REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-S-2020-000769

PARTE SOLICITANTE: Abogado NELSON RAFAEL TORCARTE MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.541.751, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.876, en su condición de Procurador General del Estado Lara, según Decreto N° 00645, publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara N° 23.516 de fecha 17/01/2018.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE DISOLUCION DE LA LIQUIDACION DE LA FUNDACION SOCIAL DEL ESTADO LARA.

Se inició el presente juicio de DISOLUCION DE LIQUIDACION, mediante escrito libelar de fecha veintidós (22) de Octubre del año 2020, intentado por el ciudadano NELSON RAFAEL TORCARTE MENDEZ, plenamente identificado, mediante, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa.

De esta misma manera, en razón de auto de fecha dos (02) de Noviembre del año 2020, le dio entrada al presente asunto, seguidamente, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2020, este Juzgado ordeno la publicación de un cartel en el diario “SEMANARIO CIUDAD BARQUISIMETO” y en esa misma fecha se libro el referido cartel, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud formulada.
ÚNICO.
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto de DISOLUCION DE LIQUIDACION, esta Jurisdicente observa que la parte actora no ejerció ningún impulso procesal en lo concerniente al cartel de notificación, siendo esta carga de la parte actora.

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Igualmente el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

Analizado lo contenido en la norma anteriormente transcrita, esta Juzgadora observa que en el presente caso, desde la fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2020, se evidencia que la parte actora no gestiono no concerniente para realizar el impulso procesal correspondiente, motivo por el cual se observa que ha transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de Disolución de la liquidación, intentado por el abogado NELSON RAFAEL TORCARTE MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.541.751, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.876, en su condición de Procurador General del Estado Lara, según Decreto N° 00645, publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara N° 23.516 de fecha 17/01/2018.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, dieciocho (18) de Septiembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 213º y 164º. Sentencia N°370. Asiento N°88.
La Juez Provisorio.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publicó siendo las 11:39 A.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández