120 y su vlto, Tomo 51-A-Pro, de fecha 14/09/2006, se conformó con un capital inicial de cincuenta mil Bolívares (50.000,00 Bs) representando en cinco mil acciones (5.000) cada una con un valor nominal de diez Bolívares con cero céntimos (Bs. 10,00), conformada la sociedad, y en razón de la pérdida del capital, los socios reunidos en la sede ad hoc de la empresa, realizaron asamblea acordando el aumento del capital, emitiendo nuevas acciones, en la cantidad de un millón cuatrocientos mil Bolívares (1.400.000 Bs), lo que representaba la cantidad de catorce Bolívares (14,00 Bs), esa primera asamblea la cual si autorizó quedo asentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, bajo el Nro. 02, Tomo 41-A-Pro, de fecha 29/07/2008, indicó en fecha 10/11/2008, se realizó un acto certificado únicamente por el Presidente de la empresa, en el que se simulo una asamblea no firmada por los socios –a su decir- aprobatoria de una autorización para contratar con una entidad bancaria una línea de crédito, con garantía hipotecaria, ese acto quedo registrado en la misma oficina de Registro Mercantil supra mencionada, bajo el Nro. 29, Tomo 67-A-Pro, de fecha 25/11/2008, en fecha 10/07/2009, nuevamente se realizó un acto certificado firmado por el presidente de la empresa, en el que simulo una asamblea no firmada por los socios, aprobatoria del cambio de dirección de la empresa y aplicación del objeto social, quedando registrado ante la misma oficina, bajo el Nro. 70, Tomo 10-A-Pro, de fecha 30/07/2009, continuo indicando que en fecha 02/07/2010, una vez más se realizó un acto certificado por el presidente de la empresa, en el que se simulo una asamblea no firmada por los socios aprobando la extensión de una línea de crédito con garantía hipotecaria y ratificó los miembros de la Junta Directiva, quedando registrada por ante la misma oficina tantas veces mencionada, bajo el Nro. 01, Tomo 52-A-REGMERPRIBO, de fecha 14/07/2010.
En cuanto a las irregularidades administrativas, indicio que en la sociedad viene ocurriendo situaciones frente a las que, los socios no demuestran animus de solventar, señalando que el presidente maneja la sociedad a su antojo como si fuera un bien personal, la junta directiva como órgano parece no importarle esa situación, manteniéndose inerte e inactiva, finalmente la asamblea es convocada y no se reúne, resaltando como hechos relevantes en cuanto a las irregularidades: La falta de actualización de capital social, la falta de convocatoria y de celebración de las Asambleas Ordinarias para examinar el balance anual, la falta de convocatoria y de celebración de las asambleas ordinarias para elegir o ratificar la Junta Directiva, carecen de libros de comercio, falta de reunión de la Junta Directiva, invocó asimismo la falta de affectio societatis, en virtud de las irregularidades señaladas.
Mediante auto de fecha 26/01/2022 (Folio 177, P1) el tribunal de Primera Instancia admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada.
En fecha 05/04/2022 presento escrito el apoderado judicial de la actora solicitando computo, que establezca los días de despacho transcurridos desde que la parte se encuentra a derecho y de los días trascurridos durante el lapso de promoción de pruebas, indicando que se tenga por citada a la parte demandada de conformidad con el principio de expectativa plausible. (Folios del 186 al 189, P1); posteriormente, en fecha 20/04/2022 el abogado Jhosin Alejandro Centeno Prieto, apoderado judicial del ciudadano Anis Sallum Bitar, parte demandada, presentó escrito de oposición a lo peticionado por la parte actora. (Folios del 190 al 192, P1)
En fecha 09/05/2022 el Tribunal Segundo de Primera Instancia mediante auto indico que se tiene por citada a la parte demandada, quedando a derecho al respecto de la presente acción, asimismo, se declaró improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, de igual manera, dejo constancia que en fecha 08/04/2022 –exclusive- venció el lapso para la contestación, y expreso que una vez notificadas las partes al respecto del presente escrito comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas. (Folios del 206 al 210, P1), se evidencia diligencia de fecha 13/05/2022 (Folios 216 y 217, P1) mediante el cual la representación judicial del ciudadano Anis Sallum Bitar, co-demandado ejercieron recurso de apelación.
