REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de Septiembre de 2023
213º y 164º
Principal: KP02-L-2023-000094/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE GRISANTI SÁEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.366.482.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ, HECTOR JAIME MARTÍNEZ, MANUEL BRITO, IVAN MIRABAL, EGILDA GONZALEZ, CARLOS LÓPEZ Y CHRISTIAN MARÍN, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.912, 3.639, 32.809, 74.866, 92.307, 75.216 y 272.264, en su orden.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo TECNOLOGÍA DE MEDIOS TMC, C.A., denominada comercialmente DIARIO LA PRENSA DE LARA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 56, Tomo 12-A, de fecha 21 de marzo de 2006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.954.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE INCIDENCIA ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

-I-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicio la presente demanda con escrito libelar, presentado en fecha 15 de Febrero del año 2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley le correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándole por recibió fecha 22 de Marzo de 2023.
Seguidamente, previo estudio y análisis fue admitida cuanto lugar ha derecho en fecha 22 de Febrero del año 2023, se ordenó la notificación de la parte demandada y se libra cartel de notificación. En fecha 08 de marzo de 2023, el Alguacil EDUARDO ARIAS dejó constancia de la práctica de la notificación y fijación de cartel en la morada de la empresa, la cual fue certificada en fecha 09 de marzo 2023, por el Secretario de este Tribunal Abogado Mario Hernández (Folio 64). En fecha 23 de Marzo de 2023, previo cumplimiento de lapso tuvo lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes y la entrega de las pruebas respetivas (Folio 68). En fecha 30 de Marzo de 2023 la parte demandada consigno pode Apud Acta otorgando a los abogados FILIPO TORTORICE, CARMINE PETRILLI, EDY CASTELLANOS y LEONARDO HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 45.954, 108.822, 305.380 y 76.948 respectivamente (folio 77).
Sucesivamente en fecha 11 de abril de 2023, consigno escrito el Abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO actuando como Apoderado Judicial de la sociedad mercantil TECNOLOGIA DE MEDIOS TMC, C.A., donde solicito la reposición de la causa al estado de declararla inadmisible (folios 90 al 94). En fecha 14 de Abril este Tribunal dicto auto donde NIEGA la reposición solicitada por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, identificado anteriormente (Folio 95 al 97). En fecha 17 de Abril 2023, tuvo lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes (Folio 98). En fecha 17 de Abril de 2023, el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, apelo de auto dictado en fecha 14 de abril de 2023 (Folio 106).
Así mismo en fechas 03, 24 de Mayo de 2023, 20 de Junio de 2023, tuvieron lugar las Prolongaciones de la Audiencia Preliminar, en las cuales se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes (Folio 113 y 121 y 122 y 124). En fecha 17 de Julio de 2023, el Abogado MANUEL BRITO, actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano LUIS GRISANTI, consigna poder original (folio 125 al 134). En fecha 20 de Julio de 2023, se dio por recibido resultas de apelación remitida por el Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (Folio 136). En fecha 25 de Julio de 2023, se dicto auto donde, acordó abrir una ARTICULACION PROBATORIA en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 06/07/2023 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 252). En fecha 26 de Julio de 2023, se recibió escrito presentada por el Abogado IVAN MIRABAL actuando en su carácter de apoderado judicial, donde presento argumentos de defensa (Folio 259 al 255). Posteriormente en fecha 31 de julio de 2023, se dicto donde se hace saber a la parte demandante que se pronunciará sobre los alegatos formulado en la sentencia dictada de la indecencia abierta
Asimismo en fecha 01 de Agosto de 2023, este Tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes, de las cuales solo fueron admitidas las prueba documentales y la pruebas de testigo del ciudadano JOSE ALBERTO GAITAN RAMIREZ, y se fijo día y hora para su evacuación, la cual tuvo lugar el día 04 de Agosto de 2023. (Folio 12 y 13 de la segunda pieza). Finalmente en fecha 04 de Agosto de 2023, se dicto auto donde se dejo constancia del vencimiento de los ocho (8) días para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas pertinentes y comenzará a correr el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO ALEGADOS POR LAS PARTES

DE LO OPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA:

