REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 29 de abril de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2024-000060
CUADERNO DE MEDIDAS: NH11-X-2024-000006
PARTE ACTORA: Ciudadano WILLIAM JOSE GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro: V.- 7.967.269.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDUARDO OVIEDO y ORLANDO RAFAEL GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.302.878 y V- 5.215.356, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851 y 99.238 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:: ORYX RESOURCES DE VENEZUELA, C.A.
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de abril de 2024, el abogado EDUARDO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.302.878 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851 y n su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitpo a este Juzgado se decretara Medida Cautelar de Embargo Preventivo Sobre Créditos o Acreencias de la empresa ORYX RESOURCES DE VENEZUELA, C.A de acuerdo a lo establecido en el 137 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; en virtud que es evidente que se esta en presencia de una sociedad mercantil que ha cesado sus operaciones Grupo Económico, formado por las sociedades mercantiles antes referidas y gerenciados por los ciudadanos mencionados quienes forman la parte accionada, lo cual a la luz del artículo 151 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores, ye l articulo 324 del Código de Comercio, establecen la responsabilidad solidaria de las personas naturales en calidad de socio o administradores para con l empresa o ante terceros, que desde la terminación de la relación de trabajo, con sentencias definitivamente firmes y que hasta la presente fecha los accionantes no han podido hacer efectivas los mandamientos de ejecución de sentencias, en virtud de la deuda de prestaciones sociales, y no han cumplido con la obligación de cancelar las prestaciones sociales de l accionantes, por tal motivo solicitan que consideran cubiertos los extremos legales exigidos para acordar una medida cautelar como lo son la apariencia de buen derecho (fomus bonis iuris) y el peligro en mora (periculum in mora).
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
A criterio de esta Juzgadora, y de acuerdo a los hechos narrados por el apoderado judicial del actor en el escrito de solicitud de medida preventiva, conjuntamente con las documentales aportadas por éste, se desprende que efectivamente existe una presunción grave del buen derecho que se reclama, sumado a esto, es un hecho que la empresa demandada ha sostenido en audiencia preliminar no poder cumplir compromisos por falta de liquides financiera.
Es importante destacar, que las medidas preventivas es la instrumental hipotética del proceso por ser la mejor garantía de la eficacia procesal, no tiene pre-determinación temporal u oportunidad especial para que proceda, pues durante todo el transcurso del juicio ella procede, requiriéndose sólo de una acción ejercida, de una presunción grave del derecho que se reclama, de un supuesto de procedencia (periculum in mora) o sustitutivamente de una caución. En cualquier estado y grado de la causa puede el Juez decretar medidas cautelares, siempre que el solicitante cumpla los extremos señalados y toca al Juzgador apreciar la existencia de estas circunstancias en lo referente al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debe aparecer manifiesto, esto es, patente, evidente y no ser mera apreciación subjetiva del solicitante, sino que mas bien la petición tiene que estar fundamentada en riesgo serio y claro que debe ser demostrado al Juzgador sino con la plena prueba presuntiva de que esta y la otra circunstancia pueden darse en el caso concreto.
En este sentido el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”
Siendo el precitado articulo la única norma contenida en la ley Orgánica Procesal del Trabajo que hace referencia a las Medidas Cautelares, sin embargo no se efectúa regulación expresa respecto a los requisitos de procedencia, por lo tanto, quien aquí decide considera oportuno, de conformidad con lo establecido en el articulo 11 Ejusdem, aplicar por analogía las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en el Libro Tercero, Titulo I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, concretamente las contenidas en los artículos 585 y siguientes, las cuales prevén los requisitos para que sea procedente el decreto de las mismas, requisitos que deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez o Jueza, ya que para que puedan ser otorgadas se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo criterio establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 387 de la Sala de Casación Social de fecha 21 de Septiembre del año 2000, y Sentencia de la Sala de Casación social (Accidental) de fecha 09 de Agosto del año 2002 (caso Luís Felipe Sfeir Younis contra Racimec Venezolana C.A).
De igual manera se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en fecha 18 de Noviembre del año 2004, caso: Luís Enrique Gamboa, al señalar lo siguiente: “ …Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias nos 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A. y 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, “
Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 23 Cuando la ley dice: ‘El Juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad’.
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.). En ese sentido, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida”.
Ahora bien, de acuerdo a lo ya expresado y dada que accionante que exige el pago provenientes de la relación de trabajo que sostuvo con la accionanda, existen situaciones que hacen presumir a este Tribunal la veracidad de lo denunciado; y por lo tanto cubierto los extremos señalados anteriormente en relación a la presunción de un buen derecho y que el demandado pudiera estar haciendo erogaciones de dinero que pudieran insolventarse u ocultando bienes para evadir la responsabilidad de llegarse a producirse una sentencia en su contra (“Periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”), en tal sentido ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR TIPICA DE EMBARGO PREVENTIVA DE BIENES. Así se decide.
DECISIÓN
Visto lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara:
PRIMERO: DECRETA la Medida cautelar de Embargo Preventivo solicitada. SEGUNDO: En cuanto a la oportunidad para el traslado, el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 e abril de 2024 Años 214° de la Independencia y 165° la Federación.
La Jueza
ABG. MARILEUDIS GALLARDO
EL SECRETARIOP
ARTE DEMANDANTE:
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