REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE ACTORA: Pascual Mesiano Scarcia y Francisco Alba Severini, titular de la cedula de identidad Nros. V- 8.939.952 y V- 8.393.329, respectivamente, en su condición de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones Lobert, C.A., quien a su vez es accionista de la sociedad de comercio Macro Centro Alta Vista, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Johana Lezama, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 253.906.

PARTE DEMANDADA: Donys Agnelli Rojas, Ivan Frischi Alba y Beatrice Carano Pavone, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.336.440, V- 12.645.110 y V- 12.005.882, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Robnny José Gutiérrez Nádales, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 290.146

CAUSA: INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL surgida en la causa principal de nulidad de acta de asamblea.

Mediante auto de fecha 14/02/2024 (Folio 01, CF) este Tribunal Superior aperturo el presente cuaderno de fraude, y ordenó la notificación de los demandados en fraude y fijo el lapso a fin de que expusieran lo que creyeren conveniente, asimismo, para dictar decisión.

CAPITULO I
Antecedentes de la Incidencia
Con relación a la presente denuncia de fraude procesal, se destacan las siguientes actuaciones presentadas ante esta Alzada:

- Diligencia de fecha 29/01/2024 (Folio 05, CF) presentada ante este Juzgado Superior por los ciudadanos Donys Ivan Agnelli Rojas, Ivan Frischi Alba, Beatrice Carano Pavone, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil Inversiones Lobert, C.A., debidamente asistidos por el abogado Robnny José Gutiérrez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 290.146, mediante la cual procedieron a revocar en toda y cada una de sus partes, instrumento poder Apud Acta conferido por su representada a la abogada Johana Lezama.
- Diligencia de fecha 29/01/2024 (Folio 10, CF) presentada por los ciudadanos Donys Ivan Agnelli Rojas, Ivan Frischi Alba, Beatrice Carano Pavone en su carácter de Directores de la sociedad mercantil Inversiones Lobert, C.A., debidamente asistidos por el abogado Robnny Gutiérrez, mediante la cual le otorgan poder Apud Acta a la abogada Gabriela Arismendi Fonseca, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 253.966.
- Presentó diligencia en fecha 02/02/2024 (Folios 14 y 15, CF) los ciudadanos Pascual Mesiano Scarcia y Francisco Alba Severini, procediendo en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad de comercio Inversiones Lobert, C.A., indicando que tal compañía es accionista de la sociedad de comercio Macro Centro Alta Vista, C.A., representados por la abogada Johana Lezama, indicando que teniendo en cuenta que la parte demandada compareció en fecha 29/01/2024, presentando diligencia contentiva de revocatoria sobre la representación de la abogada Johana Lezama, señalaron que la referida revocatoria no puede producir efectos en este juicio, y ello responde al hecho que los ciudadanos Pascual Mesiano Scarcia y Francisco Alba Severini, procediendo en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad de comercio Inversiones Lobert, C.A., quien es accionista de la sociedad de comercio Macro Centro Alta Vista, C.A., quienes demandan por Nulidad de Acta de Asamblea de la empresa Macro Centro Alta Vista, C.A. a cualquiera de los tres directores principales –Donys Ivan Agnelli, Ivan Frischi Alba, Beatrice Carano Pavone-. Continuaron exponiendo que las personas antes indicadas son las partes en este juicio, por lo que ya esta trabada la Litis en la presente causa, la cual se tramita por el procedimiento ordinario, y que el acta de asamblea de fecha 28/08/2023, la cual hacen valer los demandado, estaba sujeta a una medida cautelar de suspensión de efectos, por cuanto la misma es objeto de demanda de nulidad seguida por el ciudadano Francisco Alba Severini accionista de Inversiones Lobert, C.A. contra los tres directores principales o tres directores suplentes: Donys Ivan Agnelli, Inarvis Del Carmen Rojas, Ivan Frischi Alba, Yohnny Orlando Lorenzo Rodríguez, Beatrice Carano Pavone y el ciudadano Eduardo Molina Carano. Indicaron que por notoriedad judicial en el expediente 8861 (llevado por ante el Juzgado Tercero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial), la parte demandada es la misma que en el presente expediente, lo que resulta violatorio de todos los principios procesales que informa al proceso, que la parte demandada se subrogue o sustituya a la parte actora, y además pretenda revocar el poder Apud acta al abogado de su confianza que le otorgo su representación en juicio, cuando lo que está en disputa es la designación de quienes se dicen ser representantes o designados en cargos dentro del seno de la empresa cuyo cuestionamiento es lo que se dirime en juicio. Resaltaron el hecho de que el acta que hacen valer los demandados para presumir de una revocatoria de poder está cuestionada en juicio, no pudiendo hacer valer en este expediente para revocar el abogado de la parte actora, indicando ese acto como inútil solo para confundir y hacer incurrir en error al Tribunal pretendiendo que se asimile la parte demandada como demandante. Por lo que en razón de lo antes expuesto denuncian tal revocatoria como Fraude Procesal y falta de los deberes de la parte demandada y su abogado, asimismo, procedieron a ratificar el poder otorgado a la abogada Johana Lezama.
- Diligencia de fecha 02/02/2024 (Folio 16, CF), presentada por los ciudadanos Pascual Mesiano Scarcia y Francisco Alba Severini, procediendo en ese acto en su carácter de Presidente Vicepresidente de la sociedad de comercio Inversiones Lobert, C.A., quien a su vez es accionista de la sociedad de comercio Macro Centro Alta Vista, C.A., mediante la cual procedieron a otorgar poder Apud Acta a la abogada Johana Lezama, en el presente juicio.
- En fecha 02/02/2024 (Folios del 65 al 69, CF) presentaron diligencia los ciudadanos Pascual Mesiano Scarcia y Francisco Alba Severini, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad de comercio Inversiones Lobert, C.A., tal compañía es accionista de la sociedad de comercio Macro Centro Alta Vista, C.A., representados por la abogada Johana Lezama, indicando que revisado como ha sido el juicio principal y en cuanto a que la parte demandada compareció en fecha 29/01/2024, presentando diligencia contentiva de revocatoria de poder sobre la representación de la prenombrada profesional del derecho –Johana Lezama-, señalaron al tribunal que la parte actora está conformada por los ciudadanos Pascual Mesiano Scarcia y Francisco Alba Severini, en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad de comercio Inversiones Lobert, C.A., compañía es accionista de la sociedad de comercio Macro Centro Alta Vista, C.A. y están representados por la abogada Johana Lezama. Que no obstante, la parte demandada suscribió poder Apud Acta en el que otorgan facultades en la abogada Gabriela Arismendi Fonseca, pretendiendo con esta abogada a suplantar la representación judicial de la parte actora. Por lo antes expuesto, procedieron a denunciar por prevaricación a la abogada Gabriela Arismendi Fonseca, quien pretende representar simultáneamente a la parte demandada y a la parte actora, pues procura actuar en lugar de la abogada Johana Lezama, a quien la parte actora de este juicio le otorgo poder.
- Escrito presentado por los ciudadanos Donys Ivan Agnelli, Ivan Frischi Alba, Beatrice Carano en su carácter de legítimos y únicos representantes facultados por la sociedad mercantil Inversiones Lobert, C.A., debidamente asistidos por el abogado Robnny Gutiérrez, indicando en primer lugar la falta de interés y legitimidad en el presente juicio de los ciudadanos Pascual Mesiano y Francisco Alba, señalando el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil Inversiones Lobert, C.A. celebrada en fecha 28/08/2023 e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar el 30/08/2023, quedando inscrita con el Nro. 8, Tomo 245-A- Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, quedando la sociedad de comercio antes mencionada conformada de la siguiente manera: Director Principal: Donys Ivan Agnelli suplente: Inarvis Del Carmen Rojas; Director Principal: Ivan Frischi Suplente: Yohnny Orlando Lorenzo Rodríguez; Director Principal: Beatrice Carano Pavone, Suplente: Eduardo Molina Carano. Que en fecha 05/09/2023 la sociedad mercantil Macro Centro Alta Vista, C.A., celebró Asamblea General Extraordinaria de Accionistas con la presencia del 100% de sus accionista conformados por las sociedades mercantiles Inversiones Lobert, C.A. representada por sus Directores Principales –supra mencionados-, Inversiones Iliabum, C.A. y Arrecifes Inversiones, C.A., cuya acta fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 07/09/2023, bajo el Nº 9, Tomo 248-A. En fecha 19/09/2023 el Tribunal Tercero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, decretó Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos de la asamblea de fecha 28/08/2023, de la sociedad mercantil Inversiones Lobert, C.A., en la cual resultó electa la nueva Junta Directiva de la empresa y que la representó legítimamente en la Asamblea del 05/09/2023, de la sociedad mercantil Macro Centro Alta Vista, C.A., todo ello con ocasión al juicio de nulidad de acta de asamblea incoado por el ciudadano Francisco Alba Severine, en su condición de accionista de Inversiones Lobert, C.A., en fecha 24/01/2024, este Juzgado Superior dicto sentencia en la cual dejó sin efecto la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la asamblea del 28/08/2023 de la sociedad mercantil Inversiones Lobert, C.A., devolviendo validez y eficacia a la Asamblea de fecha 28/08/2023 de la referida sociedad mercantil, por lo que en razón de ello los ciudadanos Pascual Mesiano Scarcia y Francisco Alba Severini, no tienen interés, ni cualidad, ni legitimidad para actuar en el presente juicio en nombre de ella.
Asimismo, rechazaron la denuncia de fraude procesal indicando que es falso que los ciudadanos Pascual Mesiano Scarcia y Francisco Alba Severini, actúen en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones Lobert, C.A. por todo lo explicado anteriormente. Asimismo, señalaron como falso que la voluntad de la sociedad mercantil Inversiones Lobert, C.A. haya sido demandar la nulidad de la asamblea del 05/09/2023, celebrada en la empresa Macro Centro Alta Vista C.A., de quien es su principal accionista en contra de cualquiera de los miembros de la junta directiva nombrada en dicha asamblea. Que es falso que los ciudadanos Donys Ivan Agnelli, Ivan Frischi Alba y Batrice Carano pretendan o hayan querido inducir en error a este Tribunal, haciendo que el mismo asimile a la parte demandada como demandante, porque es evidente, que lo que ha ocurrido es una confusión entre las personas que legítimamente representan como Directores Principales a la sociedad mercantil Inversiones Lobert, C.A., finalmente, rechazaron, negaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes los alegatos expuesto por el denunciante en fraude.
Ratificaron la revocatoria del poder Apud acta otorgado a la abogada Johana Lezama, y rechazaron la prevaricación denunciada, ratificando el poder Apud acta otorgado a la abogada Gabriela Arismendi Fonseca.
- Escrito presentado en fecha 09/02/2024 (Folios 78 y 89, CF), por la abogada Johana Lezama, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Pascual Mesiano Scarcia y Francisco Alba Severini, mediante el cual procedió a exponer los hechos denunciados en fraude procesal, falta de los deberes de la parte demandada y su abogado, dejándose expresa constancia que la parte actora está representada por la abogada Johana Lezama, asimismo procedió a ratificar denuncia de prevaricación en contra de la abogada Gabriela Arismendi Fonseca.