La Representación Judicial de la parte demandada Abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, debidamente identificado en autos, señala en su escrito de impugnación (folio 250 y 251 p.1) que “el poder presentado por la parte demandante en fecha 17/07/2023, por ante la URDD y agregado al presente expediente no cumple con lo establecido en la parte in fine del artículo 157 del Código de Procedimiento civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el supuesto poder fue otorgado por ante el notario público de Tallahase, Estado de la florida, Estados Unidos de América, MARK TOMASETTI, en fecha 06/06/2023, bajo el N° 2023-95285.
Así mismo señala que “el referido artículo 157 del Código de Procedimiento civil establece que cuando un poder fuere otorgado en el extranjero deberá de ser apostillado y en caso de ser redactado en idioma extranjero, deberá de ser traducido por un intérprete público en Venezuela y, según sus dichos efectivamente en el presente caso el poder consignado e impugnado en esta oportunidad fue otorgado por ante un supuesto Notario Público de los Estados Unidos y redactado en idioma extranjero, por lo que la misma debía ser traducida por un intérprete Publico en Venezuela, a tal efecto la contraparte acompaño con el supuesto poder, una supuesta traducción efectuada por un supuesto Interprete Publico cuya traducción fue otorgada de manera privada, sin la intervención de un Funcionario Público Venezolano que certificase la identidad y las credenciales del supuesto interprete, por lo que al faltar tal certificación, no existe prueba alguna que determine la autenticidad de dicha traducción y/o traslado al idioma español de dicho documento, por lo que la supuesta traducción efectuada de manera privada se asemeja a la condición de documentales emanadas de terceras personas, las cuales por mandato del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de su consignación, la parte demandante debió de solicitar su ratificación mediante la prueba testimonial, requisito este que no fue cumplido, ya que, la parte demandante solamente se limito a consignar tal documental sin pedir su ratificación, lo que acarrea que la misma debe ser desechada del presente proceso.”

