REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa


LA RECUSANTE: ANDREA PEDROUZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.882.119 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 182.745, actuando en nombre propio y representación.

LA JUEZA RECUSADA: MAYE ANDREINA CARVAJAL, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

CAUSA: RECUSACION

EXPEDIENTE Nº: 21-5825

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 16-06-2021, por la ciudadana Andrea Pedrouzo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 182.745, actuando en nombre propio y representación, parte co-demandada en el juicio que por inquisición de paternidad que tiene incoado la ciudadana Yunailis Pino en contra de los ciudadanos Euglis Fuentes, Jean Piero Fuentes y Andrea Pedrouzo, recusación esta que fue propuesta en contra de la abogada Maye Andreina Carvajal en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentando la referida recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencias Nº 2140 del 07/08/2003, dictada por la Sala Constitucional y R.C. 00761 del 12-11-2008 de la Sala de Casación Civil ambas del Tribunal Supremo de Justicia.

En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal la jueza recusada presentó el escrito de informes respectivo.

Correspondiendo dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:







CAPITULO I
Límites de la controversia

1.1.-Alegatos del abogado Recusante:
La abogada Andrea Pedrouzo, actuando en nombre propio y representación, parte co-demandada en el juicio principal, manifestó mediante diligencia de fecha 16-06-2021 (F. 03), lo que de seguidas se sintetiza:

“(…) Recuso formalmente en este acto a la ciudadana Maye Carvajal, Jueza del juzgado segundo de primera instancia (…), POR HABER MANIFESTADO OPINION, PREVIO PRONUNCIAMIENTO AL FONDO, COMO CONSTA EN EL LIBRO DIARIO DE FECHA 15-/06/2021, ASIENTO Nº 10 DONDE LA CIUDADANA YUSNAILI PINO ES IDENTIFICADA POR ESTE TRIBUNAL COMO PEDROUZO, SIN HABER DICTADO UNA SENTENCIA DEFINITIVA EN LA PRESENTE CAUSA, HECHO ESTE QUE COMPROMETE SU IMPARCIALIDAD EN LA CAUSA DE INQUISICION DE PATERNIDAD, SEGÚN NOMENCLATURA LLEVADA POR ESTE TRIBUNAL Nº 21.122, POR CONSIGUIENTE PONE EN DUDA EL EQUILIBRIO, LA EQUIDAD Y LA OBJETIVIDAD QUE DEBE TENER LA CIUDADANA JUEZ EN LA TRAMITACION DE LA PRESENTE CAUSA (…), en vista de lo expuesto ut supra Recuso a la ciudadana juez de este despacho de conformidad con el establecido en el artículo 82 ordinal 15 del código de procedimiento civil y de la sentencia emanada de la sala constitucional en fecha 07 de agosto del 2003 (…). Es por ello que procedo en este acto a recusarla para que de conformidad con lo previsto en el artículo 93 ejusdem del código de procedimiento civil se aparte inmediatamente del conocimiento de la presente causa (…)”

1.2.- Alegatos de la Jueza Recusada
En el informe de fecha 23-06-2021 (Folios del 6 al 8), por la Jueza Recusada, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo que de seguidas se sintetiza:
“(…).
Niego, rechazo y contradigo que haya adelantado opinión en el asunto signado con el Nº 21.122 nomenclatura interna, toda vez que por un error involuntario en el libro diario de este Tribunal, el día 15-06-2021, específicamente en el asiento Nº 10, se identificó a la parte demandante, ciudadana Yusnaili Pino con el apellido Pedrouzo, sin embargo; ello no significa que haya manifestado opinión sobre lo principal, toda vez que no he dictado alguna actuación, (auto y/o decisión (…) que demuestre la causal invocada.
Niego, rechazo y contradigo, que lo invocado por la recusante ponga en duda mi imparcialidad para decidir en el proceso.
Por lo tanto, niego, rechazo y contradigo que me encuentre incursa en la causal en referencia, ya que no existe prueba alguna que demuestre que haya adelantado opinión en el presente asunto, en virtud de que la documental acompañada-libro diario de fecha 15-06-2021- es impertinente para demostrar adelanto de opinión, por cuanto la identificación errada de la parte actora, se hizo en el ítem donde se identifican los motivos y las partes, mas no, en el ítem de las actuaciones realizadas por este Tribunal, razón por la cual, solicito se deseche en la oportunidad correspondiente.
(…omisis…)
No obstante, considero que a los fines de salvaguardar el derecho que de alguna manera pueda asistirle a la recusante en este acto me desprendo del conocimiento de la presente causa.
TERCERO: Formulados mis alegatos solicito sea declarada SIN LUGAR la misma. Asimismo, se ordena aperturar cuaderno separado para la tramitación de la recusación en comento. (…).


