REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2024-000140 / Motivo: RECURSO DE APELACION


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): KIMBERLIN PASTORA COLMENAREZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.759.171.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): YELCAR ADONAY PEREZ ALVAREZ y DIMAS PEÑALOZA SEQUERA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 148.835 y 278.898, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: TODOLANDIA IMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2019, bajo el N° 119, Tomo 28-A RM365.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JOSE CHEN CHAN, ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.257, 53.025 y 54.682, en su orden.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 20 de febrero de 2024, en el asunto N° KP02-L-2023-000205.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Consta de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en fecha 20 de febrero de 2024, en la que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la demandante –identificada en autos- contra TODOLANDIA IMPORT, C.A. (folios 58 al 61).

La representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, en fechas 20 y 26 de febrero de 2024 (folios 62 y 63), que fue oído en ambos efectos por el Tribunal de origen el día 28 del mismo mes y año, remitiendo el asunto a la URDD No Penal para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 64 al 66).

Así, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el día 13 de marzo de 2024 y fijó la audiencia de apelación para el día 20 de marzo de 2024 a las 10:00 am, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 67).

Llegada la oportunidad fijada, al acto compareció la representación judicial de la parte demandada recurrente – identificados en autos-, que expuso sus alegatos y finalizados los mismos, la Juez dictó el dispositivo oral del fallo, reservándose el lapso de Ley para la reproducción del fallo escrito (folios 68 al 74).

Ahora bien, estando en el lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la reproducción de la sentencia, se procede bajo los siguientes términos:

MOTIVA

El apoderado judicial de la parte demandada recurrente manifestó en la audiencia de apelación celebrada por este Juzgado, que:

“…inicia su exposición ratificando la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en el asunto KP02-L-2023-000205, siendo el motivo central, la declaratoria de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia fijada el 09 de febrero de 2024, a las 09: 30 a.m.

Refiere a los actos procesales efectuados en el expediente, el 25/01/2024 acto ejecutado en el que el representante legal (como existe otro asunto) otorgó poder apud acta ante la Secretaria, práctica procesal totalmente a Derecho para computar el lapso para la audiencia preliminar 10 días de despacho, que en la boleta de notificación, hora 09:30 a.m.

El día 05 de febrero de 2024 en la publicación de audiencias, observamos que la audiencia no aparece publicada, por lo que solicitamos hablar con la Secretaria del Juzgado, ya que no tenía acceso al expediente, quien indicó que la audiencia no se realizaría a las 09:30 a.m. porque coincidía con otro expediente en hora, que por auto del mismo día fue diferida para las 11:00 a.m.

Asimismo, señala que llegado el día 07 de febrero de 2024 para verificar lo enmendado en la publicación, volvimos y hablamos con la Secretaria, que nos manifestó que el expediente estaba en trabajo sin acceso al mismo y la audiencia sería diferida, por lo que de la revisión informática en la computadora ubicada en el Archivo Central, se observa auto del 06/02/2024 que indica la audiencia coincide con la del asunto KP02-L-2023-591, y la audiencia se celebraría en mismo día 09/02/2024 a las 11:00 a.m. sin necesidad de notificación a las partes porque están a derecho conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, el día 07/02/2024 acudimos al Circuito Laboral para saber si estaba publicada a las 11:00 a.m. pero se mantenía la misma publicación del asunto KP02-L-2023-591, por lo cual se habló con la Secretaria, quien manifestó que la audiencia no iría el 09/02/2024 por criterio del Tribunal se realizaría la consignación de la notificación y certificación y comenzaría el lapso correspondiente para la realización de la audiencia, al folio 47 el día 08/02/2024 certificación de la Secretaria, siendo la audiencia preliminar acto de importancia en el que se da el encuentro de la parte demandante con la parte demandada, por lo que invoca sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 3 de abril de 2004, asunto S-2004-592, que estableció Juez es el rector del proceso, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución obligación notificación conforme a derecho, para la audiencia preliminar.