DEFENSAS ALEGADA DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LOS INTERPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la Representación Judicial de la parte demandante, abogado IVAN MIRABAL RENDON, debidamente identificado en autos, señala en su escrito de oposición a impugnación “la Insistencia en la Validez del Poder otorgado por su mandante en su segunda versión, contra la impugnación realizada por la contraparte sociedad mercantil TECNOLOGIA DE MEDIOS TMC, C.A. identificada en autos en fecha 19/07/2023 cuya versión es una ratificación del primer poder.
Como punto previo señala que “una de las codemandadas, por medio de sus Apoderados, pidió la impugnación de ese poder que estuvo acompañado con el libelo de la demanda y en sentencia de este mismo Tribunal se declaro Sin Lugar la impugnación con una decisión muy bien fundamentada. A su vez añade que “el Juzgado Superior Primero de la Coordinación Judicial del Trabajo, ante la apelación de la contraparte contra la sentencia este Juzgado de Primera instancia no revocó dicha sentencia. En consecuencia al no haber ejercido la contraparte recurso alguno contra la sentencia del Juzgado Superior, la sentencia de primera instancia quedo definitivamente firme, conforme a las leyes de orden procesal. Concluyendo así, que desde el punto de vista procesal el poder en su primera versión es totalmente valido porque así lo decidió la sentencia de primera instancia, la cual no fue revocada por el Juzgado Superior, y por ser los juicios de naturaleza laboral de orden público solicita que declare la continuación del juicio sin más dilaciones indebidas”.
Respecto a la validez del poder en su segunda versión, “señala que se trata de un mismo poder otorgado por el mismo mandante a los mismos abogados, por las mismas razones y motivaciones, en el cual se ratifican las actuaciones de los prenombrados apoderados, como lo ha indicado la jurisprudencia. Indica además, que ese poder se encuentra debidamente apostillado conforme al convenio de la Haya, por tanto, un poder debidamente apostillado es válido en Venezuela cuando es otorgado mediante esta formalidad desde otro país. Así mismo Invoca el principio iura novit curia (el juez conoce de derecho) indicando que en la página web de Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela se define el concepto de apostilla citándolo de la siguiente manera, “con la convención de La Haya, 1165 países suscritos al convenio, han acordado en simplificar el proceso de legalización a través de un certificado denominado Apostilla, es decir, los Estados Contratantes eximen la legalización a los documentos públicos que deban ser presentados en sus territorios, exigiendo como única formalidad la fijación de la Apostilla. Para los países restante es necesario legalizar el documento.”
Destaca además que “representa un hecho conocido por todos, y mucho mas por los profesionales del Derecho que existe la Convención de la Haya y tanto los Estados Unidos de Norteamérica, como la República Bolivariana de Venezuela son países Miembros de dicha Convención. Por tanto, el poder apostillado en sus dos versiones, insertos en el presente expediente debidamente otorgado por su mandante, son totalmente legales a los efectos jurídicos en Venezuela”.
Señala que “un poder debe cumplir con los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (CPC), los cuales son enunciación, exhibición y constancia. Respecto a la enunciación, indica que su representado en el contenido del documento enunció y se identificó con su cédula de identidad y pasaporte; respecto a la exhibición dice que su representado exhibió su identificación personal ante el correspondiente Notario Público e incluso se dejó fotocopias insertas al mismo expediente del poder de sus documentos de identificación; y finalmente en relación a la constancia dice que el Notario Público de Tallahase, MARK TOMASETTI en fecha 06-06-2023 bajo el N° 2023-95285, dejó copia en el expediente del poder estos documentos de identificación, con los cuales consta que los tuvo a la vista. Además se generó la correspondiente apostilla”.
Adicionalmente expuso que se puede verificar que el contenido del poder en sí mismo, está redactado en idioma castellano, y la apostilla está redactada en inglés, pero la misma fue traducida por interprete público, JOSÉ ALBERTO GAITÁN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.322.771 con nombramiento OFICIAL de INTERPRETE PÚBLICO, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con número 38.938 de fecha 26-05-2008 y número de Resolución 262. Gaceta Oficial, que se acompaño con esa versión del segundo poder y jamás fue impugnada.
Igualmente destaca que, la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela es la publicación oficial del Gobierno de Venezuela. Su función es la publicación de leyes, reglamentos, resoluciones, acuerdos, nombramientos, circulares, ordenes y demás actos expedidos por los Poderes Públicos de Venezuela, a fin de que estos sean observados y aplicados por los demás poderes públicos y administrados en general, en los respectivos ámbitos de su competencia en el territorio nacional.
Dada que la función que se le asigna a la Gaceta Oficial, viene representada por ser la única institución facultada para publicar y difundir las decisiones jurídico-venezolano, tal como lo dispone el articula Administración Central del Estado políticas emanadas de los entes públicos de la Administración Central del Estado República Bolivariana de Venezuela. El cual ordena a la Gaceta Oficial, la publicación del ordenamiento para su promulgación y debido cumplimiento estableciendo de manera expresa que: "La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente «Cúmplase» en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”
Aduce que “es obvio que se trata de un TRADUCTOR OFICIAL, con el título que le otorga la Gaceta Oficial de INTERPRETE PUBLICO y no se necesita que su traducción oficial sea ratificada pues, no se trata de un tercero privado, aunque la contraparte quiera hacer una calificación indebida pues, no es un traductor privado que habla y escribe en inglés, sino que se trata de un INTERPRETE PUBLICO cuyo nombramiento está publicado en Gaceta Oficial, por lo tanto, sus traducciones tienen valor público.
Seguidamente recalca que la apostilla se puede redactar en el idioma oficial del país que lo expide, esa circunstancia es legalmente permitida en Venezuela, por cuanto la Convención de la Haya contempla en su artículo cuatro (4) lo siguiente: Artículo 4. La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio. Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa. Y vale recordar que la Convención de la Haya, fue introducida por el gobierno de nuestro país en su ordenamiento jurídico interno, cuando fue publicada en GACETA OFICIAL N° 36.446 en fecha 5 de mayo de 1998 (la cual se encuentra agregada al presente expediente). Por ende, si la apostilla del PODER está redactada en inglés, es totalmente legal pues, el país donde se otorgó es de habla inglesa y a su vez contiene el título en francés "Apostille (Convention de La Have du 5 octobre 1961)" conforme la norma citada anteriormente. Aparte que la segunda versión del mismo poder contiene la traducción oficial de la apostilla al castellano.
Subraya también que del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, al citar la Gaceta Oficial contentiva de la Ley Aprobatoria del Convenio para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros hecho en La Haya. Se observa que la apostilla es el certificado que precisamente se otorgó en beneficio de los ciudadanos de 116 países suscriptores que acordaron simplificar el proceso de legalización a través de ese certificado denominado «Apostilla» para los trámites de documentos expedidos en el extranjero para su validez en el ordenamiento jurídico interno del otro país, como lo impone la misma Gaceta Oficial antes citada y de la misma manera lo señala el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro País (como antes se indicó), en consecuencia con la apostilla quedan cumplidos los requisitos del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.
Insiste en que el documento Poder está correctamente firmado por su mandante y debidamente apostillado en tal sentido, el mismo cumple con las exigencias jurídicas internas de nuestro país. Además, la apostilla está hecha en papel de seguridad con el material que se emiten los documentos públicos. Por lo tanto, al tratarse de un poder debida y correctamente apostillado es válido dentro del territorio nacional, en tal sentido no tiene discusión, ni interpretación en contrario que afecte este mismo poder en sus dos versiones.
Recalca además que sólo la empresa TECNOLOGIA DE MEDIOS TMC, C.A., identificada en autos es la que impugno el poder en sus dos versiones, y nunca el codemandado a título personal, RAUL ARTIGAS, también identificado en autos, por lo tanto, al ser un tema de impugnación que sólo procede por petición de la parte interesada (Artículos 206 y 213 del CPC en concordancia con la jurisprudencia), el demandado solidariamente, RAUL ARTIGAS, sin duda alguna, valida su de representación, por no haber hecho este codemandado objeción o impugnación alguna al mismo en ninguna de sus dos versiones y así pide que se declare.
Igualmente cita a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003, ratificada en fecha 1° de marzo de 2007, según sentencia N° 365 la cual señala que: Esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder con ione al o previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida." En tal sentido, todas las hojas del poder están firmadas y selladas y está debidamente apostillado con traducción oficial, realizada por INTERPRETE PÚBLICO nombrado por Gaceta Oficial antes descrito. Y en la segunda versión del mismo poder, su mandante RATIFICO todas las actuaciones anteriores realizadas por los mismos apoderados, bajo el mismo número de expediente, ya que las mismas se hicieron teniendo la representación del caso, y la jurisprudencia ha señalado que, con la ratificación de dichas actuaciones por la parte o sus apoderados, subsana las eventuales deficiencias.
Respecto al despacho saneador contra el principio in dubio pro operario resalta que a Constitución Bolivariana impone que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257. Sin embargo, en juicios civiles y de otra índole, distintos a los juicios laborales, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 3.460, de fecha 10 de diciembre de 2003, criterio acogido por la sala de casación civil en diferentes fallos; indica lo siguiente: "con relación a los poderes judiciales, el código de procedimiento civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 39), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual -como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (….)
Insiste que de la redacción misma y sus requisitos legales se puede verificar que los poderes en sus dos versiones son suficientes y están otorgados de manera legal para poder representar a su mandante en un juicio de prestaciones sociales de naturaleza laboral, materia de orden público. Señala además que si por algún motivo debidamente sustentado en Derecho quedare alguna pequeña duda después de todo lo argumentado con anterioridad, lo único que podría proceder es el despacho saneador. Sin embargo, al hablar de dudas en materia laboral, la LOPTRA en su artículo nueve (9) elimina esa posibilidad dada la naturaleza del punto aquí discutido pues, la norma establece que, en caso de dudas en la aplicación, interpretación o colisión de normas, así como en la aplicación de los hechos o las pruebas, se debe favorecer siempre al trabajador.
Posteriormente subraya que sin duda alguna, se puede observar que se trata de un poder totalmente legal otorgado en sus dos versiones para un juicio laboral (materia de orden público), y se ha hecho notorio que su contraparte sólo busca atacar el poder de representación del trabajador y no ha ofrecido un diálogo de negociación, cuestión que le consta a la honorable Juez de este Tribunal, por lo tanto, es evidente que la contraparte busca de manera temeraria retardar el juicio con formalidades no esenciales (Art. 257 CRBV), por lo que solicita la expresa aplicación del artículo 9 de la LOPTRA.
Finalmente concluye pide que se declare sin lugar la infundada impugnación del poder en sus dos versiones, hecha por una de sus contrapartes codemandadas, por ser contraria al ordenamiento jurídico. Que se ordene la prosecución del juicio de cobro de prestaciones sociales, materia que sí es de orden público, se condene en costas a la contraparte por su imprudente actuación y se declare que, la solicitud del poder fue realizada solamente por la sociedad mercantil TECNOLOGIA DE MEDIOS TMC, C.A, identificada en autos, y nunca por el codemandado, RAUL ARTIGAS, también identificado en autos, por lo tanto, al ser un tema que sólo procede por petición de parte interesada como antes se indicó y fundamentó, el antes nombrado demandado solidariamente, RAUL ARTIGAS, jurídicamente, y sin duda alguna, valido su PODER DE REPRESENTACION por no haber hecho este codemandado objeción, ni impugnación alguna al PODER en ninguna de sus dos versiones.

