REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO : KP12-V-2022-000033
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Articulo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE ACTORA: ciudadana ANA CECILIA MOSQUERA RAMIREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.921.427, domiciliada en la Ciudad Carora, Estado Lara.
APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
Abogado JAIME ENRIQUE GUEDEZ CASTILLO, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 136.623
PARTE DEMANDADOS: ciudadanos, XIOMARA TERESA NIEVES DE LOPEZ, YHONSON LEONEL LOPEZ NIEVES, JHINMY LEONEL LOPEZ NIEVES, HENRY ANTONIO LOPEZ VALERA, LEONARDO ALFONZO LOPEZ VALERA, LEIDA JEANETTE LOPEZ VALERA, LUIS MANUEL LOPEZ MOSQUERA, KAREN VANESSA LOPEZ MOSQUERA, JESUS ALBERTO ROJAS y JUNIOR ENRIQUE MATA GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.555.413, V-17.943.431, V-20.942.491, V-9.845.638, V-9.850.948, 9.845.554, 15.674.675, V-16.768.438, V-5.937.893 y V-11.204.362,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados CARLOS PORTELES y ALBERTO CASTILLO, inscritos en el IPSA bajo los nros 52.183 Y 63.172 de los ciudadanos (JESUS ALBERTO ROJAS V-5.937.893 y JUNIOR ENRIQUE MATA GOMEZ V-11.204.362)
DEFENSOR AD LITEM : Abg. Omar Enrique Caripa (Herederos Conocidos y Desconocidos de la Sucesión Henry López ciudadanos XIOMARA TERESA NIEVES DE LOPEZ, YHONSON LEONEL LOPEZ NIEVES, JHINMY LEONEL LOPEZ NIEVES, HENRY ANTONIO LOPEZ VALERA, LEONARDO ALFONZO LOPEZ VALERA, LEIDA JEANETTE LOPEZ VALERA, LUIS MANUEL LOPEZ MOSQUERA, KAREN VANESSA LOPEZ MOSQUERA, titulares de las cédulas de identidad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.555.413, V-17.943.431, V-20.942.491, V-9.845.638, V-9.850.948, 9.845.554, 15.674.675, V-16.768.438.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.

TIPO DE SENTENCIA : INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa ordinal 10º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
INICIO

Vista las cuestiones previas del artículo 346 ordinales 10 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las parte demandada, quien aquí Juzga para resolver observa la misma, sin entrar a discutir el fondo del asunto: realizada por los abogados Carlos Pórteles y Alberto Castillo, inscritos en el IPSA bajo los Nros 52.183 y 63.172 dicha Cuestión previa la interpuso la Parte Demandada bajo los siguientes argumentos:

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y SUSTANCIACION
DEL PROCEDIMENTO

La causa se inicia mediante escrito de fecha 26 de Abril del 2.022, en el que la ciudadana ANA CECILIA MOSQUERA RAMIREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.921.427, actuando debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, inscrito en el IPSA 44.701, demanda por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, contra la SUCESION DE HENRY ANTONIO LOPEZ (según consta planilla sucesoral 1990020684, número de expediente 0089, Rif J412534971) quien en vida fuese venezolano , mayor de edad , cedula de identidad 2.379.972, fallecido ab- intestato en fecha 22-10-2018 , a la ciudadana XIOMARA TERESA NIEVES DE LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.555.412, en su condición de Cónyuge anterior ciudadano mencionado fallecido en su carácter de vendedora, y los ciudadanos JESUS ALBERTO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 5.937.893, y el ciudadano JUNIOR ENRIQUE MATA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.204.362 , compradores por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA , CONTRATO DE VENTA asentada en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del estado Lara en fecha 23 de abril del 2008, bajo el N.º 34, del folio ciento Treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136), del tomo uno (1), Protocolo Primero (1º), Trimestre Segundo (2º) del año 2008. Relacionada la misma con un local comercial , construida sobre un lote de terreno que el vendedor ( para aquel entonces hoy occiso) HENRY ANTONIO LOPEZ y su conyugue XIOMARA TERESA NIEVES DE LOPEZ) señalo como de su propiedad con una extensión de construcción de CUATRO SIETE COMA TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS( 407,30 mts2) y un área de parcela de MIL DOSCIENTOS ONCE METROS METROS CUADRADOS (1.211 mts2)