Por el criterio del Tribunal de la causa, al día 08/02/2024 no se estaba seguro para cuando sería la audiencia y a pesar de ello nos presentamos el día de la audiencia y cuando llegamos nos informan que ya se había realizado el llamado de audiencia a las 09:30 a.m. que fue fijada a las 11:00 a.m. publicación, como es posible dos audiencia de expedientes diferentes a la misma hora, lo que a todas luces generó quebrantamiento del orden procesal y del orden público, por confusión del mismo Tribunal en la fijación y celebración de la audiencia, originando violación del debido proceso y derecho a la defensa de su representado, refiriendo sentencia de la Sala Constitucional del 13/12/2002 actos que no pueden ser convalidados.

Por el error procesal evidente para la celebración de la audiencia preliminar, que violentó el derecho a la defensa, solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia y se reponga la causa al estado de fijación nuevamente de la audiencia preliminar, es por ello que, en el presente acto consigno documentales marcadas con letras A. B y C en 04 folios útiles, donde se puede observar las incongruencias que han sido expuestas y para que sean analizadas por esta Alzada...”


De los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada recurrente, se evidencia que señala que la Jueza A Quo yerra al declarar la admisión de los hechos por la incomparecencia de su representada a la audiencia preliminar, debido a que –según sus dichos– generó quebrantamiento del orden procesal y del orden público, por confusión del Tribunal de Primera Instancia en la fijación y celebración de dicha audiencia, que originó transgresión al debido proceso y al derecho a la defensa de la empresa accionada.
Ante lo alegado, se evidencia que en el caso sub examine, se hace indispensable verificar si efectivamente se suscitó el supuesto del “desorden procesal”, figura ésta, contraria al debido proceso, que se opone a una idónea y transparente administración de justicia, como lo delató la parte recurrente.
En este sentido, es importante señalar que en el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
En razón de ello, el desorden procesal no se refiere a una alteración de actos procesales, sino a la forma en cómo se realicen y documenten los mismos; es decir, los actos no son nulos, en virtud de que cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y que perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se afecte, transgrediendo los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí, la importancia de la confianza legítima que se debe generar en la documentación del proceso y la publicidad que ofrecen la instituciones públicas, en este caso, los Tribunales, ya que de, no ser así queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia.
Por lo que, las situaciones en las que el Juez, conforme a los autos, debe actuar con la debida transparencia en la administración de justicia, e impidiendo la disminución del derecho de defensa de las partes, corrigiendo la situación originada en base a dichos valores superiores del ordenamiento jurídico, saneando en lo posible lo acontecido, anulando lo perjudicial, en cumplimiento del fin social de una tutela judicial efectiva.
Bajo este contexto, en el presente caso, se debe efectuar una sucinta comprobación de los actos procesales realizados por la Jueza A quo, que deben constar en el expediente; en tal sentido, se evidencia de las actas procesales que, en fecha 05 de mayo de 2023 se presentó la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la ciudadana KIMBERLIN PASTORA COLMENAREZ RAMOS en contra de TODOLANDIA IMPORT, C.A. (folios 01 al 03)
El día 10 de ese mismo mes y año, da por recibida dicha demanda y ordena el despacho saneador, a los fines de la corrección del libelo de demanda, librando la notificación correspondiente para lo ordenado (folios 05 al 07).
La parte actora, en fecha 04 de diciembre de 2023 presenta escrito en el que se da por notificada y procede a subsanar lo indicado por el Tribunal (folios 08 al 12); así, el 07 de diciembre del referido año, la Jueza de la causa, admitió la demanda y ordena la notificación de la parte demandada a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar (folios 13 y 14).
En este orden, el 25 de enero de 2024 la representación legal de la demandada, otorga poder Apud Acta a los abogados allí identificados, el cual fue recibido ante la Secretaria del Juzgado A Quo, siendo el mismo certificado por la misma (folios 15 al 44).