Ahora bien, la parte denunciada en fraude procedió a dar contestación mediante escrito de fecha 02/04/2024 (Folios del 262 al 268, CF) en los siguientes términos:

“(…) Los ciudadanos Pascual Mesiano Scarcia y Francisco Alba Severini, supra identificados, NO SE ENCUENTRAN INVESTIDOS DE LEGISTIMIDAD PARA ASUMIR LA REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD, en atención a que no forman parte de la Junta Directiva, por cuanto fueron revocados de sus cargos, en la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebrada en fecha 28 de agosto del 2023, LA CUAL TIENE PLENA VIGENCIA; y como colofón de lo anterior, es que en este expediente Nº 24-7011, quien tiene la representación de Inversiones Lobert, C.A., es la Junta Directiva designada mediante la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 28-08-2023, con la conformación supra indicada.
9.- En lo que respecta a la Sociedad Mercantil Macro Centro, C.A., como ya se indicó ut supra, la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 05 de septiembre de 2023, conformada por el 100% del Capital Social de Macro Centro Alta Vista, C.A., representado por Inversiones Lobert, C.A:, Inversiones Iliabum, C.A. y Arrecife Inversiones, C.A. procedió a designar una nueva Junta Directiva (…), esta Acta de Asamblea fue objeto de una medida cautelar innominada de suspensión de efectos de fecha (sic) 10-10-2023, la cual se encienta den conocimiento de este Alzada en el expediente Nº 24-7011 (…)
12.- Ciudadano Juez, de todo lo anterior, se evidencia LA FALTA DE LEGITIMIDAD EN EL PRESENTE JUICIO DE LOS CIUDADANOS PASCUAL MESIANO SCARCIA Y FRANCISCO ALBA SEVERINI, por cuanto los mismos, no tienen la condición actual de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, debido a la existencia de una nueva Junta Directiva VIGENTE Y CON PLENOS EFECTOS JURIDICOS designada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28-08-2023, conformada por sus legítimos Directores Principales: Donys Ivan Agnelli Rojas, Ivan Frischi Alba y Beatrice Carano Pavone (…)
13.- Rechazamos total y enérgicamente el fraude procesal denunciado en el escrito de fecha 02 de febrero de 2024, por los ciudadanos PASCUAL MESIANO SCARCIA (…) y FRANCISCOO ALBA SEVERINI (…), quienes pretenden atribuirse una representación que no ostentan, para actuar en el presente juicio en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES LOBERT, C.A., representados por la abogada JOHANA CARIDAD LEZAMA SAENZ (…) ya que los fundamentos en los que se basa tal denuncia son falsos, a saber:
14. Es falso que los ciudadanos PASCUAL MESIANO SCARCIA, Y FRANCISCO ALBA SEVERINI, actúen en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES LOBERT, C.A., por todo lo explicado en el Capítulo Primero del presente escrito y que damos aquí por reproducido para no hacerlo repetitivo.
15. Es falso, que la voluntad de la sociedad mercantil INVERSIONES LOBERT, C.A., haya sido demandar y mantener la pretensión de nulidad de la Asamblea de 05 de septiembre de 2023, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 07 de septiembre de 2023, bajo el Nº 9, Tomo 248-A, celebrada en la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., de quien es su principal accionista, en contra de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva nombrada en dicha asamblea con la asistencia del 100% de sus accionistas y que además resultaron ser las mismas personas nombradas como miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil INVERSIONES LOBERT, C.A., actualmente en funciones. Siendo válidos y eficaces todos los actos que realicen, ello en virtud de la sentencia emanada del Tribunal Superior Civil (…) en fecha 24 de enero de 2024, que dejo sin la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos de la Asamblea del 28 de agosto de 2023 de la sociedad mercantil INVERSIONES LOBERT, C.A., dictada ilegalmente por el `Juzgado 3ero Municipio PZO`. Nulidad de Asamblea que esta discutida en el juicio principal y sobre la cual no hay sentencia definitivamente firme, como igual ocurre en el juicio principal que por nulidad de acta de asamblea del 28 de agosto de 2023, incoado por el ciudadano Francisco Alba Severini, antes identificado en su condición de accionistas de INVERSIONES LOBERT, C.A. y que es llevado por ese mismo Tribunal.
16.- Es totalmente falso que los ciudadanos DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA y BEATRICE CARANO PAVONE, pretendan o hayan querido inducir en error a este Tribunal, haciendo que el mismo asimile a la parte demandada como parte demandante, ya que salta a la vista, porque es evidente, que lo que ha ocurrido es una concurrencia de identidad sobrevenida entre las personas que legítimamente representan como Directores Principales a la sociedad mercantil INVERSIONES LOBERT C.A. y que además son los representante del 56,45 % de los accionistas de este empresa, con los hoy demandados, que son exactamente las mismas personas, es decir, que recae sobre las mismas personas la legitimidad de representación en este juicio de la parte demandante y la parte demandada. Y que los únicos que han manipulado todos los hechos reales y procesales, queriendo sacar ventajas para sí mismos en contra de la mayoría de los accionistas y de la propia sociedad mercantil INVERSIONES LOBERT C.A., y quienes les interesa por ende, sostener el juicio que inicialmente se instauró, es a los ciudadanos PASCUAL MESIANO SCARCIA y FRANCISCO ALBA SEVERINI, mas no su representación por las razones ya expuestas y por tanto no tienen como ya se dijo interés, ni legitimidad para actuar en el presente juicio en nombre de INVERSIONES LOBERT C.A., menos aún para otorgar poderes con facultad de representación en nombre de ella.
17.- Por todas las razones anteriormente expuestas RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, en todas y cada uno de sus alegatos, por cuanto en ningún momento hemos cometido acción alguna que puedan considerarse como faltas de lealtad y probidad en el proceso, o contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales (sic), o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, simplemente hemos actuado apegados a derecho y respetando siempre la verdadera voluntad y los intereses de las personas jurídica que representamos como los es voluntad y los intereses de las personas jurídicas que representamos como los es INVERSIONES LOBERT C.A., el 56,45% de sus accionistas y MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A.
19.- Así mismo alertamos a este Tribunal, que el poder Apud Acta otorgado en fecha 02 de febrero de 2024 en el presente expediente, por los ciudadanos PASCUAL MESIANO SCARCIA (…) y FRANCISCO ALBA SEVERINI (…) actuando en nombre de INVERSIONES LOBERT C.A., no tiene ninguna validez y por tanto no deberá causar ningún efecto en el presente juicio, ya que el mismo fue otorgado por personas que no representan a la parte actora en este juicio, ya que el mismo fue otorgado por personas que no representan a la parte actora en este juicio, tal y como quedo absolutamente demostrado, no ostenta el carácter de Presidente y Vicepresidente que respectivamente se atribuyen y por tanto no tiene ninguna facultas para otorgar poderes en nombre INVERSIONES LOBERT C.A.(…)