En escrito de fecha 27/05/2022 mediante escrito la parte actora solicitó sea decretada la confesión ficta y sea condenada en costas procesales a la parte demandada. (Folios del 219 al 223, P1)
Presentó escrito de pruebas en fecha 29/04/2022 el apoderado judicial de la parte demandante. (Folios del 227 al 263, P1)
En fecha 03/06/2022 los apoderados de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas. (Folios del 265 al 272, P1)
En fecha 10/06/2022 el abogado Oscar Eduardo Silva Cudjoe actuando en representación de la parte actora presento escrito haciendo referencia al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y la oposición a la admisión de las misma planteada, asimismo, ratificó su solicitud en cuanto a la confesión ficta. (Folios del 02 al 11, P2)
Asimismo, en fecha 10/06/2022 los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de oposición a las pruebas presentadas por la actora (Folios del 13 al 17, P2)
Escrito de informes presentado por el abogado Oscar Silva, en su condición de apoderado judicial de la actora, fechado 27/06/2022 (Folios del 74 al 83, P2); asimismo, presentó escrito de informes el abogado Jhosin Alejandro Centeno, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Anis Sallum Bitar, parte demandada, de fecha 20/07/2022 (Folios del 88-105, P2)
Mediante auto de fecha 25/07/2022 (Folio 107), el Tribunal Segundo de Primera Instancia ordenó realizar computo por secretaria correspondiente al lapso de promoción de pruebas y de oposición. Evidenciándose del referido computo que el lapso de promoción de pruebas venció en fecha 02/06/2022 y el lapso de oposición en fecha 07/06/2022.
Mediante auto de fecha 25/07/2022 el Tribunal Segundo de Primera Instancia admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio. (Folios 108 y 109, P2)
En fecha 12/10/2023 (Folios del 166 al 181, P2) el Tribunal de Primera Instancia dictó decisión mediante la cual declaró: “PRIMERO: La Confesión Ficta de las partes accionada en este juicio los ciudadanos: ANIS SALLUN BITAR, CONO GIOVANNY GUMINA, SCANDRA JOSEFINA SAADO y DRIVA RODRIGUEZ (…) y la sociedad mercantil A5 INVERSIONES COMPAÑÍA ANONIMA (…) SEGUNDO: Como consecuencia de la Confesión Ficta declarada en este fallo se tiene como ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda y, se Declara anticipadamente la Disolución de la sociedad mercantil A5 INVERSIONES COMPAÑÍA ANONIMA (…)”
Mediante diligencia de fecha 18/12/2023 (Folio 185, P2) el abogado Jhosin Alejandro Centeno, apoderado judicial del ciudadano Anis Sallum Bitar apeló de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Seguidamente, el Juzgado A quo, dicto auto mediante el cual indicó que oye la apelación ejercida en ambos efectos, fechado 09/01/2024 (Folio 215, P2)
CAPITULO II
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
Auto de fecha 18/01/2024 (Folio 217, P2) mediante el cual este Juzgado Superior le dio entrada a las presentes actuaciones y fijo los lapsos correspondientes.
Escrito de pruebas presentado por el abogado Oscar Silva, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, de fecha 22/01/2024 (Folio 218, P2), auto de fecha 25/01/2024 (Folio 229, P2) mediante el cual se admitió la prueba presentada por la representación judicial de la actora, salvo su apreciación, en definitiva.
Escrito de informes presentado por el abogado Oscar Silva, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. (Folios del 230 al 243, P2)
Mediante escrito de fecha 20/02/2024 (Folios del 244 al 246, P2) la representación judicial de la actora procedió a denunciar fraude a la ley por parte del demandado; asimismo, solicitó que se deseche del proceso el instrumento acompañado por el accionado con la diligencia mediante la cual apela.
