REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-M-2023-000116
DEMANDANTE: Asociación Civil CONCENTROCCIDENTE A.C. inscrita ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16/01/1992, bajo el Nº 40, Tomo 1, Protocolo Primero, representada por la ciudadana MARIA BELEN VASQUEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.850.471.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE ACTORA: ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL y ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 54.682 y 53.025.

DEMANDADO: EDGAR LEONARDO BECERRA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.592.415.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 126.301

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista la TRANSACCIÓN, efectuada en fecha 10-08-2023 por una parte por el abogado Robinson Salcedo Briceño, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 53.025, en su condición de apoderado judicial de la Asociación Civil CONCENTROCCIDENTE A.C., parte actora; y por la otra el ciudadano EDGAR LEONARDO BECERRA RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, parte demandada, todos plenamente identificados, en la cual arguyen:
PRIMERA: LA PARTE DEMANDADA, ciudadano EDGAR LEONARDO BECERRA RODRIGUEZ, ante identificado debidamente asistido por abogado se da por intimado del presente procedimiento de cobro de bolívares vía Intimación al Pago por ser cierto los hechos narrados en el libelo de demanda y por ser cierto que suscribí y acepte una letra de cambio con los siguientes características. Letra de Cambio, emitida en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21 de Enero del 2022, a favor de mi representada CONCENTROCCIDENTE, A.C, por la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y DOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1.132$), para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 06 de febrero de 2022. Siendo debidamente avalada por la ciudadana AMELIA BRICEÑO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.332.823.
SEGUNDA: En función a lo manifestado en el numeral anterior LA PARTE DEMANDADA, no hace uso del derecho de Oposición al Decreto de Intimación así como tampoco al derecho de contestación a la demanda, ofreciendo en este acto a LA PARTE ACTORA pagar como monto adeudada la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1.200$), en efectivo con lo cual queda cubierto el capital, los intereses y las costas y costos procesales. Este monto propongo pagarlo de la siguiente forma: El día 15-08-2023 la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (600,00$). Y el día 15 de Septiembre de 2023 la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (600,00$). Estos montos me comprometo a entregarlos al endosatario en procuración de la parte demandante.
TERCERA: Visto el ofrecimiento hecho por LA PARTE DEMANDADA, en este acto LA PARTE ACTORA indica que una vez revisada las cuentas y deducidos algunos conceptos demandados se acepta el monto ofertado de MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1.200S), así como la modalidad de pago, monto con el cual queda totalmente satisfecha la obligación demandada con todos sus accesorios.
CUARTA: En base a la anterior oferta y visto que las partes están de acuerdo solicitamos al Tribunal se sirva recibir la presente transacción por cuanto la mismas fue aceptada en forma voluntaria por las partes, se dé por terminado el presente procedimiento, se proceda a devolverle la letra de cambio a LA PARTE DEMANDADA, y se sirva homologarla y finalmente se archive el expediente. Así lo decimos y firmamos en Barquisimeto, Estado Lara a los 10 días del mes de Agosto de 2023.

Ahora bien de lo antes planteado, este Tribunal estima necesario señalar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este Tribunal, en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.
En tal sentido, de la precedente transcripción se evidencia que las partes integrantes en el juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), expresaron sus voluntades de celebrar una Transacción Judicial, como acto bilateral de autocomposición procesal para dar por concluida toda contención en el presente juicio. Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…

En este orden de ideas, el artículo 1714 del Código Civil, expresa:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…

En relación con las transacciones que pueden celebrar las partes intervinientes en un proceso judicial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que la misma “…constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones…”. (Fallo Nro 698 del 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte M.C.A., contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., reiterado mediante sentencia Nro. RC-66, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: S.A., C.A., contra A.S.M. y otros).
En apego al criterio transcrito anteriormente, se desprende que el escrito de transacción presentado, estuvieron presentes las partes pertenecientes a la presente Litis bajo representación judicial, y por cuanto lo acordado no violenta el orden público ni versa sobre materias para cuyo tratamiento estén prohibidas las transacciones y disponiendo las partes de la capacidad suficiente para transar en el presente juicio y así ponerle fin al mismo, se le imparte su correspondiente HOMOLOGACIÓN. En consecuencia, téngase entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la forma de auto composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.

D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO la transacción presentada por una parte por el abogado Robinson Salcedo Briceño, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 53.025, en su condición de apoderado judicial de la Asociación Civil CONCENTROCCIDENTE A.C. inscrita ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16/01/1992, bajo el Nº 40, Tomo 1, Protocolo Primero, representada por la ciudadana MARIA BELEN VASQUEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.850.471, parte actora; y por la otra el ciudadano EDGAR LEONARDO BECERRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.592.415, parte demandada, debidamente asistido por el abogado EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 126.301.
SEGUNDO: Se ordena levantar las medidas cautelares de embargo ejecutivo decretadas en la presente causa.
TERCERO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º y 164º.-
La Juez Provisoria,

Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez

La Secretaria,

Abg. María José Lucena Garrido




BBDC/MJLG/ap.-