En virtud de la pretensión de la demandante, el demandado, abogados Carlos Pórteles y Alberto Castillo, inscritos en el IPSA bajo los Nros 52.183 y 63.172, actuando con el carácter acreditado en auto, en vez de dar contestación a la demanda en fecha 20 de Julio de 2023 (F. 354 al 355 vto.) opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 10 º del Código de Procedimiento Civil, es decir, La caducidad de la Acción Establecida en La Ley , por cuanto pretende la parte demandante, mediante la acción incoada, LA NULIDAD DE CONTRATO DE LA VENTA, realizada mediante el documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Torres del estado Lara en fecha 23 de abril del 2008, bajo el N.º 34, del folio ciento Treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136), del tomo uno (1), Protocolo Primero (1º), Trimestre Segundo (2º) del año 2008; es decir un documento Otorgado hace más de QUINCE (15) AÑOS. Precisado lo anterior es bueno recordar que el artículo 170del código civil venezolano vigente claramente establece: Artículo 170.- “… La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación (…Omisis…)
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”(…Omisis…)
Ciudadana Juez(a), nuestros poderdantes adquirieron DE BUENA FE, el referido
inmueble y desde la fecha misma de la protocolización del documento ocuparon el forma pública, pacifica, continua, en el entendido de ser los legítimos propietarios, y este trato les fue reconocido por la misma accionante que hoy intenta esta infundada y temeraria acción en flagrante contravención a los deberes que le imponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ya que la misma accionante desde el año 1999 es vecina y colindante del local adquirido por nuestros poderdante; es decir que desde el momento de la adquisición del inmueble por parte de los demandados, es decir, hace más de QUINCE (15) AÑOS a la fecha cierta de la presentación del presente escrito; y MAS DE 14 AÑOS contados hasta la fecha de la admisión de la presente causa, en el presente procedimiento, la cual se verifico el día 03 de mayo de 2022, tal como se evidencia en el folio 59 (Fte y Vto) de autos, dejo transcurrir mas de los cinco (5) años desde la inscripción del acto en los registros correspondientes, tal como lo establece el código civil venezolano. Téngase en cuenta que:
1º.- La Caducidad es “Una Sanción Jurídica Procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad…” (Diccionario Jurídico Ven el ex, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, pág. 198).La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:……Omisis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta….Omisis…

Este Tribunal el 21-07-2023 en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso de los cinco (5) días de Despacho, para que la parte demandante subsane el defecto u omisión en el plazo indicado o si contradice las cuestiones previas alegadas., con el fin de que ejerzan su derecho a la defensa.

En fecha 31 -07-2023 Vencido el lapso de Cinco (05) días para la subsanación en las cuestiones previas presentada por los ciudadanos Abogados CARLOS OTILIO PORTELES TORRES y ALBERTO JOSE CASTILLO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 52.183 y 63.172; este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso de articulación Probatoria de Ocho (08) días de Despacho a partir del día de hoy con el fin de que ejerzan su derecho a la defensa . El 31-07-2023 fue presentado por la ciudadana ANA CECILIA MOSQUERA RAMIREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.921.427, asistida por el Abg. JAIME ENRIQUE GUEDEZ CASTILLO, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.138.623, donde rechaza y contradigo en toda su extensión. a precia esta juzgadora que en el presente caso la cuestión previa no fue Formalmente contradicha y de manera expresa en el lapso de tiempo que la norma adjetiva estable tanto en el tiempo como en la forma, fue contradicha al Sexto , es decir tardía y extemporáneamente, y además fue contradicha de manera genérica

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Para decidir sobre la procedencia o no de la caducidad opuesta por la accionada, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ilustre Magistrada Guariqueña, Dra. Isbelia Pérez Velásquez, Exp. Nº 2004-000296, de fecha 03-05-2006, en cuanto a la institución de la Caducidad establece lo siguiente:

“…1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:…
…Omisis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.” (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).
Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.
En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador. Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone:

Asimismo, la doctrina contiene valiosos aportes respecto de la caducidad contractual y su oportunidad para ser opuesta y decidida. Entre ellos, es oportuno citar la opinión del Ex-Magistrado Pedro Alid Zoppi, quien ha sostenido;
“…6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). (Resaltado de la Sala).


La caducidad, en sentido amplio, consiste en la extinción del derecho de acción, por vencimiento del término concedido para ello, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que quien se pretenda titular de un derecho opte por ejercitarlo o renuncie a él, fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración, al contrario de lo que sucede con la prescripción extintiva de derechos.

A juicio de quien decide, se evidencia de autos, que la parte demandada al oponer la cuestión previa, relativa a la caducidad de la acción, expresó sus fundamentos, es decir, señaló los motivos de sus alegatos así en que norma o ley específica se fundamenta, indica que la acción corresponde a una nulidad el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Torres del estado Lara en fecha 23 de abril del 2008, bajo el N.º 34, del folio ciento Treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136), del tomo uno (1), Protocolo Primero (1º), Trimestre Segundo (2º) del año 2008; es decir un documento Otorgado hace más de QUINCE (15) AÑOS, dando origen a la caducidad y por ende la prescripción de la acción civil., lo que conforma la figura de la caducidad de la acción alegada en el presente juicio, así mismo señalado art Artículo 170.- “… La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación…
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”
En el presente caso han trascurrido más de 5 años desde la protocolización del documento de venta debe forzosamente este Tribunal declarar CON LUGAR la Cuestión Previa de Caducidad de la Acción, prevista en el numeral 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.





DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Cuarto Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado CARLOS OTILIO PORTELES, titulares de las cedulas de identidad Nros: 52.183. . y ALBERTO CASTILLO representante legal de la parte demandada, JESUS ALBERTO ROJAS y JUNIOR ENRIQUE MATA, titulares de la cedula de identidad N° V- 5.937.893, V- 11.204.362

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandante, plenamente identificada, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida, en la incidencia.

Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil Veintitrés (26/09/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Dolores Malave
La Secretaria,

Abg. Karemth Alcalá

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 029/2023, de la Sentencias Interlocutorias, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 02:52 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria,

Abg. Karemth Alcalá