Por diligencia en fecha 26/02/2024 (Folios 100 y 101, CF), los ciudadanos Donys Ivan Agnelli, Ivan Frischi Alba, Beatrice Carano Pavone, otorgaron poder Apud acta para que el abogado Robnny José Gutiérrez Nádales, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 290.146, para que les representara especialmente en la presente incidencia.

Escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Johana Lezama, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Pascual Mesiano y Francisco Alba, Presidente y Vicepresidente de la sociedad de comercio INVERSIONES LOBERT, C.A., compañía accionista de la sociedad de comercio MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., fechado 06/03/2024 (Folios del 132 al 136, CF)

Asimismo, en fecha 06/03/2024 (Folios del 137 al 142, CF) presentó escrito de promoción de pruebas el abogado Robnny Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Donys Ivan Agnelli, Ivan Frischi Alba y la ciudadana Beatrice Carano Pavone. Contra las pruebas aportadas por la parte demandada en fraude, la representación judicial de la parte actora presento escrito de oposición de fecha 07/03/2024 (Folios 237 y 238, CF).
La representación judicial de la parte actora presento escrito de informes de fecha 07/03/2024 (Folios del 239 al 242, CF).

Este Tribunal Superior en fecha 12/03/2024, dicto decisión en el presente Cuaderno de Fraude Procesal, (Folios del 244 al 250).

En fecha 22/03/2024 el alguacil adscrito a este Tribunal consigno debidamente recibido, oficio Nro. 2024-89, librado al Fiscal Superior del Estado Bolívar, Ministerio Publico (Folio 260)
En fecha 02/04/2024, los Ciudadanos DONNYS AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA, y BEATRIZ CARANO PAVONE, asistidos por el abogado ROBNNY JOSE GUTIERREZ, todos supra identificados, presentaron escrito de contestación de Fraude Procesal (Folios del 262 al 278) en esa misma fecha, los prenombrados ciudadanos otorgaron poder Apud Acta al abogado ROBNNY JOSE GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 290.146; por ultimo consta consignación efectuada por el ciudadano alguacil de este despacho correspondiente a las boletas de notificación de los demandados. (Folios del 283 al 288).

En fecha 08/04/2024 la apoderada judicial de la parte actora Abogada JOHANA CARIDAD LEZAMA SAENZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 253.906; presento escrito de promoción de prueba en el presente cuaderno, ratificando denuncia de prevaricación en contra de la abogada Gabriela Arismendi Fonseca, (Folios del 289 al 302).

En fecha 10/04/2024 se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronuncia sobre el escrito de prueba presentado por la apoderada judicial de parte actora (Folio 303).

En fecha 12/04/2024 el apoderado judicial de la parte demandada Abogado ROBNNY JOSE GUTIERREZ NADALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 290.146; presento escrito de promoción de prueba en el presente cuaderno, (Folios del 304 al 308) con 47 recaudos anexos cursantes del Folio 309 al 355.

En fecha 15/04/2024 se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronuncia sobre el escrito de prueba presentado por el apoderado judicial de parte demandada (Folio 356).

CAPITULO II
DEL ANÁLISIS, VALORACION DE LAS PRUEBAS EN LA
INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL

Pruebas presentadas por la parte denunciante en Fraude con escrito de pruebas.
Promovió y reprodujo las siguientes documentales:

- Diligencia de fecha 29/01/2024, suscrita por los codemandados ciudadanos Donys Ivan Agnelli Rojas, Ivan Frischi Alba y Beatrice Carone, como directores de Inversiones Lobert, C.A.
- Diligencia de fecha 29/01/2024, suscrita por los codemandados ciudadanos Donys Ivan Agnelli, Ivan Frischi y Beatrice Carone Pavone, como directores de Inversiones Lobert, C.A., como recibida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial.
- Diligencia de fecha 29/01/2024, suscrita por los codemandados ciudadanos Donys Ivan Agnelli, Ivan Frischi Alba, Beatrice Carone Pavone, como directores de Inversiones Lobert, C.A. ante este Tribunal Superior Civil mediante la cual otorgan Poder Apud Acta.
- Escrito presentado en fecha 05/02/2024, suscrito por los codemandados ciudadanos Donys Ivan Agnelli, Ivan Frischi Alba, Beatrice Carone Pavone, asistidos por el abogado Robnny José Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.146.

Pruebas presentadas por los denunciados en Fraude con escrito de pruebas.

- 1- copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Lobert, C.A., celebrada el 28/08/2023 y protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 30/08/2023, bajo el Nº 8, Tomo 245-A REGMERPRIBO. (Folios del 309 al 334, CF)
- 2- copia simple de decreto de medida cautelar innominada de fecha 19/09/2023 emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente signado con el Nro. 8861 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo de demanda de nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas, interpuesta por Francisco Alba Severini en su condición de accionista del 0,55% del Capital Social de Inversiones Lobert, C.A., contra los ciudadanos Donys Ivan Agnelli, Inarvis del Carmen Rojas, Ivan Frischi Alba, Yohnny Orlando Lorenzo, Beatrice Carano Pavone y Eduardo Molina Marcano, por la cual se acordó la suspensión de efectos del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Inversiones Lobert, C.A., celebrada en fecha 28/08/2023, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo Nro. 08, Tomo 245-A, de fecha 30/08/2023. (Folios del 335 al 338, CF)
- 3- copia simple de escrito presentado en fecha 03/10/2023, por los abogados Leonardo Mata García y German Caballero Alba, inscritos en el IPSA bajo el Nros. 39.643 y 12.750, respectivamente, actuando en su carácter de coapoderados judiciales de Inversiones Lobert, C.A., proceden a formular oposición contra el decreto de medida cautelar innominada suspensión de efectos del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 28/08/2023, decretada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial. (Folios del 339 al 348, CF)
- 4- copia simple de sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 27/10/2023, ratificando la misma. (Folios del 349 al 355, CF)
- 5- por principio de notoriedad judicial promueve la sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado Superior Civil, en fecha 24/01/2024.

• Carga Probatoria.-
Por sentencia Nº 349, de fecha veinte (20) de agosto del año dos mil veintiuno (2.021), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio según el cual “La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega”, de ésta manera refirió los antiguos adagios latinos, Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma), y Reus in exceptione fit actor, (Al plantear una excepción el demandado se torna en demandante), así para determinar la carga subjetiva de la prueba, se debe tomar en cuenta la actitud específica del demandado en la contestación de la demanda u oposición, Así puede el denunciado adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del denunciante, a saber:

“(…) a) Convenir absolutamente o allanarse a la solicitud. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez ‘decir´ el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo.
Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (Cfr. Fallo N° RC-543 del 27 de julio de 2006. Exp. N° 2005-349).-

De igual manera, por sentencia Nº 000699, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023), respecto a la distribución de la carga de la prueba, reiteró su sentencia N° RC-226, de fecha 23 de marzo de 2004, expediente N° 2003-339, donde estableció que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado.