-III-
DEL ACERVO PROBATORIO


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

En cuanto a la Prueba documental promovida por la parte demandante en particular referente a la convención de la Haya, con esta prueba se pretende demostrar que el Ministerio de poder popular para la relaciones exteriores señala que la apostilla otorga a un documento la validez ante cualquiera de los 116 de países firmantes de convenio de la haya por cuanto se trata de derecho que no quiere prueba, es conocido por todos que Estados Unidos cono Venezuela son dos de los 116 países firmantes por lo cual por lo cual al esta apostillado el poder en sus dos versiones los mismo son legales. Los cuales no fueron impugnados, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.
En cuanto la Prueba documental promovida referente la impresión de la página web con esta prueba se pretende demostrar que el Ministerio de poder popular para la relaciones exteriores señala en su página web con esta prueba se pretende demostrar que el Ministerio de poder popular para la relaciones exteriores señala que la apostilla otorga a un documento la validez ante cualquiera de los 116 de países firmantes de convenio de la haya por cuanto se trata de derecho que no quiere prueba, es conocido por todos que Estados Unidos cono Venezuela son dos de los 116 países firmantes por lo cual por lo cual al esta apostillado el poder en sus dos versiones los mismo son legales. Los cuales no fueron impugnados, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.
Referente a la testimonial del ciudadano JOSE ALBERTO GAITAN RAMIREZ, con lo cual la parte demandante pretende demostrar que el referido ciudadano está debidamente certificado por la República Bolivariana de Venezuela como intérprete publico quien fue que tradujo la apostilla del documentos poder objeto de la incidencia En virtud de que no fue tachado se le otorga pleno valor probatorio.