Auto de fecha 21/02/2024 mediante el cual este Juzgado Superior dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar informes, asimismo, fijó el lapso para presentar observaciones. (Folio 249, P2)
Escrito de informes presentado en fecha 27/02/2024 por el abogado Jhosin Centeno, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil A5 Inversiones, C.A., mediante el cual indico que el Juzgado A quo incurrió en incongruencia negativa del fallo, asimismo, solicitó que se tuviera en consideración el presente escrito de informes y que sea declarada con lugar la presente apelación, (Folios del 250 al 252, P2)
Presentó en fecha 01/03/2024 (Folios del 255 al 259, P2) escrito de observaciones el abogado Jhosin Centeno, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil A5 Inversiones, C.A., ratificando su solicitud en cuanto a la declaratoria de incongruencia negativa del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, asimismo, ratificó su solicitud en cuanto a que la presente apelación sea declarada con lugar.
Mediante auto de fecha 05/03/2024, se dejó constancia que venció el lapso para presentar observaciones y se fijó el lapso para dictar sentencia. (Folio 261, P2)
CAPITULO III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Punto Previo
De la nulidad de la sentencia.
Se evidencia del escrito de observaciones presentado en fecha 01/03/2024 (Folios del 255 al 259, P2) ante esta Alzada, por el Abogado Jhosin Centeno en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil A5 Inversiones, C.A., indicando que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en incongruencia negativa del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en razón de que a su decir, el Tribunal A quo al momento de realizar el análisis de los hechos no tomo en consideración el escrito de promoción de pruebas presentado por él en fecha 03/06/2022, incurriendo de esa manera en el vicio de incongruencia negativa, solicitando así, en razón de lo antes expuesto la NULIDAD de la sentencia dictada por el tribunal de instancia.
En razón de lo antes indicado y visto el extenso de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil…, en fecha 12/12/2023 (Folios del 166 al 181, P2), resulta oportuno para quien aquí suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 243. Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consta de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Subrayado agregado)
Afirma Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, lo siguiente:
“…Pues bien, si los motivos de hecho y de derecho de la decisión, constituyen como hemos visto, requisitos de forma que intrínsecamente debe llenar la sentencia, la expresión externa de ellos debe hacerse en la parte estructural de la sentencia llamada motiva, destinada expresamente para expresar los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, para que ésta no sea el resultado del capricho o arbitrio del juez, sino de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas en la causa. La expresión de los motivos y fundamentos del fallo en la parte motiva de la sentencia, protege pues, a las partes contra lo arbitrario, y no han de consistir en meras afirmaciones del juez, sino en las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo”.
Así las cosas, se entiende por motivación de un fallo el señalamiento de los diferentes motivos y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia, en efecto por motivación del fallo se conoce aquella parte del mismo comprendida entre los antecedentes y el fallo propiamente dicho, mediante la cual se da a conocer el desarrollo del juicio mental realizado por el órgano jurisdiccional y cuya conclusión es el fallo que se pronuncia. Debiendo el Juzgador concatenar los motivos de hechos, que necesariamente deben esta sustentados en algún medio probatorio de los permitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Civil, y lo motivos de derechos para así llegar a una conclusión.
Por lo que en atención a lo antes expuesto, y verificado el contenido de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, se evidencia que el referido Juzgado en el análisis realizado sobre los motivos de hechos y derecho si hace mención del escrito consignado en fecha 03/06/2022 por la parte demandada, basando su decisión en el hecho de que el referido escrito fue presentado de manera tardía, por lo que en razón de ello resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar IMPROCEDENTE la nulidad de la sentencia recurrida. ASÍ SE RESUELVE.
Decidido el anterior punto previo se pasa a resolver sobre el fondo de lo debatido:
Se desprende de los autos que la presente acción fue presentada en fecha 03/11/2020 (Folios del 01 al 20, P1) por el ciudadano Uralci Betancourt, debidamente asistido por el abogado Oscar Silva; posteriormente fue reformado el presente libelo de demanda, mediante escrito de fecha 25-01-2022 (Folios del 162 al 176, P1), desprendiéndose del auto de admisión de la reforma planteada, de fecha 26-01-2022 (Folio 177, P1) que la presente acción fue admitida por el procedimiento ordinario, estableciendo el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la reforma planteada, lo siguiente:
“Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederá al demandado otros veinte para la contestación, sin necesidad de una citación.”