De esta manera en el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.

En conclusión, la denunciante alegó:

1. Que revisado como ha sido el juicio principal y en cuanto a que la parte demandada compareció en fecha 29/01/2024, presentando diligencia contentiva de revocatoria de poder sobre la representación de la prenombrada profesional del derecho –Johana Lezama-, y que la parte actora está conformada por los ciudadanos Pascual Mesiano Scarcia y Francisco Alba Severini, en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad de comercio Inversiones Lobert, C.A., compañía es accionista de la sociedad de comercio Macro Centro Alta Vista, C.A. y están representados por la abogada Johana Lezama. Por ello, la parte demandada al suscribir el poder Apud Acta en el que otorgan facultades en la abogada Gabriela Arismendi Fonseca, pretendiendo con esta abogada a suplantar la representación judicial de la parte actora.
2. Resaltaron el hecho de que el acta que hacen valer los demandados para presumir de una revocatoria de poder está cuestionada en juicio, no pudiendo hacer valer en este expediente para revocar el abogado de la parte actora, indicando ese acto como inútil solo para confundir y hacer incurrir en error al Tribunal, pretendiendo que se asimile la parte demandada como demandante. Por lo que en razón de lo antes expuesto denuncian tal revocatoria como Fraude Procesal y falta de los deberes de la parte demandada y su abogado.
3. Por su parte procedieron a denunciar por prevaricación a la abogada Gabriela Arismendi Fonseca, quien –según su decir-, pretende representar simultáneamente a la parte demandada y a la parte actora, pues procura actuar en lugar de la abogada Johana Lezama, a quien la parte actora le otorgo poder.

Sobre ello tiene la carga de probar su denuncia. Y ASI SE DECLARA.


Por su parte, el denunciado alegó:

4. Que los ciudadanos Pascual Mesiano Scarcia y Francisco Alba Severini, supra identificados, NO SE ENCUENTRAN INVESTIDOS DE LEGISTIMIDAD PARA ASUMIR LA REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD, en atención a que no forman parte de la Junta Directiva, por cuanto fueron revocados de sus cargos, en la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS…
5. LA FALTA DE LEGITIMIDAD EN EL PRESENTE JUICIO DE LOS CIUDADANOS PASCUAL MESIANO SCARCIA Y FRANCISCO ALBA SEVERINI, por cuanto los mismos, no tienen la condición actual de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, debido a la existencia de una nueva Junta Directiva VIGENTE Y CON PLENOS EFECTOS JURIDICOS designada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28-08-2023, conformada por sus legítimos Directores Principales: Donys Ivan Agnelli Rojas, Ivan Frischi Alba y Beatrice Carano Pavone (…)
6. Rechazan total y enérgicamente el fraude procesal denunciado en el escrito de fecha 02 de febrero de 2024, por los ciudadanos PASCUAL MESIANO SCARCIA (…) y FRANCISCOO ALBA SEVERINI (…), quienes pretenden atribuirse una representación que no ostentan, para actuar en el presente juicio en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES LOBERT, C.A., representados por la abogada JOHANA CARIDAD LEZAMA SAENZ (…) ya que los fundamentos en los que se basa tal denuncia son falsos, a saber:
7. Que es falso que la voluntad de la sociedad mercantil INVERSIONES LOBERT, C.A., haya sido demandar y mantener la pretensión de nulidad de la Asamblea de 05 de septiembre de 2023, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 07 de septiembre de 2023, bajo el Nº 9, Tomo 248-A, celebrada en la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., de quien es su principal accionista, en contra de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil INVERSIONES LOBERT, C.A., actualmente en funciones.
8. Que es totalmente falso que los ciudadanos DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA y BEATRICE CARANO PAVONE, pretendan o hayan querido inducir en error a este Tribunal, haciendo que el mismo asimile a la parte demandada como parte demandante, ya que salta a la vista, porque es evidente, que lo que ha ocurrido es una concurrencia de identidad sobrevenida entre las personas que legítimamente representan como Directores Principales a la sociedad mercantil INVERSIONES LOBERT C.A.
9. Que los únicos que han manipulado todos los hechos reales y procesales, queriendo sacar ventajas para sí mismos en contra de la mayoría de los accionistas y de la propia sociedad mercantil INVERSIONES LOBERT C.A., y quienes les interesa por ende, sostener el juicio que inicialmente se instauró, es a los ciudadanos PASCUAL MESIANO SCARCIA y FRANCISCO ALBA SEVERINI, mas no su representación.
10. RECHAZAN, NIEGAN Y CONTRADICEN, en todas y cada una de sus partes los alegatos, por cuanto en ningún momento han cometido acción alguna que puedan considerarse como faltas de lealtad y probidad en el proceso, o contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales (sic), o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, simplemente han actuado apegados a derecho y respetando siempre la verdadera voluntad y los intereses de las personas jurídica que se representan.
11. Ratificaron que el poder Apud Acta otorgado en fecha 02 de febrero de 2024, en el presente expediente, por los ciudadanos PASCUAL MESIANO SCARCIA (…) y FRANCISCO ALBA SEVERINI (…) actuando en nombre de INVERSIONES LOBERT C.A., no tiene ninguna validez y por tanto no deberá causar ningún efecto en el presente juicio, ya que el mismo fue otorgado por personas que no representan a la parte actora en este juicio.

Sobre ello la jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado –en este caso denunciado- no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan. Por ello tiene la carga de probar sus excepciones. Y ASI SE DECLARA.

• Valor Probatorio.-
Visto todas las pruebas presentadas por las partes, las mismas se conforman en documentos públicos y auténticos, copias no impugnadas cuyo valor probatorio es pleno. Y ASI SE DECLARA.

La conclusión a la que arriba esta alzada, tiene su fundamento en la Jurisprudencia establecida en sentencia N° 474, de fecha 26 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil, donde se indicó, que el instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza.

Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

De esta manera el documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

Conforme a lo anterior, se evidencia que las pruebas fundamentales fueron Diligencia de fecha 29/01/2024, Diligencia de fecha 29/01/2024, Diligencia de fecha 29/01/2024, Escrito presentado en fecha 05/02/2024.

Por otra parte, copia simple y no impugnada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Lobert, C.A., copia simple y no impugnado de decreto de medida cautelar innominada de fecha 19/09/2023 emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente signado con el Nro. 8861, copia simple y no impugnada de escrito presentado en fecha 03/10/2023, copia simple y no impugnada de sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 27/10/2023, copia simple y no impugnada de sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado Superior Civil, en fecha 24/01/2024.

Cónsono con el criterio sostenido por sentencia Nº 000658, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintitrés (2.023),ratificó que el documento en copia simple al integrar las actas del expediente no debe estar sola, es decir, se debe encontrar acompañada de documentos autenticados por ante un Notario Público y/o ante el Registro Mercantil correspondiente y que gozan de certeza en cuanto al contenido, por lo que han de ser tomados en cuenta y verificados según la sana crítica y la tasación legal.

Por su parte, en sentencia Nº 000123, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), reiteró que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte que desee servirse de la copia simple de un documento público, auténtico, reconocido o tenido legalmente por reconocido, impugnada, deberá promover el cotejo, o bien, mediante la presentación de la copia certificada del instrumento. Así si el promovente no subsana la falta con la presentación de las copias certificadas del documento impugnado, no puede denunciar la falta de aplicación de los artículos 1.384 y 1.385 del Código Civil, en virtud que debe presentarlas. Sin embargo, al no ser impugnadas por el adversario, se les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
NATURALEZA JURÍDICA DEL FRAUDE PROCESAL

En términos adjetivos, el proceso es considerado como un conjunto de actos ordenados y concatenados que tienen como fin último la obtención de una sentencia. Y en términos Constitucionales, está definido como un instrumento fundamental para la defensa de los derechos e intereses de las personas.

