REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KH02-X-2023-000023.

JUEZA RECUSADA:
Abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos OMAR LISANDRO CORDERO BRANDY, OMAR CORDERO ANZOLA e YVAN DARIO PÉREZ RUEDA titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.401.556, V-2.970.568 y V-4.454.602, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado ARMANDO GOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°27.110.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., Banco Universal, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 725-A, en fecha 26 de noviembre del año 2002.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.165.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

La presente incidencia inició por recusación planteada por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, actuando en condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., contra la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 02), quien una vez efectuado el escrito de descargo en fecha 23 de enero del año 2023, ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución (folio 21 al 22), la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 15 de febrero del año 2023 y se ordenó la apertura de la articulación probatoria, conforme lo dispone el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 26).

Luego, en fecha 16 de febrero del año 2023, el abogado ARMANDO GOYO, con el carácter de apoderado judicial de los demandantes de autos, presentó recusación contra la jueza que suscribe la presente decisión (folio 27 al 28), la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de marzo del año 2023 (folio 175 al 182).

Después, en fecha 28 de marzo del año 2023, el abogado ARMANDO GOYO, en carácter de apoderado judicial de los demandantes de autos, presentó recusación sobrevenida contra la jueza que suscribe la presente decisión (folio 186), la cual fue declarada inadmisible mediante auto publicado en fecha 30 de marzo del año 2023 (folio 187 al 189), cuya decisión fue apelada por el abogado ARMANDO GOYO (folio 191) y admitida por este Juzgado en un solo efecto por auto de fecha 10 de abril del año 2023 (folio 192), el cual fue revocado por contrario imperio por el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de junio del año 2023 (folio 255 al 256).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y, la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez a determinada causa judicial.

En efecto, es menester que la personas del funcionario/a encargado/a de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).

Ahora bien, en el caso de marras, aduce el abogado recusante GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, la incurrencia, por parte de la Jueza JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, del supuesto normativo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.


En tal sentido se precisa que, el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, justifica la existencia de la enemistad manifiesta como causal de recusación respecto a la Jueza JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en razón del dictado de un conjunto de decisiones de la referida Jueza en las que ha resultado desfavorecido bien sea actuando como apoderado o como parte el abogado recusante, incluso al extremo de indicar que la recusada ha incurrido en desacato de mandato de amparo constitucional para causar agravio al recusante; al respecto promovió las siguientes pruebas:

1. Copia de sentencia dictada en el asunto KP02-O-2017-000055, en el cual se declaró con lugar pretensión de amparo constitucional contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en loCivil, Mercantil y del Tránsito de laCircunscripción Judicial del Estado Lara a cargo de la Jueza, abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, por omisión de pronunciamiento judicial en la incidencia de fraude procesal número KH02-X-2016-000009 (folio 3 al 11), cuya instrumental se desecha pues de la misma no se desprende elemento probatorio alguno que evidencie la veracidad de la causal de recusación invocada.

2. Copia de escrito presentado por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de febrero del año 2022, en el que delata que la jueza recusada ha incurrido en estafa procesal, comportamiento irreverente y respeto a decisión de la Sala Constitucional, incitando al desconocimiento de la autoridad de esa Sala del Tribunal Supremo de Justicia, incluso señalándola de desacato respecto de una decisión dictada por la propia Sala Constitucional, lo cual conllevaría la imposición de la sanción de prisión conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 12 al 20), cuya instrumental demuestra el grave conflicto subjetivo existente entre el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, y la jueza recusada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.

Lo antes expuesto, evidencia la animadversión existente entre el apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, y la jueza JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, cuyo conflicto de competencia subjetiva imposibilita que la nombrada jurisdicente decida con imparcialidad la causa judicial KP02-V-2021-001608, en los términos establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En consecuencia, analizado de manera conjunta las pruebas y fundamentos legales de la recusación planteada por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, en condición de apoderado judicial de la BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., contra la jueza JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en la causa judicial KP02-V-2021-001608, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la misma. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la recusación planteada por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.165, en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., Banco Universal, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 725-A, en fecha 26 de noviembre del año 2002, contra la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa judicial N° KP02-V-2021-001608.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante Oficio a la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma, y al Juzgado donde haya sido remitida la causa principal a los fines legales correspondientes.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (25/09/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal


La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera


En igual fecha y siendo la UNA Y CUARENTA Y CINCO HORAS DE LA TARDE (01:45 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera






Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KH02-X-2023-000023.