Esta juzgadora hace saber que la parte demanda no fue admitida la prueba promovida.


-IV-
MOTIVA

En fecha 11 de abril de 2023, el Abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO actuando como Apoderado Judicial de la sociedad mercantil TECNOLOGIA DE MEDIOS TMC, C.A., consigno escrito donde solicito la reposición de la causa al estado de declararla inadmisible (folios 90 al 94)., arguyendo lo siguiente:

“…En el presente caso, los profesionales del derecho IVAN MIRABAL RENDON, EGILDA GONZALEZ ALVAREZ y MANUEL BRITO SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad N° 10.031.286, 15.056.843 y 9.534.704, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 74.866, 92.307 y 2.809, respectivamente, arrogándose ,la supuesta representación del ciudadano LUIS ENRIQUE GRISANTI SÁEZ, venezolano, un supuesto documento poder que no identifican y se limitan a expresar que lo consignan junto con dicho libelo marcado con la letra “A".
Lo consignado con la letra “A" por los supuestos apoderados judiciales, se refiere a un documento contentivo de seis folios, de los cuales los dos primeros cursantes a los folios 22 y 23 respectivamente, se encuentran redactados en un idioma distinto al castellano, lo que le resta valor y eficacia al contravenir expresamente lo contenido en el artículo 9 de nuestra Carta Magna y el artículo 13 de nuestro Código Civil, artículos estos que establecen al castellano como idioma oficial, por lo que, todo documento debe de estar extendido en este idioma; los cursantes a los folios 24 y 25 respectivamente, corresponden a un documento privado SIN FIRMA ALGUNA y los correspondientes a los folios 26 y 27, corresponden a la copia de la cédula de identidad y pasaporte, respectivamente, del ciudadano LUIS ENRIQUE GRISANTI SÁEZ, lo que evidencia que no existe documento poder que evidencie de manera auténtica la representación aducida por los supuestos y negados apoderados, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le da el carácter de parte al demandante con cualidad o interés para estar en juicio, requisito este que no se encuentra demostrado ni cumplido, por cuanto, no existe ni mandato o poder otorgado de forma autentica ni de forma privada por la parte demandante que le otorgue facultad a los supuestos apoderados, en consecuencia al no tener los supuestos apoderados judiciales la cualidad necesaria para intervenir en un juicio en nombre del ex trabajador, pueden pretender asumir su posición procesal en un juicio; por consiguiente, es que se considera que la demanda que dio inicio a esta causa judicial es manifiestamente improponible en virtud de carecer los supuestos apoderados del ex trabajador de la cualidad suficiente para ello, lo cual debió ser declarado in limini litis por este Juzgado, conforme a los criterios jurisprudenciales del más alto Tribunal de la República al establecer: "pues si un Juez es director del proceso, ha de actuar activamente, dejando atrás la verificación probatoria, pudiendo intervenir con verdadera inmediación, escudriñando in limine las pretensiones hasta extender su improponibilidad".
Por razones de estricto orden público procesal precedentemente expuestas se solicita se reponga la causa al estado de que la misma sea declarada inadmisible por ser carecer de la condición de parte, al no cumplir con el requisito establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, vicio este que no podrá ser subsanada. Y así solicito sea declarado…”


Seguidamente en fecha 14 de abril del 2023 este Tribunal dicto auto donde NIEGA la reposición solicitada por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, identificado anteriormente (Folio 95 al 97), señalando:
… “Por la razones antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, considerando que las reposiciones de los juicios ocurren excepcionalmente, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de manera reiterada, ello apelando a los principios de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal de conformidad con establecido el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por reenvió del articulo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Niega la reposición solicitada por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, apoderado judicial de la parte demandada. Así se establece.”