Por su parte, la naturaleza jurídica del Derecho Procesal ha referido que es un Derecho Público, lo que significa que el procedimiento es de orden público, o lo que es lo mismo, el imperio del principio de legalidad sobre el principio de libertad de voluntad de las partes.

Así las cosas, no cabe dudas de que el proceso cumple una función pública que no es otra que la de solucionar los conflictos intersubjetivos. De allí que solo pueda acudirse al proceso con la finalidad de resolver conflictos entre las partes contendientes o involucrados en el mismo, porque son éstas personas a quienes se les brinda la máxima oportunidad de presentar sus alegatos y defensas, de ser Oídos y de obtener un Debido Proceso. En contrario, cualquier otra persona que se encuentre fuera del mismo, no tiene la más remota posibilidad de defenderse, ya que, muchas veces, ni tan siquiera saben que ese proceso existe.
Por ello, los efectos del proceso solo arropan a los sujetos involucrados en el mismo, sin que en ningún caso puedan extenderse sus efectos sobre otra persona que no tiene o tuvo la más remota posibilidad de defenderse dentro de él.

Lo explanado se señala, porque se quiere significar, a) Que todo proceso tiene un fin público, que no es otro que resolver los conflictos intersubjetivos, lo que sugiere que al ser empleado con fines distintos lo desnaturaliza y subvertiría. Y b) también se quiere hacer ver que solo puede afectar los intereses de las personas involucradas en el mismo.

Por su parte, el proceso civil Patrio, conforme a las disposiciones de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, tiene fines deontológicos, para lo cual se induce que si es empleado de manera distinta a su fin –resolver conflictos de intereses-, para perjudicar a terceros, ocasionaría su nulidad por haberse subvertido y desnaturalizado en su esencia. Esa inmoralidad ocurriría, cuando dentro del mismo se señalen y forjen hechos falsos maquinados y alterados, para de esta manera perjudicar, sojuzgar y subyugar a la parte o a un tercero, allí el proceso se pervertiría.

En ese sentido, no puede hablarse de proceso sino de una ficción o una simulación cuyos efectos deben impedirse o hacerse desaparecer del mundo jurídico.

En fecha 10/04/2024 se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronuncia sobre el escrito de prueba presentado por la apoderada judicial de parte actora (Folio 303).

DEL FRAUDE PROCESAL
En recientes sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha dicho que el Fraude Procesal:
“es el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye una simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante y demandado, se combinen para obtener las decisiones judiciales” (Sent. 09-06-05, Sala Constitucional, compilada por Ramírez y Garay, Tomo CCXXIII, Págs. 143 y 144).

Esta última definición, es derivada de lo que años antes había señalado la misma Sala, cuando definió al Dolo Procesal como:
“las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales o de terceros, para impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero” (sent. 04-08.2.000, Sala Constitucional, compilada por Govea & Bernardoni, Tomo II, Págs 39 a la 63).

De lo expresado, podemos inferir y extraer ciertos elementos que constituyen el Fraude Procesal, a saber:
a) Deben existir maquinaciones o artificios con un proceso en curso.

Es decir, la acechanza artificiosa y oculta, además del ingenio, la habilidad y el disimulo, generalmente con malos fines.

b) Las maquinaciones y artificios realizados con el proceso, deben sorprender la buena fe del tercero e impedir eficazmente la buena marcha en la administración de justicia.

Ello nos conlleva en primer término a establecer, que, a través del fraude procesal, se vulnera la buena fe que debe tener un ciudadano en la administración de justicia, haciéndole creer que debe cumplir una decisión judicial, a la que debe presumir como justa; así mismo, el fraude procesal hace incurrir en sorpresa a la administración de justicia, quien bajo engaño otorga a los contendientes todo cuanto pidieron y en cuanto obraron, fundados en el principio dispositivo del proceso.

c) El fraude procesal tiene por objeto obtener un beneficio propio, o de un tercero.

Lo cierto es que, con el empleo de esas maquinaciones, se procura, obtener una ganancia injusta en provecho o propio o de un tercero.

d) El fraude procesal tiende a producir un perjuicio o daño a un tercero.

Lo cual no solo se patentiza en un daño patrimonial, sino también en un perjuicio a los derechos Constitucionales de las personas, quienes se ven impedidos de ejercer eficazmente las defensas de sus derechos e intereses, debido a que en oportunidades, ni tan siquiera se les permite el acceso al proceso fraudulento, precisamente, por acuerdos y arreglos entre las simuladas-partes, que impiden la actuación del tercero perjudicándole.

Son estos los elementos genéricos del fraude procesal, que se puede ver en varias categorías, a saber:
a) El Fraude o Dolo Procesal Específico (stricto sensu).
b) El Fraude o Dolo Procesal Colusivo.
c) La Simulación Procesal, y.
d) El Abuso de Derecho.

Por Dolo Procesal, debe entenderse las maquinaciones y artificios unilaterales -de una persona- en beneficio propio o ajeno, y en perjuicio de la otra parte o de un tercero.

Por Fraude Colusivo, debe entenderse las maquinaciones anteriormente señaladas, pero en concierto de dos o más personas.

Por su parte la Simulación Procesal, es la utilización del proceso con fines ajenos a los de dirimir conflictos, para mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar a una de las partes o un tercero, impidiendo la correcta administración de justicia.

Y finalmente el Abuso de Derecho, consiste en demandar reiteradamente y sin derecho alguno a una o más personas, con el solo fin de hostigar con la profusión de demandas, siendo una especie de terrorismo judicial que debe ser reprimido.

Antes de culminar éste Título, es necesario dejar sentado que el Fraude Procesal encuadra perfectamente en el tipo penal establecido en el artículo 462 del Código Penal, lo que es definido legalmente como estafa, y doctrinariamente como colusión o estafa procesal, conforme a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-06-05, compilada por Ramírez y Garay, Tomo CCXXIII, Págs. 145 y 146.

En tal sentido su declaratoria no solo produce la nulidad de todo lo actuado y la revocatoria de los efectos de los procesos simulados, sino también, acarrea responsabilidad penal, no solo para los litigantes, sino también para toda persona que se hace coautora de ello, incluyendo a quienes fungen como apoderados judiciales, cuando los mismos al ser sus organizadores o tener conocimiento de ello, se hacen copartícipes del mismo.

Es decir, en la practica forense muchos abogados creen que por actuar asistiendo o representando a la persona que comete el delito, se está fuera del alcance de la responsabilidad penal, cuando lo cierto es que al coparticipar en ella, se es responsable también por ser su coautor, ya que debe dejarse claro que los abogados son los llamados a defender los derechos de los ciudadanos, y su deber ético y moral es orientarlos en favor de la justicia y la moral, más no de coparticipar en un hecho punible.

DEL FRAUDE A LA LEY
También debe destacarse de que las partes pueden forjar ciertos instrumentos, documentos y contratos, con el fin de crear unos derechos subjetivos inexistentes, pero que en el fondo solo constituyen simulaciones.
Es decir, no solo pueden las partes de un proceso emplearlo con fines distintos, sino que los instrumentos y fundamentos de los que derivan sus pretensiones, pueden ser el resultado de maquinaciones y mentiras, para poder crear una situación jurídica favorable a sus intereses e injusta para un tercero, ello es conocido como Fraude a la Ley.

Verbi gratia, cuando se crean documentos e instrumentales para crear una obligación inexistente, tales como letras de cambio, cheque, pagarés, en fin.

CAPITULO IV
COMPETENCIA Y TRÁMITE PROCESAL PARA ATACAR EL
FRAUDE PROCESAL O DOLO PROCESAL.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en la sentencia ut supra mencionada de fecha 04-08-2.000, que cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni tan siquiera acudir a la vía de Amparo Constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva, por lo que antes que ella se dicte, dentro del proceso pueden repelerse sus efectos perjudiciales.

Sobre este respecto, expresan Jiménez, G. y Bello, H. (2.003), que el fraude o dolo procesal puede ser atacado según se patentice en uno o varios procesos, que no hayan producido sentencias con autoridad de cosa juzgada, siendo que en caso de que exista un solo proceso que no haya producido tales efectos, su tramite será incidental y conforme a lo dispuesto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Por ello, es competente este Tribunal para decidir la presente incidencia.