1.3.- Actuaciones de esta Alzada
Recibido el expediente en esta Alzada, según consta al reverso del (folio 10), se inhibió la Juez Provisoria de este Juzgado Superior, abogada Dubravka Vivas, ordenándose oficiar a Rectoría del Estado Bolívar para que designe nuevo Juez, siendo declarada con lugar la inhibición planteada en la misma, mediante decisión en cuaderno separado de inhibición.

Abocado en fecha 02-03-2022 el nuevo Juez Superior Accidental designado, abogado Orlando Torres, (Folio19), la parte co-demandada ciudadana Andrea Pedrouzo procedió en fecha 30-01-2023 a recusar al mencionado Juez Accidental (Folios del 29 al 44).

En fecha 08-02-2023, el abogado Orlando Torres, decidió la recusación planteada en su contra por la abogada Andrea Pedrouzo, declarándola inadmisible (Folios del 45 al 48).

La abogada Andrea Pedrouzo, procedió mediante diligencia a consignar copia simple para su certificación de la inhibición planteada en su contra por la ciudadana Juez Maye Carvajal, la cual fue declarada con lugar, ello para los fines legales pertinentes. (Folios del 49 al 73).

En fecha 05-06-2023, la abogada Andrea Pedrouzo, promovió dos sentencias en copia simple contentivas de incidencias de recusación planteadas en contra del Juez Orlando Torres, en las causas Nº 18-5549 y 19-5666, las cuales fueron declaradas con lugar. (Folios del 77 al 93).

En fecha 02-02-2024, el Juez Accidental Orlando Torres, procedió a inhibirse y mediante oficio Nº 2024-39 ordeno oficiar a la Rectoría del Estado Bolívar, a los fines de que nombre un nuevo juez que decida la presente incidencia. (Folios del 95 al 97).

Mediante acta Nº 02-2024, de fecha 26-02-2024, emanada de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se acordó la asignación directa de esta causa al ciudadano Alexander Guevara Marciel, titular de la cédula de identidad Nº V-10.046.428, como Juez natural de este Juzgado Superior Civil, abocándose en fecha 29-02-2024 al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25-03-2024, previa decisión de las inhibiciones planteadas en la presente incidencia de recusación, este Tribunal fijó los lapsos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 105).

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

CAPITULO II
de la Competencia
Cumplido con los trámites procedimentales esta Alzada, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la recusación formulada por la abogada Andrea Pedrouzo, para lo cual observa:

Para establecer la competencia, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas para determinar, cual es el órgano competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, comunes en nuestro sistema.

En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”


Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) establece lo que a continuación se transcribe:

“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...).”(Negrillas del fallo)

De la misma manera y en virtud de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada en fecha 18-03-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, y publicada el 02-04-2009 en Gaceta Oficial Nro. 39.152, se le otorgó la competencia para conocer en alzada de los Juzgados tanto de Municipio y de Primera Instancia a los Juzgados Superiores que le corresponda por la materia.

Conforme a lo anteriormente señalado, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. ASÍ SE ESTABLECE.



DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION

Antes de entrar a conocer el mérito de la recusación, el Tribunal procede a analizar si la misma es admisible o no.

A tal efecto nuestro Código Adjetivo, establece lo siguiente:

Artículo 90: “(…) La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (05) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 39 (…).”

Artículo 102: “(…) Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”

Las normas anteriormente transcritas, dan cuenta clara de las causales de inadmisibilidad de la recusación, y el momento en que pueden proponerse, así las cosas este Tribunal Superior observa, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el asunto donde surgió la presente incidencia de recusación fue en el juicio de Inquisición de paternidad incoado por la ciudadana Yusnaili Pino, en contra de los ciudadanos Euglis Fuentes, Jean Piero Fuentes y Andrea Pedrouzo, incidencia planteada por la abogada Andrea Pedrouzo actuando en su propio nombre y representación; no obstante a ello, debido a que, no fue alegada -por la jueza recusada- la extemporaneidad por tardía de la misma, no habiendo controversia al respecto, por tanto, considera esta alzada que la misma -recusación- se interpuso de manera tempestiva y en virtud de lo cual, es admisible. ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

CAPITULO III
DE LA RECUSACION
Determinada la competencia y la admisibilidad de la recusación, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
La recusación se define, como el “(…) acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (…)”. (Rengel-Romberg, tomo I)

Al respeto, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que para la procedencia de la recusación, ésta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, al sostener:
“(…) La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos (…)”.

Siendo ello así, el que pretenda la recusación de un funcionario judicial debe en su escrito de formalización, indicar las circunstancias concretas en que pueda estar incurso el juez de la causa, pero además, debe alegar la relación de causalidad entre el hecho alegado y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.

El anterior criterio, fue reiterado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, al dejar sentado lo siguiente:

“(…) Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (...).” (Negrillas del fallo)

Con respecto a las causales invocadas por la parte recusante, se requiere a los efectos de su verificación, que éste alegue hechos concretos que puedan ser perceptibles y originen la convicción de la incapacidad subjetiva de la juez para decidir el caso sometido a su conocimiento. Ello en virtud del criterio asumido por la Sala Plena del Alto Tribunal en sentencia anteriormente transcrita parcialmente.

