REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KH01-X-2023-000025
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil COLUMBUS SPORT 99 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 01 de abril del 2011, bajo el N° 46, tomo 59-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 03 de junio del 2013, bajo el N° 3, tomo 75-A, expediente mercantil N° 365-21702, representada por el ciudadano JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.378.902.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 42.165.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantiles TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A. y TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS S.A., la primera con sede de origen en Lagoas Park, edificio 2-2740-265, Porto Salvo, Portugal, con número único de personas colectivas y de matrícula en la Conservatoria de Registro Comercial de Cascais (Oeiras) 500 097 488, inscrita ante al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre del 2009, anotada bajo el N° 39, tomo 228-A y representada por el ciudadano MARIO PESCI FELTRI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-982.174, y la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1978, bajo el N° 20, tomo 144-A.Sgdo, representada por el ciudadano MARIO ALCINO MONTEIRO, extranjero, de nacionalidad portugués, titular del pasaporte portugués N° C453868.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Medida cautelar).
Sentencia interlocutoria.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
En fecha 15/02/2023, se abre el presente cuaderno separo de medidas cautelares bajo la nomenclatura N° KH03-X-2023-000025, en el juicio con motivo de cumplimiento de contrato y levantamiento del velo corporativo, instaurado por la sociedad mercantil COLUMBUS SPORT 99 C.A., en contra de las sociedad mercantiles “TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A.” y TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS S.A.
En fecha 16/02/2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia interlocutoria decretando medida nominada de prohibición de enajenar y gravar en los términos solicitados por la parte demandante.
En fecha 17/07/2023, el abogado ABRAHÁN BLANCO NOGUERA actuando en su condición de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A. y TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS S.A., presentó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, argumentando no hay fumus boni iuris, indicando que tendría que haberse acreditado la verosimilitud de la pretensión de cobro de dinero contra TDEC, y la verosimilitud de la existencia de un grupo económico entre TDEC y TEGAVEN.
Además, argumenta la representación judicial de la parte demandada que el documento consignado por la accionante denominado “reconocimiento de deuda” en el que supuestamente el ex empleado LUIS ALVES, declararía que TDEC adeudaría a COLUMBUS SPORT 99 la cantidad de ocho millones de dólares americanos, aseverando que no consignó el poder que otorgaría la facultades que el mencionado ciudadano supuestamente afirmaría tener.
Finalmente, indica el apoderado judicial de la parte demandada que no hay periculum in mora, afirmando que no se ha demostrado que TDEC está en situación de atraso o quiebra.
DEL ACERVO PROBATORIO
La parte peticionante de la cautelar, promovió los siguientes medios probatorios:
• Copia de documento autenticado que demuestra el otorgamiento de poder judicial a los abogados GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, RAMÓN AGUILAR LUCENA, JOSÉ LUÍS VILLEGAS LABRADOR, RAMÓN RAY RIVERO MUJICA Y RICARDO JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, identificados en auto por parte del ciudadano JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ en su carácter de presidente de la sociedad mercantil COLUMBUS SPORT 99, C.A.
• Certificación emanada del Consultor Jurídico de la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela que evidencia que la sociedad mercantil demandante es propietaria en la acción de la liga que corresponde a los Guaros de Lara.
• Copia del contrato de publicidad y addendum suscrito entre la sociedad mercantil demandante COLUMBUS SPORT 99 C.A., la sociedad mercantil demandada TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A., la cual hace presumir la existencia del buen derecho que se reclama, pues las mismas constituyen indicio de la conformación de la relación sustancial alegada por la parte demandante.
• Copia de documento suscrito por el ciudadano LUIS PEDRO SANTIAGO SANTOS ALVES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad del pasaporte expedido por la República de Portugal NH-556516, que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
• Copias de documentos que evidencia la vinculación sustancial entre las sociedades mercantiles demandadas TEGAVEN y TEIXEIRA, lo que hace presumir la existencia del buen derecho que se reclama, respecto a la aplicación de la técnica del levantamiento del velo corporativo.
• Copia de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 15, tomo 16, protocolo 1°, de fecha 15 de junio del año 1992, la cual evidencia la titularidad de la Sociedad Mercantil TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS sobre el inmueble afectado por la medida de prohibición enajenar y gravar.
• Copia de acta de entrevista, la cual se desecha porque se trata de una actuación de investigación efectuada por el Ministerio Público, en el que se reservaron los datos de identificación del entrevistado.