CAPITULO V
ADECUACION DE LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA AL PRESENTE CASO

• En referencia a las actuaciones de los ciudadanos Donys Agnelli Rojas, Ivan Frischi Alba y Beatrice Carano Pavone, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.336.440, V- 12.645.110 y V- 12.005.882, respectivamente.

Está debidamente demostrada la posición procesal de estos ciudadanos, quienes a todas luces se encuentran como parte demandada en el presente asunto, así han comparecido y así han verificado actos.

No obstante, puede colegirse -sin duda alguna- que celebraron actos procesales que correspondían a la parte demandante, a saber:

- Diligencia de fecha 29/01/2024 (Folio 05, CF), en la cual procedieron a revocar en toda y cada una de sus partes, el instrumento poder Apud Acta conferido a la abogada Johana Lezama.
- Diligencia de fecha 29/01/2024 (Folio 10, CF), mediante la cual le otorgan poder Apud Acta a la abogada Gabriela Arismendi Fonseca, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 253.966.
- Escrito de fecha 05/02/2024 (Folios del 70 al 77, CF), donde ratificaron la revocatoria del poder Apud acta otorgado a la abogada Johana Lezama, y rechazaron la prevaricación denunciada, ratificando el poder Apud acta otorgado a la abogada Gabriela Arismendi Fonseca.

Es claro que tal conducta encuadra perfectamente en lo que la doctrina y la jurisprudencia han definido como Dolo Procesal, en sí se adecúa al supuesto indicado como “las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, destinados mediante la sorpresa en la buena fe del demandante, para impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio y en perjuicio de la actora” (sent. 04-08.2.000, Sala Constitucional, compilada por Govea & Bernardoni, Tomo II, Págs 39 a la 63). Y ASI SE ESTABLECE.

De lo expresado, podemos inferir y extraer ciertos elementos que constituyen el Fraude Procesal, a saber:

a) En referencia a las maquinaciones o artificios queda evidenciado en los actos procesales que realizaron, los cuales no pueden ser espontáneos, necesariamente fueron ideologizados e ideados antes de su acometimiento.
b) Estas maquinaciones realizadas con el proceso, sorprendieron la buena fe del demandante, quien al ser sustituido, se impide eficazmente la buena marcha de la justicia que impetra.
c) El beneficio propio, se obtendría de otorgar poder a la parte demandante, y de esta manera mantendría un férreo y exclusivo control de todos los actos procesales.
d) El Dolo realizado no requiere haber producido el daño, pero si tiende a producir un perjuicio a los derechos e intereses de la denunciante, quien se vería impedida de ejercer eficazmente su defensa. Lo cual constituye una subversión del procedimiento, pues, con tal modo de proceder, rompe el equilibrio procesal en perjuicio del demandante, lo cual le genera una situación de indefensión que transgrede el derecho constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la presente declaratoria produce la nulidad de todo lo actuado y la revocatoria de los efectos de los mismos., y así se declarará en la parte dispositiva de ésta decisión.

• En referencia a las actuaciones de la abogada Gabriela Arismendi Fonseca, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 253.966.

En fecha 02/02/2024 (Folios del 65 al 69, CF), presentaron diligencia los ciudadanos Pascual Mesiano Scarcia y Francisco Alba Severini, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad de comercio Inversiones Lobert, C.A., tal compañía es accionista de la sociedad de comercio Macro Centro Alta Vista, C.A., representados por la abogada Johana Lezama, indicando que denuncian por prevaricación a la abogada Gabriela Arismendi Fonseca, y aducen que ésta ciudadana pretende representar simultáneamente a la parte demandada y a la parte actora, pues procura actuar en lugar de la abogada Johana Lezama, a quien la parte actora de este juicio le otorgo poder.

Pues bien, de un minucioso análisis a las pruebas valoradas, podemos colegir, que no existe una sola actuación procesal de la mencionada profesional del derecho, no existe acto alguno que tan siquiera haga sugerir su intervención en el dolo procesal integrado por los ciudadanos Donys Agnelli Rojas, Ivan Frischi Alba y Beatrice Carano Pavone, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.336.440, V- 12.645.110 y V- 12.005.882, respectivamente.

En autos solo consta que estos ciudadanos la nombraron, la designaron, pero no existe ni una sola actuación por parte de la mencionada Gabriela Arismendi Fonseca, muy a pesar de habérsele otorgado poder Apud acta, por ello, mal puede la denunciante haber dirigido su denuncia en contra de la referida ciudadana, quien ni tan siquiera asistió a los poderdantes denunciados en dichos actos.

En nuestra legislación de acuerdo al artículo 1.684 del Código Civil, un “Poder” es un documento legal donde consta un mandato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario a ejecutar uno o más actos por cuenta de otra, que le han encargado de ello.
En cuanto a la aceptación del mandato, el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, resalta que el abogado a quien se le confiera un poder especial, no estará obligado a aceptarlo, pero si no lo aceptare deberá avisar inmediatamente al poderdante por la vía más rápida.
De esta manera, aunque el apoderado no exprese la aceptación del poder, se presumirá de derecho que lo acepta desde que se presente con el poder en juicio.

Deriva de allí dos formas de aceptación del mandato: (a) Expresamente, cuando así lo ha manifestado. (b) Tácitamente o presuntamente, cuando realiza actos en ejercicio del mandato conferido.

De tal manera, que no bastaba el solo otorgamiento del poder para calificar su aceptación, y por ende la celebración de algún acto procesal, también requería que expresa o tácitamente, fuera aceptado por la abogada Gabriela Arismendi Fonseca.

Como se expresó de un minucioso análisis a las actas que integran el presente expediente, en su cuaderno donde se tramita la denuncia por fraude procesal, no existe un solo elemento o indicio que haga sugerir o colegir que ésta profesional del derecho confabuló para realizar los actos vehementemente que le fueron atribuidos por la parte denunciante, quien arguyó –citada contextualmente- “…denunció por prevaricación a la abogada Gabriela Arismendi Fonseca, quien pretende representar simultáneamente a la parte demandada y a la parte actora…”.

En fuerza de ello, debe desestimarse la presente denuncia realizada por los ciudadanos PASCUAL MESIANO SCARCIA y FRANCISCO ALBA SEVERINI, representados por la abogada JOHANA CARIDAD LEZAMA SAENZ, todos identificados en autos, en contra de la profesional del derecho Gabriela Arismendi Fonseca. Y ASI SE DECLARA.

• En referencia a las actuaciones del abogado Robnny José Gutiérrez Nádales, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 290.146.-

De la denuncia planteada por los ciudadanos PASCUAL MESIANO SCARCIA y FRANCISCO ALBA SEVERINI, representados por la abogada JOHANA CARIDAD LEZAMA SAENZ, todos identificados, específicamente la diligencia en fecha 02/02/2024 (Fs. 14-15, CF), se colige que denuncian: “la falta de los deberes de la parte demandada y su abogado”.
Lo que conlleva a este Tribunal a verificar y analizar la conducta procesal del abogado Robnny José Gutiérrez Nádales, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 290.146, por lo cual es necesario refrescar los elementos que constituyen el Fraude Procesal, a saber: (a) Deben existir maquinaciones o artificios con un proceso en curso. (b) Las maquinaciones y artificios realizados con el proceso, deben sorprender la buena fe del tercero e impedir eficazmente la buena marcha en la administración de justicia. (c) El fraude procesal tiene por objeto obtener un beneficio propio, o de un tercero. (d) El fraude procesal tiende a producir un perjuicio o daño a un tercero.

En referencia al primer supuesto, debe el Tribunal abrigar fundados indicios de que entre las partes se combinaron para sorprender la buena fe del tercero e impedir eficazmente la buena marcha en la administración de justicia.

Para ello, deben existir concomitantes indicios o pruebas, que tal concertación lo hicieron de manera ilegal, engañando a otros sobre sus derechos, para una ventaja procesal injusta.

De resumidas, debe existir prueba fehaciente del “convenio hecho entre los ciudadanos Donys Agnelli Rojas, Ivan Frischi Alba, Beatrice Carano Pavone, y el abogado Robnny José Gutiérrez Nádales, de que de forma clandestina, se concertaron con el objeto de defraudar o perjudicar a la parte demandante”.

Se trata así que deben existir pruebas de esa concertación, pruebas de que se pusieron de acuerdo subrepticiamente los interesados en lo que la ley no permitía.

