REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés 2023
213º y 164º
ASUNTO: KH03-X-2023-000099
DEMANDANTE: VLADIMIR ILICH ARCILA OSPINA Y GEORGES ANDRES AYOUB OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.005.309 y V-11.790.110, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM CARLOS, JOSE PASTOR ROS ABRAHAM y ADOLFO ANDRES ANZOLA MARQUEZ, Inpreabogados Nros. 29.566, 31.267, 131.343, 307.598 y 317.593, respectivamente.
DEMANDADOS: Firma Mercantil PLASTICOS INTERTELAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/08/2006, bajo el N° 35, Tomo 72-A, representada por su presidente, ciudadano JAVIER EDUARDO ROBERTI BARRIOS, y el ciudadano JAVIER EDUARDO ROBERTI BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.990.458, como avalista y principal pagador.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)
SENTENCIA: Interlocutoria

En atención a la Medida Preventiva de Embargo, solicitada por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 31.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VLADIMIR ILICH ARCILA OSPINA Y GEORGES ANDRES AYOUB OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.005.309 y V-11.790.110, de este domicilio , contra la Firma Mercantil PLASTICOS INTERTELAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/08/2006, bajo el N° 35, Tomo 72-A, representada por su presidente, ciudadano JAVIER EDUARDO ROBERTI BARRIOS, y contra del ciudadano JAVIER EDUARDO ROBERTI BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.990.458, como avalista y principal pagador, al respecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

El sentido de la jurisdicción es la tutela de derechos, de allí la connotación constitucional del acceso a la justicia, (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo cual debe ser comprendido y aplicado, junto a la concepción del debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y ello implica, la sustanciación del procedimiento judicial de acuerdo a lapsos razonables que permitan concretar el derecho a la defensa de ambas partes en litigio, lo que pudiera ocasionar la supresión de hacer valer el derecho subjetivo que se reclama, por esta razón es de suma importancia para la consolidación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la tutela cautelar.

Por lo tanto, se considera que tutela cautelar trasciende el interés particular de la parte solicitante, pues la misma se vincula al interés general de que haya justicia, lo cual se logra al ejecutar lo decidido por el jurisdicente en la sentencia de mérito, por lo tanto, la tutela cautelar no constituye un poder discrecional del juez, pues sólo se pueden decretar siempre que conste en auto la verificación de las condiciones de procedencia previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Conforme a la norma citada, se comprende que la procedencia de las cautelares, requiere inexorablemente la concurrencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (riesgo de ilusoriedad del fallo) y la presunción del derecho que se reclama (presunción de verosimilitud), al respecto se destaca decisión dictada por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, en los términos en que a continuación se expone:

“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.”

En consecuencia, es un deber de los jueces decretar las medidas cautelares ante la existencia en auto de los requisitos legales de procedencia que prevé el régimen procesal civil en la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien, en el caso concreto, el apoderado judicial de los demandantes de autos peticionó MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA PRESTATARIA “PLASTICOS INTERTELAS, C.A.”, en su condición de obligada del contrato de préstamo y de las letras de cambios libradas en garantía y en contra del ciudadano JAVIER EDUARDO ROBERTI BARRIOS, identificado en auto, en su condición de AVALISTA Y PRINCIPAL PAGADOR DE LAS LETRAS DE CAMBIOS.

En tal sentido, esta jurisdicente considera que la presunción del buen derecho que se reclama se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 29 de diciembre del año 2022, bajo el N° 19, Tomo 89, Folios 63 al 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, pues constituye una presunción grave, precisa y concordante de la existencia de la relación sustancial entre los demandantes y demandados en el presente juicio.

Además, la presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo se induce de la propia delación de la mora supuestamente acaecida en el contrato de préstamo que vincula a los accionante y demandados de esta causa judicial, lo cual analizado de manera conjunta hace presumir la necesidad y urgencia de procedencia de la cautelar nominada peticionada.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS ($ USD 240.000,00), o su equivalente en bolívares, calculados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, si la medida recae en dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS ($ 480.000,00) o su equivalente en bolívares, calculados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, doble de la cantidad demandada, si la medida recae sobre bienes propiedad de la parte demandada antes identificada, más la suma de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ( USD $ 1.920,00), o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento de su pago, por concepto de intereses generados por el capital de la letra de cambio, calculados a la tasa del 1%; más la suma de las costas del presente procedimiento hasta su terminación, calculadas al 25% sobre lo demandado. En consecuencia, se ordena librar Despacho de Embargo Preventivo a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Líbrese Despacho con oficio.

La Juez Provisoria,



Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
La Secretaria,



Abg. María José Lucena Garrido


Seguidamente se libró Despacho y oficio Nº 592/2023


La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido




BBDC/MJLG/red.-