Posterior a ello, se observa a los folios 45 y 46 la consignación por parte del Alguacil de la práctica de la notificación librada a la empresa demandada y al folio 47 la certificación de la misma, en fecha 08 de febrero de 2024 por parte de la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia, de forma efectiva en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, se constata que el 09 de febrero de 2024 tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente asunto, oportunidad en la que la Juez A Quo declaró la presunción de admisión de los hechos, por la incomparecencia de la demandada a tal acto, agregando la pruebas promovidas por la demandante y reservándose el lapso para la publicación del fallo de manera motivada, el cual publicó en fecha 20 de febrero de 2024, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda incoada (folios 48 al 61).
Y como se indicó –previamente- la representación judicial de la accionada, interpuso apelación contra dicha sentencia, el 21 y 26 de febrero de 2024, fecha última, en que ratifica la apelación ejercida, manifiesta que el punto central de dicho recurso es que se creó un desequilibrio procesal por el Tribunal de la causa, que ocasionó error inexcusable al momento de la fijación de la audiencia preliminar, ya que según las actuaciones del Tribunal existen tres oportunidades para la celebración del referido acto, que creó una inseguridad jurídica a las partes y solicitó copia certificada de la publicación de las audiencias que fueron celebradas desde el lunes 05 de febrero de 2024 al 09 de febrero de 2024, recurso de impugnación que fue oído en ambos efectos, y se acordó la certificación solicitada (folios 62 al 66).
Determinado lo anterior, quien Juzga pasa a analizar la actuación del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, respecto al cómputo del lapso para la celebración de la audiencia preliminar, con el fin de dilucidar si existe o no, la violación flagrante de los principios y garantías constitucionales, de tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa de la parte demandada recurrente TODOLANDIA IMPORT, C.A. en el presente asunto.
Como pudo observarse la representación legal de la empresa demandada, otorgó poder apud acta en la presente causa, debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal, con lo cual quedó a Derecho en autos, conforme a lo previsto en el articulo 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la referida Ley; por lo que, el lapso para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, tendría lugar al decimo día hábil siguiente, al día 25 de enero de 2024 (fecha en la que fue otorgado dicho poder).
Siendo así, dicho acto, correspondía para el día 09 de febrero de 2024, a la hora fijada en el auto de admisión de demanda (folio 03), nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), tomando en cuenta que el Tribunal A Quo en dicho lapso, no despachó el día 31 de enero de 2024, con motivo a la apertura del Año Judicial 2024; siendo corroborado del Sistema Informático Juris 2000 y de la Coordinación del Trabajo.
No obstante, a la verificación por esta Alzada del cómputo del lapso para la celebración de la audiencia preliminar, se constata que el 08 de febrero de 2024, la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo certifica la consignación efectuada por el Alguacil de fecha 11 de enero de 2024, concerniente al cartel de notificación librado a la demandada; actuación, igualmente válida y legalmente prevista en la Ley para el comienzo del lapso para la comparecencia del demandado (articulo 126 LOPT); siendo dicha actuación, posterior a la actuación de la demandada en el presente asunto –antes indicada -; teniendo lugar la celebración de la audiencia preliminar, el día 09 de febrero de 2024, a las 09:30 a.m. (folio 48).
Sin embrago, a lo analizado en el caso bajo estudio, se constata de las documentales consignadas por la recurrente en la audiencia de apelación celebrada por esta Alzada, en fecha 20 de marzo de 2024 (folios 71 al 74), lo siguiente:
La Jueza A Quo dictó auto en fecha 06 de febrero de 2024, en el que estableció: “…Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y visto que para el día 09/02/2024, coincide la instalación de la audiencia preliminar de esta causa con el asunto signado bajo el N° KP02-L-2023-000591, este Juzgado procede a diferir la misma para el día viernes 09 de febrero de 2024 a las once de la mañana (11:00 a.m.), sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-” (Negritas de este Juzgado).
Actuación, que no insertó al físico del expediente, por lo que se verificó del Sistema Informático JURIS 2000, constatándose que dicho auto, fue registrado y diarizado en la fecha señalada (06/02/2024), a lo que se le hizo una enmendadura de libro diario solo de forma informática, debido a que tampoco está inserta al presente asunto, en lo cual indicó:“…Se deja constancia que el día de ayer 06/02/2024, fue registrada una actuación en el presente asunto la cual fue diarizada por error involuntario a este Tribunal.”; siendo que lo pretendido por la Jueza del Tribunal era dejar sin efecto la actuación dictada en fecha 06/02/2023, debió realizarse conforme a Ley para tal situación, y debidamente dictada y agregada al físico del presente expediente, para la debida correlación de las actuaciones que efectuó en el mismo, en garantía del debido proceso y la seguridad jurídicas de las partes.
