REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS
AÑOS: 212º Y 163º

ASUNTO: KH03-V-2022-000060
DEMANDANTE: ciudadano JORGE CRISTO MOLINA LEON¸ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.732.844.
DEMANDADO: ciudadano ESTEBAN LORCA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.190.042.
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa Ordinal 1° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

DE LOS HECHOS.
En fecha 15/11/2022, el ciudadano Jorge Cristo Molina León, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Agustín Ocanto Sánchez, I.P.S.A., Nro. 15.914, presentó escrito libelar con motivo de Desalojo de Local Comercial en contra del ciudadano Estaban Lorca. (fs. 01)
En fecha 18/11/2022, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto sentencia interlocutoria declarándose incompetente en razón de la cuantía para conocer, sustanciar y decidir la causa, declinándose la competencia a este Juzgado (fs. 05 al 07).
En fecha 19/12/2022, este Juzgado aceptó la declinatoria de la competencia (fs. 12). En fecha 12/01/2023, se admitió la demanda (fs. 14). En fecha 28/03/2023, el alguacil de este despacho consigno compulsa de citación Sin Firmar, por cuanto el demandado en autos se negó a firmar (fs. 21).
En fecha 28/06/2023, el demandado en autos consignó escrito de contestación a la demanda y oposición a las cuestiones previas. A tal efecto se opuso la CUESTION PREVIA establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Tribunal para conocer del asunto, arguyendo la parte demandada lo siguiente (fs. 30 al 33):
Alega el demandado que la demanda interpuesta por el ciudadano Jorge Cristo Molina fue estimada en la cantidad de Cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T). En tal sentido, trae a colación la resolución Nro. 2018/0013 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/10/2018, resolución la cual se encontraba en vigencia para el momento de la interposición de la presente demanda; razón por la cual argumenta que la competencia para conocer la presente demanda corresponde a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de ley para que este Juzgado dicte pronunciamiento con relación a la Cuestión Previa del Ordinal 1° contenida en el Articulado 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Juez en relación a la Cuantía para conocer, sustanciar y decidir la presente causa; pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:
Realizado un estudio exhaustivo del escrito libelar, evidencia esta juzgadora que la parte accionante, ciudadano Jorge Cristo Molina León, ampliamente identificado en el encabezado del presente fallo, estimo su pretensión de la siguiente manera:
“estimo la demanda en la cantidad Dieciséis mil Bolívares Bs. 16.000, la cual equivale a cuatrocientas unidades tributarias”
Ahora bien, para el momento de la interposición de la demanda, la Unidad Tributaria se encontraba establecida en la cantidad de Cero Punto Cuarenta Bolívares (0.04Bs) por Unidad según Providencia Administrativa N° SNAT/2022/000023, de fecha 07 de Abril del año 2022.
En este sentido, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la demanda, se hace notorio que la competencia en razón de la cuantía efectivamente corresponde a este Juzgado de Primera Instancia, ello en virtud que al dividir el valor de la demanda en Bolívares, el cual es de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000), entre el valor de la Unidad Tributaria, la cual corresponde a Cero Punto Cuarenta Bolívares (0.40Bs), se desprende que la misma excede las Quince Mil Unidades Tributarias establecidas en la resolución Nro. 2018/0013 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/10/2018; quedando de la siguiente manera la operación matemática:
16.000Bs. ÷ 0.40 Bs= 40.000 U. T
En consecuencia, con fundamento en lo antes expuesto, y en vista que la parte actora estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs.16.000,00), equivalentes para el momento de interposición de la demanda a Cuarenta Mil Unidades Tributarias (40.000 U.T.), cuantía suficiente para que este Tribunal conozca del presente asunto conforme lo dispone la resolución N° 2018-0013 de fecha 24/10/2018 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer la presente pretensión y como consecuencia de ello este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, se declara competente para el conocimiento del presente asunto seguido por los ciudadanos JORGE CRISTO MOLINA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.732.844, debidamente asistido por el abogado Agustín Ocanto Sánchez, en contra del ciudadano ESTEBAN LORCA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.290.492. Así se establece.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA contenida en el Ordinal 1° del Articulo 346 de la Ley Adjetiva Civil, opuesta por ciudadano ESTEBAN LORCA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.290.492 ciudadano ESTEBAN LORCA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.290.492, debidamente asistido por el abogado ELVIS XAVIER CARRERA LAMEDA, I.P.S.A Nro. 222.870. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
Este Juzgado advierte que una vez culminado el lapso de Cinco (05) días de despacho para que las partes intenten el recurso que consideren pertinente, se pronunciará sobre la oportunidad para sustanciar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 ibídem.
SEGUNDO: De Conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas incidentales a la parte demandada.
TERCERO: La presente decisión se pública dentro del lapso de ley.
CUARTO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Publíquese en el portal web https://lara.scc.org.ve/ inclusive.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° y 164°
La Juez Provisoria.

ABG. BELÉN BEATRIZ DAN COLMENÁREZ
La Secretaria Titular.

ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO

Seguidamente se publicó el presente fallo siendo las 10:05 A.M
La Secretaria Titular.

Abg. María José Lucena Garrido.