• Publicación realizadas por distintos medios de comunicación digital en el que se cuestionan las actividades de la sociedad mercantil TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A., vinculándola incluso a casos de corrupción
Ahora bien, la representación judicial de las Sociedades Mercantiles TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A. y TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS S.A., promovió los siguientes medios probatorios:
• Copia de documento autenticado que evidencia el otorgamiento de poder de representación judicial por parte de la sociedad mercantil TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A., a los abogados CATERINA BALASSO, MARIANELA ZUBILLAGA, FLAVIA PESCI FELTRI y ABRAHÁN BLANCO NOGUERA.
• Copia de documento autenticado por el cual la sociedad mercantil TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS S.A., otorga poder de representación judicial a los abogados CATERINA BALASSO, MARIANELA ZUBILLAGA, CLAUDIA NIKKEN, FLAVIA PESCI FELTRI y ABRAHÁN BLANCO NOGUERA.
• Copia de poder de representación judicial otorgado por la sociedad mercantil TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A., a los abogados ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP y EMILIO JOSÉ BETANCOURT ZUBILLAGA.
• Copia de acta de medida de embargo preventivo dictada en el juicio por cobro de bolívares insaturado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AIR JHF 607, C.A., contra la Sociedad Mercantil TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A., la cual hace presumir la veracidad del peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, dada la existencia de juicios ejecutivos en contra de la referida Sociedad Mercantil demandada.
ÚNICO
Siendo la oportunidad de ley para emitir pronunciamiento con relación a la oposición a las medidas cautelares presentadas por la representación judicial de la parte demandada, esta jurisdicente, realiza las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables ante el órgano jurisdiccional en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial de los derechos de las partes involucradas, la cual es susceptible de ejercitar en todo estado y grado del proceso siempre que resulte necesario en el caso según se trate (Ver sentencia N° 1057 de la Sala Constitucional, publicada en fecha 04 de agosto del año 2023).
En efecto, el carácter de necesidad del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro de un determinado procedimiento, debe recaer sobre una situación fáctica que amerita tutela judicial expedita, de allí la importancia de la exigencia de alegar y demostrar la existencia concurrente conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (fumus boni iuris y periculum in mora).
En tal sentido, es importante que el peticionante de la medida cautelar, y el decreto judicial que así lo consientan, estén debidamente justificado en la demostración de la existencia concurrente de la apariencia del derecho que se reclama, y del temor de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, en razón de que las medidas cautelares se decretan inaudita alteram partem, es decir, sin oír a la parte contra quien obre la medida, es por lo que se desprende el deber de acreditar en auto tanto por la parte solicitante, y por el juez como director del proceso, la existencia de la presunción verosimilitud del derecho e infructuosidad del fallo.
De tal manera que, la protección cautelar está vinculada al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y así lo consideró el jurista Armando Luis Blanco Guzmán, en la obra “Las Instituciones del Derecho Procesal Constitucional en Venezuela y su Análisis Jurisprudencial” (año 2023), al aseverar lo siguiente:
“...la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto, un supuesto fundamental del proceso que tiene por objeto, garantizar las resultas de un juicio o, en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de los justiciables, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa…”
Ahora bien, el fundamento constitucional de la tutela cautelar para garantizar la consecución efectiva y material de la justicia en el caso concreto está condicionada a la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, y al peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, conforme lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuyos extremos legales de procedencia, se presumen de las instrumentales consignadas por la parte demandante peticionante de la cautelar, en específico del contrato y addendum que sustancialmente los vincula, aunado a los juicios ejecutivos y la difusión en medios digitales que cuestionan a la Sociedad Mercantil TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A., cuya empresa a su vez está vinculada a la Sociedad Mercantil TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS S.A. lo cual denota la presunción de verosimilitud del derecho que se reclama, y la presunción de infructuosidad del fallo.