Además, de lo constatado, se observa del “listado de publicación de audiencias” del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, certificado por la secretaria de dicho Tribunal en fecha 28/02/2024, que para el día viernes 09 de febrero de 2024 (en el que correspondía la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto) no fijó dicho acto en el presente asunto, bajo el N° KP02-L-2023-000205; constatándose únicamente la publicación correspondiente a la causa N° KP02-L-2023-000591, hora 09:30 a.m., partes EDGAR DAVID GAMEZ LOPEZ vs CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN, C.A., causa que, según lo actuado por el Tribunal A Quo, coincidía con la celebración de la audiencia preliminar en el presente expediente; listado que se verificó con los entregados a la Coordinación Laboral como a la Unidad de Alguacilazgo de dicha Coordinación, observándose discrepancia en los mismos.
Por lo expuesto y analizado, de acuerdo las actuaciones efectuadas por la Jueza A Quo, a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es evidente el desorden procesal generado, y además a la inexistencia de las actuaciones en el físico del expediente, el cual tramitó, sustanció y decidió, incurriendo en la transgresión al debido proceso, a una tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica de las partes, en este caso, a la recurrente, en obtener certeza, en el día y hora, en que tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, en virtud de que, de la revisión del expediente, no existe una debida correlación de las actuaciones y actos procesales, con los cuales efectivamente garantizara una efectiva convicción, que pudiesen rebatir lo alegado y probado ante esta Alzada, y más aun, cuando la resolución de las causas, por parte de los Tribunales de la República, debe efectuarse en observancia al debido proceso, al derecho a la defensa e igualdad a las partes, e interpretando de la manera más idónea y ajustada a Derecho, tanto los hechos como la normativas legales aplicables, en respeto de los Derechos y Garantías Constitucionales que debe imperar en todo proceso; debido a la inexistencia en el expediente del auto en que reprogramó la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, error en efectuar una enmendadura de Libro Diario de dicho auto, con lo que pretendió dejar sin efecto tal actuación, actuaciones registradas en el sistema Juris 2000 sin que consten en el físico del expediente, aunado a la incongruencia en la publicación de las audiencias fijadas por dicho Tribunal, en este caso, para el día 09 de febrero de 2024, fecha ésta, en que debió fijar la audiencia preliminar en el presente procedimiento, con lo cual transgredió el orden procesal del mismo, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, con la debida seguridad jurídica a las partes, para la comparecencia a dicho acto.

Resultando así, indudable que las actuaciones efectuadas y dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en el desarrollo del presente caso, no alcanzaron su fin, en dar certeza y seguridad jurídica del día y hora en que tendría lugar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, vulnerando fehacientemente los derechos al debido proceso y a la defensa, y a una administración de justicia idónea y transparente, debido a que no se realizaron conforme a Derecho; desprendiéndose, claramente que con el desorden procesal creado, vulneró notoriamente, el debido proceso y el derecho a la defensa, que constituyen garantías aplicables a cualquier clase de procedimiento, de la manera prevista en la Ley y ajustados a Derecho otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para oponer sus defensas, en este caso a la parte demandada recurrente. Así se establece.

En consecuencia, se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de febrero del 2024, se revoca la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de que fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificación a las partes porque se encuentran a derecho. Así se decide.
D I S P O S I T I V O

En merito de los motivos de hecho y Derecho que han quedado explanados, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de febrero del 2024.

SEGUNDO: Se revoca la sentencia, en los términos explanados en el presente fallo.

TERCERO: Se repone la causa al estado de que fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sin necesidad de notificación a las partes porque se encuentran a derecho.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 01 de abril de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA

ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.


ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO

NLRC/FF/CP