En fecha 17 de Abril de 2023, el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, apelo de auto señalado anteriormente, dictado en fecha 14 de abril de 2023 (Folio 106). Así mismo en fecha 17 de Julio de 2023, el Abogado MANUEL BRITO, actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano LUIS GRISANTI, consigna poder original (folio 125 al 134). En fecha 20 de Julio de 2023, se dio por recibido resultas de apelación remitida por el Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (Folio 136), en el cual decide lo siguiente:

… “Ahora bien, de la revisión de los poderes presentados, tanto con el libelo de demanda como ante esta Alzada, se observa incongruencia en el contenido de dichos instrumentos así como en las apostillas que acompañan a los mismos y a su vez el debido cumplimiento del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme al 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que hace necesario para esclarecer el hecho controvertido respecto a la representación judicial de la parte demandante, aplicar lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

…Omisis…

En consecuencia, se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abrir una articulación probatoria para dilucidar la debida representación que se acreditaron los abogados que interpusieron la demanda en nombre del demandante, mediante los poderes consignados, y si dichos documentos cumplen o no con los requisitos establecidos por la Ley. Así se establece.-
Por lo antes expuesto, debido a que la resolución de la articulación probatoria por parte del Tribunal de la causa con motivo a la representación judicial del actor, conlleva a la determinación de la admisibilidad o no de la demanda incoada, resulta forzoso declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

. En fecha 25 de Julio de 2023, se dicto auto donde, este Tribunal acordó abrir la ARTICULACION PROBATORIA en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 06/07/2023 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, citada anteriormente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 252). En fecha 26 de Julio de 2023, se recibió escrito presentada por el Abogado IVAN MIRABAL actuando en su carácter de apoderado judicial, donde presento argumentos de defensa (Folio 259 al 255).
Finalmente en fecha 01 de Agosto de 2023, este Tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes, de las cuales solo fueron admitidas las prueba documentales y la pruebas de testigo del ciudadano JOSE ALBERTO GAITAN RAMIREZ, y se fijo día y hora para su evacuación, la cual tuvo lugar el día 04 de Agosto de 2023. (Folio 12 y 13 de la segunda pieza). Finalmente en fecha 04 de Agosto de 2023, se dicto auto donde se dejo constancia del vencimiento de los ocho (8) días para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas pertinentes y comenzará a correr el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal correspondiente para decidir esta Juzgadora procede a hacerlo en los términos siguientes:

Revisadas las actas procesales, y analizados como fueron los escritos y pruebas consignadas por ambas partes esta Juzgadora considera ineludible traer a colación lo previsto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Artículo 157.- Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código”.

Del articulo anteriormente transcrito se desprende que los poderes que son otorgados fuera de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cumplir con las formalidades contenidas en el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes, siendo importante destacar que adicionalmente deberán ser legalizados por un funcionario competente del lugar donde se redactó y un funcionario consular de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, aun cuando el mencionado artículo se señalan las formalidades necesarias para otorgar un poder en el extranjero, es importante para esta Juzgadora destacar que en fecha 5/05/1998, fue publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 36.446 la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, con el propósito de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos suscritos en el extranjero.

En ese sentido, si bien es cierto el Código de Procedimiento Civil en el artículo 157 establece que para que el poder otorgado en el extranjero sea válido y eficaz, requiere cumplir con las formalidades establecidas en el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes y estar legalizado por ante un funcionario consular en Venezuela, es importante señalar que dicho artículo, según la jerarquía de las fuentes del derecho, carece de aplicación ante la especialidad de la materia, cuando se trate de poderes otorgados por ante el territorio de un estado contratante del Convenio Internacional para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en La Haya, el 05/10/1961, aprobado por la República de Venezuela, sin ningún tipo de reserva el 05/05/1998 como ya se menciono.

Visto lo anterior, es importante enfatizar que el propósito del citado Convenio fue precisamente suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, estableciendo en su artículo 1° lo siguiente:

“Artículo 1.- El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un Secretario, oficial o agente judicial;
b) Los documentos administrativos;
c) Los documentos notariales.
Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) a los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares;
b) a los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera”.

Asi mismo los artículos 3 y 4 del referido Convenio establecen:

“Artículo 3°: La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento (…).
Artículo 4°: La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961) deberá mencionarse en lengua francesa.”.