Por lo antes expuesto, resulta forzoso desestimar el alegato de la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a que no existe la presunción grave del derecho que se reclama, y peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, cuestionando incluso la facultad del ciudadano portugués Luis Alvez, lo cual debe ser objeto del debate del pleno contradictorio del juicio al que se vincula esta incidencia cautelar, en cuyo debate además se debe dilucidar sobre la quiebra de TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A., pues la incidencia cautelar únicamente se basa en el examen probabilístico de las condiciones legales establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, en definitiva, de la sustanciación cautelar no quedo desvirtuada la existencia de las condiciones legales de procedencia, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la oposición al decreto cautelar dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de febrero del año 2023, y por ende, se reitera la vigencia del DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien:
“Un inmueble constituido por un (1) lote de terreno el cual se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda y que forma parte de uno de mayor extensión, el cual es parte de las Haciendas que se llamaron ‘La Carbonera’, ‘Rincón Abajo’ y ‘Rincón Arriba’. Dicho inmueble no forma parte de urbanización ni parcelamiento y tiene una cabida aproximada de DIEZ MIL TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (10.038 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea recta con una longitud de ciento veinte metros con seis centímetros(120,06 m) comprendida entre los puntos R14-1-C con coordenadas N=49.083,71 y E-50.691,40 y R14-2 con coordenadas N=49.132,056 y E=50.580,228 con terrenos de los vendedores; OESTE: En línea recta con una longitud de ochenta y cinco metros con diecinueve centímetros (85,19 m) comprendida entre los puntos R14-2 y R14-3 con coordenadas N=49.055,640 y E=50.542,568 con terrenos de los vendedores; SUR: En línea recta con una longitud de ciento dieciocho metros con treinta y ocho centímetros (118,38 m), comprendida entre los puntos R14-C con coordenadas N=49.011,46 y E=50.652,40 y R14-3 con terrenos vendidos a “COVAPAL S.R.L e INDUSTRIAS SECA, S.A”; ESTE: En tres (3) segmentos en líneas rectas, el primero con una longitud de trece metros con setenta y seis centímetros (13,76 m) comprendido entre los puntos R14-1- C y 3-C, éste último con coordenadas N=49.071,05 y E=50.686,01; el segundo con una longitud de cuarenta y cinco metros con cuarenta y seis centímetros (45,46 mts) entre los puntos 3-C y 2-C, éste último con coordenadas N=49.031,46 y E=50.663,67; y el tercero con una longitud de veintidós metros con noventa y seis centímetros (22,96 mts.) entre los puntos 2-C y R14-C.”
Dicho inmueble se encuentra registrado a nombre de la empresa TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 1978, bajo el N° 20, tomo 144-A.Sgdo, representada por el ciudadano MARIO ALCINO MONTEIRO, extranjero, de nacionalidad portugués, mayor de edad y titular del pasaporte portugués N° C453868, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Zamora del Estado Miranda en fecha 15 de junio del 1992, bajo el N° 15, tomo 16, protocolo 1°.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley DECRETA:
PRIMERO: Se reitera la vigencia del DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien: Un inmueble constituido por un (1) lote de terreno el cual se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda y que forma parte de uno de mayor extensión, el cual es parte de las Haciendas que se llamaron ‘La Carbonera’, ‘Rincón Abajo’ y ‘Rincón Arriba’. Dicho inmueble no forma parte de urbanización ni parcelamiento y tiene una cabida aproximada de DIEZ MIL TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (10.038 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea recta con una longitud de ciento veinte metros con seis centímetros(120,06 m) comprendida entre los puntos R14-1-C con coordenadas N=49.083,71 y E-50.691,40 y R14-2 con coordenadas N=49.132,056 y E=50.580,228 con terrenos de los vendedores; OESTE: En línea recta con una longitud de ochenta y cinco metros con diecinueve centímetros (85,19 m) comprendida entre los puntos R14-2 y R14-3 con coordenadas N=49.055,640 y E=50.542,568 con terrenos de los vendedores; SUR: En línea recta con una longitud de ciento dieciocho metros con treinta y ocho centímetros (118,38 m), comprendida entre los puntos R14-C con coordenadas N=49.011,46 y E=50.652,40 y R14-3 con terrenos vendidos a “COVAPAL S.R.L e INDUSTRIAS SECA, S.A”; ESTE: En tres (3) segmentos en líneas rectas, el primero con una longitud de trece metros con setenta y seis centímetros (13,76 m) comprendido entre los puntos R14-1- C y 3-C, éste último con coordenadas N=49.071,05 y E=50.686,01; el segundo con una longitud de cuarenta y cinco metros con cuarenta y seis centímetros (45,46 mts) entre los puntos 3-C y 2-C, éste último con coordenadas N=49.031,46 y E=50.663,67; y el tercero con una longitud de veintidós metros con noventa y seis centímetros (22,96 mts.) entre los puntos 2-C y R14-C.
Dicho inmueble se encuentra registrado a nombre de la empresa TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 1978, bajo el N° 20, tomo 144-A.Sgdo, representada por el ciudadano MARIO ALCINO MONTEIRO, extranjero, de nacionalidad portugués, mayor de edad y titular del pasaporte portugués N° C453868, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Zamora del Estado Miranda en fecha 15 de junio del 1992, bajo el N° 15, tomo 16, protocolo 1°.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte perdidosa todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil veinte (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
BBDC/MJLG/ap.-
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