Pues de un análisis a las actas que integran el presente expediente, se puede colegir que las actuaciones del abogado Robnny José Gutiérrez Nádales, siempre fueron asistiendo a las partes.

De esta manera, cree esta alzada evocar la doctrina de la SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia Nº 101, de fecha 17-03-2017, donde a manera ilustrativa, sentó las diferencias entre el abogado asistente y el abogado representante o apoderado.

Así –indicó La Sala-, el abogado apoderado actúa sustituyendo a su representado en el juicio con libertad en su intervención, salvo los casos en que se exigen facultades expresas según la Ley o que las mismas sean limitadas también de manera expresa, mientras que el abogado asistente no tiene las mismas responsabilidades que un mandatario judicial, pues su participación se reduce a la mera asistencia en un acto determinado para el cual fue solicitado.
Sobre la asistencia de abogado el artículo 4 de la Ley de Abogados, establece:

Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la haría el juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco (5) audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al juez de conformidad con la Ley’.

Así la postulación procesal viene dada por la intervención en el juicio de una persona que tiene la habilitación legal exigida para ello y se dedica profesionalmente a la asistencia técnico-jurídica de las partes que intervienen en un proceso: tal es la función del abogado en materia procesal. De allí que la persona que posee capacidad para ser parte y capacidad procesal y, a la vez, está legitimada para actuar en un proceso necesita llenar una exigencia más, de orden técnico, para actuar de hecho ante los tribunales: la postulación procesal.

La necesaria actuación del abogado en el proceso viene dada por el mejor desenvolvimiento de este, para intervenir con pericia y técnicas necesarias para atender los juicios y a la conducta a seguir ante el tribunal, además de asesorar a la persona que lo utiliza, a quien sustituye por el conocimiento cabal que posee tanto en materia procesal como en la referida al controvertido. Tal necesidad de abogado en juicio la precisa toda persona tanto natural como incorporal.

Así las modalidades de postulación pueden realizarse indistintamente de dos formas: por la misma persona «asistida» de abogado –asistencia– o por «representación», esta última mediante apoderado que necesariamente deberá ser abogado, salvo que la ley lo exceptúe.
En la primera, la parte actúa o gestiona personalmente pero con la presencia y acompañamiento formal en cada caso de abogado. En tal supuesto la actuación del abogado, a nivel técnico, es tan amplia como en lo haga su representado. Por su parte, la representación en juicio constituye un contrato de mandato entre la parte y el abogado, que en todo lo no regulado en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Abogados se rige por las normas del Código Civil para dicho contrato.

Así pues, la intervención judicial del abogado para subsanar la carencia de conocimiento técnico puede tener lugar mediante «representación» o también por «asistencia», respondiendo la primera a la idea de «sustitución» y la segunda de «acompañamiento», así como acontece en el ámbito de la incapacidad de obrar –se diferencia entre «actuar por otro» y «actuar con el otro», respectivamente.

De esta manera la representación implica «sustitución o subrogación» por lo que evita la asistencia del interesado al proceso, a diferencia precisamente de la «asistencia» para actos determinados.

Es así que las responsabilidades de ambas figuras, se verán afectadas por su propia esencia, la intervención judicial del abogado mediante la representación, lo hace autor intelectual del acto procesal, por ello, puede tener derecho al cobro de honorarios por la realización del acto. Pero por asistencia, a pesar de que también tiene derechos a cobrar honorarios, es solamente por el acompañamiento.

De allí se infiere, que los actos realizados por los ciudadanos Donys Agnelli Rojas, Ivan Frischi Alba, Beatrice Carano Pavone, no alcanzan al abogado Robnny José Gutiérrez Nádales, en cuanto a que son actos donde el profesional del derecho solo les acompaño, por lo que de su esencia no puede derivar dolo procesal. Y ASI SE ESTABLECE.

El dolo procesal, puede surgir de otros elementos, la colusión puede surgir de otras pruebas, pero de los autos del cuaderno del caso sub júdice, no evidencia esa concertación ilícita entre los investigados y el mencionado abogado asistente.

No se extrae la concertación o acuerdo colusorio, lo cual debió ser probado con una amplitud de géneros de pruebas, pero en autos no rielan esos elementos.

Significa que debe desestimarse la denuncia realizada por los ciudadanos PASCUAL MESIANO SCARCIA y FRANCISCO ALBA SEVERINI, representados por la abogada JOHANA CARIDAD LEZAMA SAENZ, todos identificados en autos, en contra del profesional del derecho Robnny José Gutiérrez Nádales. Y ASI SE DECLARA.

• En referencia a la denuncia por el delito de Prevaricación.

El artículo 251 del Código Penal, es claro y preciso, cuando señala los elementos que integran este delito, los cuales son dos, en primer lugar, el perjuicio, el cual debe ser apreciable en el hecho, de lo contrario no habría delito y el segundo elemento es la colusión, que viene a ser un convenio secreto y fraudulento celebrado entre varias personas, por otra parte es un delito propio de ciertos sujetos calificados en la norma, los cuales serán los sujetos activos, consistiendo el delito en servir a dos partes de intereses opuestos, causando perjuicio por colusión con la parte contraria o por otro medio fraudulento.

Así el Código Penal, establece:
Artículo 251.- El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de interés opuestos, ser castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena. Cualquiera de los individuos arriba indicados, que después de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella, tome a su cargo la defensa de la parte contraria, será castigado con prisión de uno a tres meses.
De esta manera, se tipifica un delito que acarrea pena corporal, lo cual fue debidamente denunciado por ante estas instancias en fecha 02/02/2024 (Folios del 65 al 69, CF), por los ciudadanos Pascual Mesiano Scarcia y Francisco Alba Severini, representados por la abogada Johana Lezama.

Ello se infiere de la lectura de su denuncia, que traía contextualmente se lee “procedo a denunciar por prevaricación a la abogada Gabriela Arismendi Fonseca, quien pretende representar simultáneamente a la parte demandada y a la parte actora, pues procura actuar en lugar de la abogada Johana Lezama, a quien la parte actora de este juicio le otorgo poder”.
Sobre ello, es necesario refrescar las nociones básicas de la competencia de los Juzgados de Venezuela, así se entiende como la capacidad que tiene un funcionario para cumplir con sus funciones dentro de los límites del derecho, y en tal sentido sus potestades deben estar expresamente descritas en una norma y no pueden presumirse.

En el poder judicial es la habilitación que tiene un juez para determinar si es idóneo para conocer de una demanda, de acuerdo con los requisitos que establece la ley y que pueden ser, entre otros, el valor de la demanda, el territorio y la materia del conflicto. Ejemplo: «El juez mercantil no tiene competencia para juzgar delitos, en ese caso el competente es un juez penal».

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil dos (2.002), destacó que, en cuanto a la competencia, doctrinariamente ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma, sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal.

Significa así, que cada Tribunal tiene expresamente establecida su competencia, en materia civil tenemos que los artículos 66 y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es claro al indicar que son deberes y atribuciones de los tribunales superiores y de instancias, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones, EN MATERIA CIVIL, Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, ejercer las funciones que en materia civil les confieran las leyes nacionales. EN MATERIA MERCANTIL, Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho. Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes nacionales.

Así en materia Civil y Mercantil, estos Tribunales conocen de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil. Y de las causas mercantiles que les atribuya el Código de Comercio.

Pero en MATERIA PENAL, los Juzgados con esa competencia conocen en primera instancia de las causas en materia penal cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
De tal manera que la denuncia del delito de prevaricación, no debió ser presentada ante esta alzada, ya que carece de competencia material para conocer y decidir de un tipo penal. De allí que mal pudo, la parte denunciante arrogarse a ejercer la presente denuncia, sin fundamento de hechos, ni de derecho, lo cual acarrea que esta alzada desestime la denuncia realizada por los ciudadanos PASCUAL MESIANO SCARCIA y FRANCISCO ALBA SEVERINI, representados por la abogada JOHANA CARIDAD LEZAMA SAENZ, todos identificados en autos, en contra de la profesional del derecho Gabriela Arismendi Fonseca, en virtud de que carece de competencia por la materia para poder determinar si existió o no la comisión de un hecho punible. Y ASI SE DECLARA.