En este sentido, se observa entonces que el Convenio Internacional es aplicable al presente caso con primacía al Código de Procedimiento Civil, por cuanto nuestro país aprobó en todas y cada una de sus partes dicho convenio, encuadrado en la cima de la jerarquía de las fuentes del derecho, conforme al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que el poder impugnado por la representación de la parte demandada se trata precisamente de un documento público autorizado y suscrito en el territorio de uno de los estados contratante, es decir, Estados Unidos de Norteamérica, para ser presentado en la República Bolivariana de Venezuela, Estado que al ser igualmente contratante se rige por las disposiciones del Tratado y por ende tiene legítima vigencia en la Legislación Venezolana.
De lo dicho anteriormente y del análisis del artículo 1° del Convenio antes citado, que quedan eximidos de las exigencias de legalización del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, los documentos notariales. En consecuencia, al ser el poder impugnado un instrumento público debidamente notariado, otorgado ante una autoridad competente y apostillado conforme a las normas establecidas en el Convenio citado, resulta ineludible concluir que el poder otorgado por el demandante ciudadano LUIS ENRIQUE GRISANTI SÁEZ, identificado en autos, por ante el Notario Público de la Florida de Tallahase, Estado de la florida, Estados Unidos de América, MARK TOMASETTI, en fecha 06/06/2023, bajo el N° 2023-95285, reúne los requisitos exigidos por el Convenio hecho en La Haya, por cuanto la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de Norteamérica son países parte de la descrita Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, por tal razón es de aplicación obligatoria e imperativa en Venezuela y por lo tanto aplicable en el presente asunto.

En concordancia con lo anterior la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 02979 de fecha 18/12/2001 expediente 01-100 (ponencia: Levis Ignacio Zerpa), señalo lo siguiente:

“Observa la Sala, que antes de que se admitiera la demanda contentiva de la acción de nulidad, el apoderado judicial de Elettronica Industriale S.P.A. consignó en copia simple instrumento poder que acredita su representación, solicitando se le tuviese a su representada como parte en este procedimiento, en virtud de que fue Elettronica Industriale S.P.A., quien intentó la demandada que se tramitó por vía de arbitraje, la cual concluyó con el laudo arbitral cuya nulidad se pide y en donde además, ella resultó gananciosa.
Asimismo, se aprecia que la representación judicial de la parte actora impugnó el poder por ser insuficiente, ya que, en su decir, el mismo no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 221 y 222 del expediente, que en fecha 7 de marzo de 2001, el apoderado judicial de Elettronica Industriale S.P.A., consignó instrumento poder que acredita su representación, el cual fue ordenado mantener en el archivo del Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 8 de marzo de 2001.
Igualmente consta del expediente, que después de admitida la demanda de nulidad en fecha 21 de marzo de 2001, el apoderado judicial de Electrónica Industriale S.P.A., consignó nuevamente, en fecha 16 de mayo de 2001, instrumento poder que acredita su representación debidamente traducido al castellano, donde se evidencia que la sociedad mercantil antes mencionada, faculta al mencionado apoderado judicial para actuar en su nombre.
En dicho poder se evidencia además, en un sello húmedo, el cual está debidamente traducido al castellano, lo que a continuación se transcribe:
“Apostille
(Convención de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961)
1. País ITALIA
El presente auto público
2. fue suscrito por GIORGIO POZZI
3. quien actúa en su carácter de NOTARIO PÚBLICO EN MILÁN
4. provisto de SELLO NOTARIAL
Autenticado
5. en MILAN
6. el día 13 DE MARZO DE 2001
7. por la Oficina de Fiscal de la República
8. registrado bajo el número 2108AP
9. provisto de sello oficial: SELLO DEL ESTADO
10. Firma DOCTORA ADA RIZZI- Sust. Fiscal de la República.”
El Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998.
El propósito de dicho convenio, fue el de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la convención.
En efecto, en los artículos 1, 3 y 4 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, se expresa lo siguiente:
“Artículo 1.- El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos;
c) los documentos notariales;” (...omissis) (destacado de la Sala)

“Artículo 3.- La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de una apostilla descrita en el Artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento.” (destacado de la Sala)
“Artículo 4.- La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961)” deberá mencionarse en lengua francesa.” (destacado de la Sala)

De estas disposiciones se colige que estamos en presencia de un documento notarial, el cual está eximido de las exigencias de legalización del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 1 del citado Convenio, al ser considerado documento público.
Ahora bien, estima esta Sala conforme a las pautas normativas antes indicadas, que al ser Venezuela e Italia partes de la mencionada Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la cual además es ley de la República; la misma tiene aplicación en el presente caso y el poder consignado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Elettronica Industriale S.P.A., no incumple las exigencias del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la impugnación del poder no debe prosperar. Así se declara.
Por otra parte, aprecia esta Sala que dicho instrumento poder está debidamente traducido al castellano, por lo que cumple también con las pautas constitucionales conforme lo prevé el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La circunstancia de que el poder haya sido extendido en otro idioma distinto al castellano, no es causal para declarar la impugnación del mismo, en razón de que el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 185.- Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.”

