REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés(2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2019-000454.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MAGDA NATHALIE ANGULO GONZALEZ Y JOSE GREGORIO FIGUEREDO, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-12.882.002 y V-10.123.570, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 29.566, de este domicilio.
PARTE DEMANDANDA: ciudadano JOSE FERNANDO FIGUEREDO ANGULO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.795.364, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado alguno.
MOTIVO:
INTERDICCION CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCION DE LA INSTANCIA.-
I
Se inició el presente juicio de INTERDICCION CIVIL, intentada por los Ciudadanos MAGDA NATHALIE ANGULO GONZALEZ Y JOSE GREGORIO FIGUEREDO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N°. V-12.882.002 y V- 10.123.570, respectivamente de este domicilio, asistido por el abogado JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 29.566, de este domicilio, contra el ciudadano JOSE FERNANDO FIGUEREDO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-29.795.364, de este domicilio. En fecha 05 de Agosto del año 2019, el Tribunal dictó auto dándole entrada a presente demanda (Folio 10). Posteriormente, en fecha 07 de Agosto del año 2019, el Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar y ha derecho, asimismo se libraron los edictos y los oficios Nos. 329 y 330 (Folios 12,13 y 14).
De la misma manera, por auto de fecha 23 de Septiembre del año 2019 previa diligencia presentada por la parte actora, este tribunal tomo nota de lo señalado y se dio por enterado (Folio 17). En razón de auto de fecha 24 de Septiembre del año 2019, este tribunal le dio entrada a oficio N° 356-1327-506. (Folios 19, 20 y 21). Posteriormente, por auto de fecha 21 de octubre del año 2019, este tribunal acordó fijar el tercer día de despacho siguiente para oir las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ, JESUS ENRIQUE ANDUEZA, JOSE ALBERTO FIGUEREDO Y JAVIER JOSE ANGULO, antes identificados, siendo evacuados en fechas 24/10/2019, 07/11/2019. En razón de auto de fecha 08 de noviembre del año 2019el tribual se traslado y se constituyo en la siguiente dirección calle la Reyna con calle 11, urbanización el parral casa N° 29, Barquisimeto estado Lara, donde realizo interrogatorio al ciudadano JOSE FERNANDO FIGUEREDO Angulo, antes identificado. Del mismo modo, por auto de fecha 13 de noviembre del año 2019, este tribunal acordó fijar el sexto día de despacho siguiente para oir la declaración testimonial del ciudadano ANTONIO ANZOLA CRESPO, siendo evacuado en fecha 22/11/2019. En fecha 28 de Noviembre del año 2019, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal 14 de Familia Abogado Jhonny Gómez, a quien busco para notificar el día 28/11/2019, en la siguiente dirección calle 27 esquina carrera17 Torre Orinoco nivel Mezzanina de esta ciudad de Barquisimeto. En fecha 12 de Diciembre del año 2019, este tribunal se dicto sentencia interlocutoria decretando la interdicción Provisional del ciudadano JOSE FERNANDO FIGUEREDO ANGULO, (Folios 44, 45). Mediante auto de fecha 22 de Enero del año 2020, este tribunal advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas. En fecha 12 de Marzo del año 2020, este tribunal fijo el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignen sus escritos de pruebas.
ÚNICO
De lo antes expuesto este Tribunal trae a colación lo siguiente:
El artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece:
SIC: “… (omisis), También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
La norma transcrita consagra la perención breve o especial, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo; la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
En efecto, la mencionada sentencia fue dictada por el Magistrado Carlos Oberto Veliz de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio del 2004 entre otras cosas, establece lo siguiente:
“…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación o mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta ( la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigió en la Ley a los fines de realizar las diligencia pertinentes a la consecución de la citación. La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. Y así se decide.”
Así mismo el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece.
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267 es apelable Libremente”.
Las obligaciones han quedado determinadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Jurisprudencia citada. De allí se tiene que a partir del auto de admisión de la de la demanda, el actor tiene la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la ley, para que fuese practicada la intimación de la parte demandada, las cuales son cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, sanción que procede de pleno derecho por omisión en la falta de gestión procesal por parte del demandante para la citación o intimación en forma personal del demandado.
Analizado lo contenido en la norma anteriormente transcrita, esta Juzgadora observa que en el presente caso, desde la fecha doce (12) de Marzo del año 2020, donde se fijo el decimo quinto día de despacho siguiente para la partes presentaran los escritos de informes, se evidencia que la parte actora no gestiono no concerniente para realizar el impulso procesal correspondiente, motivo por el cual se observa que ha transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia en el presente caso y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de INTERDICCION CIVIL, intentada por los ciudadanos MAGDA NATHALIE ANGULO GONZALEZ Y JOSE GREGORIO FIGUEREDO contra el Ciudadano JOSE FERNANDO FIGUEREDO ANGULO, todos identificado suficientemente en autos.
No se ordena notificar a la parte demandante por encontrarse esta a derecho.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213 º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisorio.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres. El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se dictó Sentencia siendo las 11:12 a.m, y se dejó copia de sentencia Nº 366 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 85.-
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
JDMT/LFRH/DPAP
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