Corolario de lo expuesto, que fundamenta la imposibilidad de esta alzada para conocer de la denuncia interpuesta, es lo establecido por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 14, de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), donde ratificó el criterio jurisprudencial que la competencia por la materia, es de eminente orden público y es absoluto. Indicó que esa declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.

Vale reiterar el contenido del Código Orgánico Procesal Penal, quien reserva esa competencia, únicamente a la Jurisdicción Penal, así:

Artículo 55. La jurisdicción penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes. Jurisdicción Ordinaria.

Artículo 56. Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. La falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el tribunal que corresponda, según el estado del proceso. La decisión será recurrible por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa. Distribución de Funciones.

Artículo 57. La distribución de las respectivas funciones entre los distintos órganos del mismo tribunal y entre los jueces y juezas y funcionarios y funcionarias que lo integren, se establecerá, conforme a lo dispuesto en este Código, la ley y los reglamentos internos. Los reglamentos internos de carácter general deberán dictarse en la primera sesión de cada año judicial y no podrán ser modificados hasta su finalización. Lo no previsto en este Código, relativo a la integración de los tribunales y sus órganos y las condiciones de capacidad de los jueces y juezas, será regulado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Carrera Judicial.

• Actividad Controladora del Juez.
En un Estado moderno es del interés público hacer Justicia y el único medio éticamente aceptable para ese objetivo es el descubrimiento de la verdad, ya que el juez, como órgano del Estado, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público y se halla autorizado para realizar de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia, sin atender si suple o no la inactividad voluntaria o involuntaria de las partes.

Así y al fundamentarse que se vulneran derechos constitucionales al actuar "de oficio" por parte del juzgador, cabe un interrogante: ¿por qué parte de la doctrina, abogados y jueces se resisten a admitir estos deberes de los magistrados, imponiendo limitaciones y limitaciones a la verificación de la verdad material o histórica?

Estos opositores a los deberes de los jueces quieren y pretenden un juez inactivo, que dictará la sentencia limitado a las pruebas que las partes aporten, pues de lo contrario el juez no sería imparcial. -

Este pensamiento lleva este Tribunal a sostener que un juez que sea como árbitro en una disputa deportiva que sólo se encarga de contar los tantos y que se cumpla con las reglas de juego o bien como sostuvo Arthur Vanderbilt, juez de los Estados Unidos de América, en La justicia emplazada a reformarse, trad. De Carlos Alberto Benítez y Javier Clavell Borrás, quien expresara con fuertes palabras el grave peligro que para la comunidad "representan los jueces, muchos de ellos afables caballeros, que abiertamente o de modo encubierto se oponen a toda innovación en las leyes procesales o en la administración judicial que puede contribuir a eliminar del derecho toda sutileza técnica, táctica sorpresivo y demora injustificada; y ello sólo por no verse obligados a estudiar nuevas normas procesales o nuevos y más eficaces métodos de trabajo. Tales jueces forman legión. Debo equiparar a ellos a la multitud de abogados que conociendo los defectos de la ley, tanto por experiencia personal como por las quejas de sus clientes, se oponen igualmente a la reforma, ya sea por las mismas razones egoístas que los jueces o, lo que es peor todavía, sólo por sumisión a ellos".-

Necesitamos un cambio mentalidad en todos los hombres del derecho -que es lo más difícil de lograr- pues si bien la doctrina del Tribunal Supremo avanzando mucho en el tema, así y no obstante que la vigencia estricta del principio dispositivo requeriría que se confiase exclusivamente a la iniciativa de las partes la posibilidad de suministrar la prueba indispensable para demostrar la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, la generalidad de las leyes procesales, inclusive las más firmemente adheridas a dicho principio, admiten, en mayor o menor medida, que se efectúen investigaciones de la verdad por iniciativa del órgano judicial.

Según algunos autores, los juicios civiles ventilan cuestiones de simple interés privado, reservadas a la iniciativa de las partes. La autoridad del Juez no debe suplir la actuación de las partes y si éstas no han podido o no han querido actuar, el Juez debe pronunciarse con el solo mérito de los antecedentes que tenga en su mano. Sería debilitar su imparcialidad.

En los juicios civiles, argumentan otros –criterio que se comparte cautamente-, no es exclusivo el interés privado: al lado de éste se encuentra el interés social de disminuir los daños sociales.
Ahora bien, este Tribunal, no puede pasar por alto, tan significativa e imponente denuncia de prevaricación, por lo que, haciendo uso de su poder de dirección, pasa a determinar si existieren motivos para controlar la conducta de las partes.

Ya que tal facultad, le permite analizar y estudiar la conducta de las partes, y de haberse encontrado, pudiera este Tribunal, sin declarar la existencia del delito, oficiar a los órganos competentes para su tramitación.

De esta manera, éste Tribunal de conformidad con el artículo 170 del código de Procedimiento Civil, determina la improcedencia de la denuncia señalada, ya que como se expresó: (a) no existe un solo elemento o indicio que haga sugerir o colegir que la profesional del derecho denunciada, se confabuló para realizar los actos vehementemente que le fueron atribuidos por la parte denunciante. (b) La denuncia del delito de prevaricación, no debió ser presentada ante esta alzada, ya que carece de competencia material para conocer y decidir de un tipo penal. Y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la incidencia de denuncia por Fraude Procesal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL ejercida por los ciudadanos Pascual Mesiano Scarcia y Francisco Alba Severini, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 8.939.952 y V- 8.393.329, respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOBERT, C.A., quien a su vez es accionista de la Sociedad de Comercio Macro Centro Alta Vista, C.A. Representados por la abogada Johana Lezama, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 253.906, en contra de los ciudadanos Donys Agnelli Rojas, Ivan Frischi Alba y Beatrice Carano Pavone, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.336.440, V- 12.645.110 y V- 12.005.882, respectivamente.

TERCERO: Se declara que los ciudadanos Donys Agnelli Rojas, Ivan Frischi Alba y Beatrice Carano Pavone, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.336.440, V- 12.645.110 y V- 12.005.882, respectivamente, incurrieron en Dolo Procesal, por los artificios realizados en el curso de este proceso.

CUARTO: Se declaran NULAS de nulidad absoluta, sin efectos jurídicos los actos procesales (1) Diligencia de fecha 29/01/2024 (Folio 05, CF), en la cual procedieron a revocar en toda y cada una de sus partes, el instrumento poder Apud Acta conferido a la abogada Johana Lezama. (2) Diligencia de fecha 29/01/2024 (Folio 10, CF), mediante la cual le otorgan poder Apud Acta a la abogada Gabriela Arismendi Fonseca, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 253.966. (3) Escrito de fecha 05/02/2024 (Folios del 70 al 77, CF), donde ratificaron la revocatoria del poder Apud acta otorgado a la abogada Johana Lezama, y rechazaron la prevaricación denunciada, ratificando el poder Apud acta otorgado a la abogada Gabriela Arismendi Fonseca.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR y se desestima la denuncia de fraude procesal realizada por los ciudadanos PASCUAL MESIANO SCARCIA y FRANCISCO ALBA SEVERINI, representados por la abogada JOHANA CARIDAD LEZAMA SAENZ, todos identificados en autos, en contra de la profesional del derecho Gabriela Arismendi Fonseca.

SEXTO: Se declara SIN LUGAR y se desestima la denuncia de fraude procesal realizada por los ciudadanos PASCUAL MESIANO SCARCIA y FRANCISCOO ALBA SEVERINI, representados por la abogada JOHANA CARIDAD LEZAMA SAENZ, todos identificados en autos, en contra del profesional del derecho Robnny José Gutiérrez Nádales.

SEPTIMO: SE DESESTIMA la denuncia que por prevaricación realizaren los ciudadanos PASCUAL MESIANO SCARCIA y FRANCISCO ALBA SEVERINI, representados por la abogada JOHANA CARIDAD LEZAMA SAENZ, todos identificados en autos, en contra de la profesional del derecho Gabriela Arismendi Fonseca.

OCTAVO: Dada la naturaleza del fallo, en virtud de no haberse declarado la denuncia de fraude procesal en su totalidad, no hay condenatoria en costas de esta incidencia.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,


YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 pm). Conste
La secretaria,

YNGRID GUEVARA
Exp. 24-7011
ARGM/yg