Aunado a ello, al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal, pues no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Ahora bien, vista la recusación planteada en el caso que nos ocupa, tenemos que el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) 15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa (…)”.
En armonía con la norma arriba transcrita parcialmente, tenemos que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29/04/2004, Nº 103-2003, caso GLADYS JOSEFINA JORGE SAAD (Vda.) DE CARMONA, dejó establecido lo siguiente:

“(…) La Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (...)”.

Así las cosas, observa este Sentenciador que la recusación, planteada en el caso bajo análisis, como ya se dijo, se encuentra fundamentada: en el ordinal 15º del artículo 82 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, arriba indicado, pues la parte recusante; la planteó en los términos arriba expuestos y aquí se dan por reproducidos.

Al hilo de lo antes señalado, este Juzgador, en armonía con los argumentos arriba esbozados, tanto por la parte recusante, así como por la juez recusada, observa que el hecho que hace nacer la causal de recusación bajo estudio, se encuentra fundamentada sobre el supuesto adelanto de opinión al fondo de asunto supra indicado por parte del juez de esta instancia y al identificar en los asientos del diario digital con el apellido de Pedrouzo a la ciudadana Yunaili Pino parte accionante en el juicio de Inquisición de Paternidad.

Es así que la recusada, expresa taxativamente que: “(…),Niego, rechazo y contradigo que haya adelantado opinión en el asunto signado con el Nº 21.122 nomenclatura interna, toda vez que por un error involuntario en el libro de este Tribunal, el dia 15-06-2021, específicamente en el asiento Nº 10, se identificó a la parte demandante, ciudadana Yusnaili Pino con el apellido Pedrouzo, sin embargo; ello no significa que haya manifestado opinión sobre lo principal, toda vez que no he dictado alguna actuación, (auto y/o decisión (…) que demuestre la causal invocada. Niego, rechazo y contradigo, que lo invocado por la recusante ponga en duda mi imparcialidad para decidir en el proceso. Por lo tanto, niego, rechazo y contradigo que me encuentre incursa en la causal en referencia, ya que no existe prueba alguna que demuestre que haya adelantado opinión en el presente asunto, en virtud de que la documental acompañada-libro diario de fecha 15-06-2021- es impertinente para demostrar adelanto de opinión, por cuanto la identificación errada de la parte actora, se hizo en el ítem donde se identifican los motivos y las partes, mas no, en el ítem de las actuaciones realizadas por este Tribunal, razón por la cual, solicito se deseche en la oportunidad correspondiente. (…)”.
Ello así, de acuerdo a lo invocado en el caso de autos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de junio de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, en el Exp. N° 03-0110, S. N° 0020, dispuso:

“(…) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación. (…)”.

Es de principio que el juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia definitiva que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. De modo que ha sido pacífica nuestra jurisprudencia en cuanto sentó los siguientes criterios:

(...Omissis...)
Los juicios anteriores sirven de premisas (sic) para calificar si los hechos alegados por el recurrente con fundamento en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil cumplen con la exigencia del legislador en la materia de inhabilidad subjetiva.
(…omossis…)
Del estudio de la doctrina y jurisprudencia anteriormente citada así como de las actas que cursan al presente expediente, concluye este sentenciador que el supuesto exigido por el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “...por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito...” no se materializa en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE (...)”. (Sala de Casación Civil, de fecha 20 de marzo de 2012, Exp.: N° AA20-C-2011-000115

Al respecto, esta alzada en armonía con los criterios jurisprudenciales arriba transcritos parcialmente, aplicados al caso que nos ocupa, tenemos que, no cursa en autos medio probatorio alguno, que demuestre que efectivamente, la juez recusada hubiese emitido opinión sobre el fondo de lo debatido. En consecuencia, se declara improcedente la causal bajo examen -ordinal 15º del artículo 82 ejusdem-. ASÍ SE DECIDE.

En orden a las consideraciones expuestas resulta a todas luces SIN LUGAR la recusación planteada, más aun cuando la juez en sus alegatos no ha manifestado su voluntad de no seguir en conocimiento de la presente causa, al contrario niega totalmente la veracidad de tales afirmaciones Y ASÍ SE DISPONDRÁ.



DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación planteada en contra de la ciudadana Maye Andreina Carvajal, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, -para ese momento-, por la ciudadana Andrea Pedrouzo, parte co-demandada en el juicio que por Inquisición de Paternidad sigue en su contra y de los ciudadanos Euglis Fuentes y Jean Piero Fuentes, la ciudadana Yunailis Pino.

Se ordena la notificación de la parte recusante y de la ciudadana Juez Recusada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,

YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 am). Conste

La secretaria,

YNGRID GUEVARA
Exp. Nº: 21-5825
ARGM/yg/ovh
Cuaderno de Recusación