REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de septiembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000137
ACCIONANTE: MARIELA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.764.376
ACCIONADA: JHADERLYNE SARAY ARREAZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.009.252
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
SENTECIA INTERLOCUTORIA.
Vista la solicitud de medida cautelar, presentada en el libelo de demanda en la Acción de Amparo Constitucional, intentado por la ciudadana MARIELA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.764.376, debidamente asistida por el abogado en el ejercicio ROGER JOSE ADAN CORDERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.425.414 Inpreabogado Nro. 127.585, en contra de la ciudadana JHADERLYNE SARAY ARREAZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.009.252, mediante la cual, solicita medida cautelar, este Tribunal considera que dada la gravedad del daño denunciado y que pudiera afectar al accionante en amparo y en fin convertir el mismo en un daño irreparable y siendo el mecanismo de la cautelar invocada un medio idóneo previsto en el ordenamiento jurídico que garantice salvaguardar los derechos alegados como conculcados, medida ésta prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe precisarse que la doctrina jurisprudencial de la máxima instancia judicial con competencia en materia constitucional en Venezuela, ha sostenido criterio reiterado y pacífico respecto a la posibilidad y necesidad según corresponda a cada caso en concreto, de que los distintos órganos jurisdiccionales que conozcan de acciones de amparo puedan dictar medidas cautelares para asegurar una protección de la situación jurídica infringida producto de presuntas infracciones de derechos consagrados en el texto fundamental y de esa forma garantizar una verdadera tutela judicial efectiva en el pronunciamiento que se haga en la definitiva, en el supuesto de que la pretensión invocada sea tutelable en el orden constitucional. Con relación a ello, el precedente judicial por excelencia está contenido en la sentencia 24 de marzo de 2000, (caso: Corporación L’Hotels, C.A.), mediante el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido que
“(…) respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de los juicios de amparo constitucional, que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, del tercer requisito periculum in damni, que se exige en las medidas innominadas, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen (…)”, criterio reiterado en decisión Nº 1044 de fecha 28 de junio de 2011.
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en ordenar a la presunta agraviante ciudadana JHADERLYNE SARAY ARREAZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.009.252; PRIMERO: a no innovar o causar daños al inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el Nº 25 y la casa sobre ella construida tipo TOWN HOUSE, ubicado en el Conjunto Residencial “EL BOSQUE” construido sobre un lote de terreno situado en la carretera que conduce de Barquisimeto-Acarigua, jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, identificada con el Nº Catastral 13-06-02-000-003-106-025-000-000-000, propiedad de la ciudadana MARIELA JOSEFINA GONZALEZ MARTINES, según documento protocolizado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PALAVECINO ESTADO LARA, inscrito bajo el Nº 2016.446, Asiento Registral 3 de fecha 19 de Septiembre del 2022; SEGUNDO: a no realizar mudanzas, trasladar o sustraer bienes muebles que se encuentren en el interior del bien inmueble antes descrito entre los cuales se encuentran unas motos propiedad de terceros según se evidencia de los certificados de Registro de Vehículos Nº 220107302751, de fecha 9 de febrero de 2022 perteneciente al ciudadano HECTOR JOSE PEREIRA OJEDA, Nº 210107005323 de fecha 09 de Octubre del 2021 perteneciente al ciudadano ROMULO ALEJANDRO RUIZ GONZALES y Nº 220107778697 de fecha 11 de Julio del 2022 perteneciente a la ciudadana MAYERLI JOSEFINA RUIZ GONZALEZ, de las cuales se observa en las fotografías del acta de inspección técnica realizada por el funcionario actuante del Centro de Coordinación Policial Palavecino, los cuales fueron anexados en el presente expediente.
La presente medida debe ser acata y de cumplimiento inmediato so pena de incurrir en desacato, hasta tanto se resuelva por este órgano jurisdiccional el amparo accionado. En consecuencia, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino del estado Lara, a fin de practicar la medida. Líbrese despacho y oficio.
Asimismo se designa Correo Especial al abogado en ejercicio ROGER JOSE ADAN CORDERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.425.414 Inpreabogado Nro. 127.585 a los fines de enviar oficio Nro. 563/2023 relativo a la medida decretada en autos
La Juez Provisoria.
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez. La Secretaria Titular.
Abg. María José Lucena Garrido.
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