Al respecto, se desprende del caso bajo estudio, que el Juzgado A quo, junto al auto de admisión libro las boletas de citaciones respectivas, evidenciándose que el Tribunal de Instancia mediante auto de fecha 09/05/2022 (Folios del 206 al 210, P1) dejo expresamente constancia que la parte demandada se encontraba debidamente citada, asimismo, dejó constancia que el lapso para dar contestación a la demanda venció en fecha 08/04/2022 –exclusive- desprendiéndose de los autos que la parte demandada no presentó escrito de contestación, ordenando a su vez el Tribunal A quo la notificación de las partes sobre el presente auto, indicando que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.
Así las cosas, consta a los folios 214 y 215 nota emitida por la secretaria, titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia de fecha 11/05/2022, en la cual dejó constancia de la práctica de la notificación vía correo electrónico de las partes intervinientes en el presente juicio sobre el auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 09/05/2022, supra mencionado; por lo que debidamente notificada como fueron las partes, comenzó a transcurrir el lapso para promoción de pruebas, constando las actas procesales del presente expediente, específicamente al folio 226, certificación realizada por la secretaria titular del tribunal de la causa de fecha 03-06-2022, mediante la cual ordenó agregar a los autos escrito de pruebas presentado en fecha 29-04-2022 por el ciudadano Uralci Betancourt –actor-, asimismo, ordenó agregar escrito presentado en esa misma fecha, a saber 03-06-2022, por los abogado Ramón Maradey, José Millán y Jhosin Centeno, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
Corolario a lo anterior, se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante auto de fecha 25-07-2022 (Folio 107, P2) ordenó realizar computo por secretaría del lapso de promoción de pruebas, y a partir del vencimiento del lapso anterior se computara el lapso correspondiente a la oposición de las pruebas, evidenciándose del cómputo realizado por la secretaria que el lapso de quince (15) días de promoción de pruebas venció en fecha 02-06-2022, asimismo, el lapso de tres (3) días de oposición a las pruebas venció en fecha 07-06-2022.
En razón de los hechos antes analizados, resulta oportuno para este Administrador de Justicia traer a colación lo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Articulo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Al respecto de la presentación de las pruebas y su oportunidad para ser promovidas, dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/07/2004, Exp. 02-545, sentencia Nro. RC-00597 lo siguiente:
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, expediente Nº AA20-C-2000-000132, sentencia Nº 363, caso Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, señaló lo siguiente:
“…Por lo que respecta a las pruebas, aparte de los requisitos antes dichos, valederos para todo tipo de actuación de las partes en el proceso, existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el tribunal al pretender incorporar a los autos aquellos medios de prueba.
Así tenemos que, el Código de Procedimiento Civil, consagra las siguientes normas:
‘Artículo 396: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.
Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Artículo 399: Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.
Artículo 400: Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:
(…OMISSIS…)
Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como el citado artículo 396 establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse. Esto nos señala que se debe respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de quince días será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de la pretensión, el cual deberá acompañarse con el libelo o indicar en él, la oficina o lugar donde se encuentre, so pena de que no se le admita después, a menos que sea de fecha posterior al libelo o que siendo anterior, el demandante no tuvo conocimiento de él, tal y como disponen los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil.
También según el postulado de dicha norma, la diligencia probatoria debe realizarla el interesado y por ello, señala que deberán las partes, promover todas cuantas pruebas quieran usar; dejando en claro que al referirse a partes, se está haciendo mención a todo legitimado y no únicamente al actor y al accionado sino también al posible tercerista, sin incluir dentro de su ámbito de aplicación al Juez, por cuanto éste podrá ordenar la experticia o la inspección cuando lo considere conveniente o podrá usar sus facultades de prueba previstas en los artículos 401 o 514 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
Así las cosas, se desprende de los hechos analizados supra, que la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 03/06/2022, según consta de certificación realizada por la secretaria titular del Tribunal de Instancia, asimismo, consta que el Tribunal A quo dejó constancia que el lapso de promoción de pruebas venció en fecha 02/06/2022 –según se desprende de computo ordenado mediante auto de fecha 25/07/2022-, por lo que en atención a la Jurisprudencia Patria supra transcrita y en cumplimiento al principio de preclusión, considera este Juzgador que deben considerarse extemporáneas las pruebas aportadas por la parte demandada. Y así se establece.