Además de eso, observa la Sala que a pesar de que la parte actora no lo indicó, el mencionado instrumento poder cumple con las exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, para que el otorgamiento del mismo sea válido, como son: la identidad del otorgante del poder y la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante, conforme lo prevé al artículo 155 eiusdem, cuyo texto expresa:
“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.” (destacado de la Sala)
En efecto, consta en el poder consignado en este expediente junto con escrito de fecha 16 de mayo de 2001, traducido al castellano, que el mismo fue otorgado ante la autoridad competente de un Estado parte, es decir, Notario de la ciudad de Lissone, República de Italia; que dicho poder fue debidamente apostillado por el Procurador de ese país; que el Notario Público ante el cual se otorgó el poder, dejó expresa constancia de la identificación del otorgante del poder y de los documentos que acreditan la representación que ejercía para el momento del otorgamiento, el ciudadano Franco Ricci, titular del pasaporte Nº 387833M, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil Elettronica Industriale S.P.A..
Se desprende en consecuencia de todo lo anterior, que fueron cumplidas en el poder cuestionado las formalidades esenciales para que el otorgamiento respectivo resulte válido y para que surta, conforme a la legislación vigente, efectos en este procedimiento, por lo cual se considera el poder otorgado como jurídicamente válido. Así se decide.

De las consideraciones anteriormente descritas se denota que estamos frente a un documento notarial, el cual está eximido de las exigencias de legalización del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 1 del Convenio de la Haya, al ser considerado documento público. En tal sentido al ser Venezuela y Estados Unidos de América partes del dicho Convenio Internacional que suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros y este ley en la República Bolivariana de Venezuela tiene aplicación en el caso bajo estudio. Este Tribunal evidencia inexcusablemente que el poder consignado por los apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano LUIS ENRIQUE GRISANTI SÁEZ no incumple las exigencias del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, se observa que dicho instrumento poder está debidamente traducido al castellano (folios 24, 25, 130, 131, 132), por lo que cumple también con los patrones constitucionales conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A si nmismo la circunstancia de que el poder haya sido extendido en otro idioma distinto al castellano, alegada por la parte demandada, no es causal para declarar procedente la impugnación del mismo, en razón de que el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 185.- Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.

También es importante señalar, que el mencionado poder cumple con las exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo señala la parte demandante, para que el otorgamiento del mismo sea considerado válido, como son: la identidad del otorgante del poder y la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante.
En ese sentido, es notoriamente evidente que el poder consignado en este asunto junto al libelo de demanda 15/02/2023 (folio 22 al 27) así como el consignado en original mediante diligencia en fecha 17/08/2023 (folio 129 al 134), se encuentran traducidos al castellano, así mismo fueron otorgado ante la autoridad competente de un Estado parte, siendo este el notario público de Tallahase, Estado de la florida, Estados Unidos de América, MARK TOMASETTI, en fecha 06/06/2023, bajo el N° 2023-95285, que dicho poder fue debidamente apostillado por el Procurador de ese país y que el Notario Público ante el cual se otorgó el poder, dejó expresa constancia de la identificación del otorgante del poder y de los documentos que acreditan su identificación personal para el momento del otorgamiento, los cuales fueron su cedula de identidad y su pasaporte ciudadano LUIS ENRIQUE GRISANTI SAEZ, titular del pasaporte Nº 140880410.
Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera inexcusablemente que fueron cumplidas adecuadamente las formalidades primordiales en el poder impugnado para que su otorgamiento resulte válido y para que surta plenos efectos, conforme a la legislación vigente en este procedimiento, por lo cual se considera el poder otorgado como jurídicamente válido. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas y analizado como ha sido el poder impugnado, esta Juzgadora evidencia que fue otorgado por un notario público de Tallahase, Estado de la florida, Estados Unidos de América, (Mark Tomasetti), el cual certificó que el ciudadano LUIS ENRIQUE GRISANTE SAEZ, otorgo personalmente el mencionado poder exhibiendo su identificación personal correspondiente, y que el mismo fue apostillado y traducido al idioma y que los Estados Unidos De Norteamérica también suscribió el mencionado convenio, le resulta forzoso a este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución declarar IMPROCEDENTE la impugnación del poder realizada por la representación judicial de la parte demandada.; en consecuencia este Tribunal considera que el poder que cursa en autos es jurídicamente válido y surte todos los efectos legales correspondientes, Así se Decide.

-IV-
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación del poder realizada por la representación judicial de la entidad de trabajo TECNOLOGÍA DE MEDIOS TMC, C.A., denominada comercialmente DIARIO LA PRENSA DE LARA;

SEGUNDO: VÁLIDO el Poder presentado por la representación judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE GRISANTI SÁEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.366.482.

TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 20 de Septiembre del año 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Resolución N° 27.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


LA JUEZ


ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. CLEYDIMAR PERALTA


Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 20 días del Septiembre de 2023. Años: 213° y 164° a las 2:50 pm.-

LA SECRETARIA
ABG. CLEYDIMAR PERALTA