En ese mismo orden, es importante para esta alzada señalar lo descrito en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de fecha 07-04-2016 dictada en el expediente Nº AA20-C-2015-000709 (Caso: Joel Honorio Hernández Penzini, contra Leticia Araceli Prince De Hernández, respecto a la confesión ficta, estableciendo que:
“(…) De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora. Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia Nº 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia Nº 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra) (…)”. (Resaltado del Tribunal)
De igual manera, en sentencia N° 092, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto contra Carlos Gerardo Velásquez Luzardo, la Sala sostuvo que:
“…la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que el juez de alzada razonó de forma equivocada, pues consta de los propios hechos establecidos en su sentencia, que el actor estimó los daños en la cantidad de Trece Millones Trescientos Treinta Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 13.330.633,00), hecho este que ha debido presumir cierto, el cual no fue desvirtuado por el demandado durante el lapso probatorio, por cuanto no promovió prueba alguna.
Sin embargo, el sentenciador superior le atribuyó al actor la carga de probar los hechos presumidos como ciertos, a pesar de haber quedado relevado de cumplir esa actividad por efecto de la confesión ficta, sin que el demandado hubiese demostrado su falsedad.
En efecto, de acuerdo con lo expresado por el juez de alzada, el demandante afirmó que la estimación hecha por la Inspectoría de Tránsito es irrisoria, hecho este que ha debido considerar cierto por efecto de la confesión ficta, y a pesar de ello, le atribuyó al actor la carga de su demostración, a pesar de haber quedado relevado de cumplir esa actividad de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.”. (Subrayado de la Sala).
Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-08-2004, exp. Nº AA20-C-2002-000543, dejó establecido lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el delatado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
´...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...´. (Negritas de la Sala).
Tal como claramente se desprende del artículo 362 transcrito, la institución de la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. (…)”. (Subrayado del tribunal)
Ahora bien, declarada extemporáneas como se indicó supra, y visto el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y según lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, tenemos lo siguiente, visto que la parte demandada en el presente juicio no dio contestación en la oportunidad correspondiente y no promovió las pruebas en el tiempo oportuno, deberá declararse la confesión del demandado. Debiendo este Jurisdicente verificar si son concurrentes los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho, para que pueda ser declarada la confesión ficta en el caso sub examine.
Siendo ello así, esta Alzada analizando los supuestos antes identificados, y en aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso que nos ocupa, observándose que la parte demandada no presentó escrito de contestación en la oportunidad correspondiente, además presento escrito de promoción de pruebas en fecha 03/06/2022, es decir de manera tardía, y siendo que la pretensión propuesta, a saber disolución de sociedad, no es contraria a derecho, la cual se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico, es evidente, que se encuentran cumplidos los requisitos para que prospere la confesión ficta. En consecuencia, se declara Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado Jhosin Alejandro Centeno, apoderado judicial del ciudadano Anis Sallum Bitar, parte demandada, se confirma la sentencia dictada en fecha 12/12/2023, declarándose en consecuencia la Confesión Ficta de la demandada, y a cuyo efecto se declara Con Lugar la demanda propuesta. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido abogado Jhosin Alejandro Centeno, apoderado judicial del ciudadano Anis Sallum Bitar, parte demandada, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 12/12/2023.
SEGUNDO: Se declara la CONFESION FICTA del demandado, ciudadano Anis Sallum Bitar, en su carácter de socio presidente y miembro directivo plural de la sociedad de comercio A5 Inversiones, C.A.; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de Disolución de Sociedad, incoada por el ciudadano Uralci Betancourt contra del apelante de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, se declara DISUELTA la sociedad mercantil A5 Inversiones, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, de fecha 14/09/2006, bajo el Nro. 36, Tomo 51-A Pro, folios Nº 114 al 120 y vlto.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida por los argumentos aquí expuestos.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente en el presente recurso, conforme a las previsiones del artículo 281 eiusdem.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm). Conste
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/jl
Exp. Nº 24-7012
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