REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2017-000633.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NARCISO RAFAEL VASQUEZ PEREZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-4.066.706, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAMON JOSE VASQUEZ PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 226.656, de este domicilio.
PARTE DEMANDANDA: ciudadana ELSY MARINA COLMENAREZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.427.316, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado alguno.
MOTIVO:
DIVORCIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCION DE LA INSTANCIA.-
I
Se inició el presente juicio de DIVORCIO, intentada por el ciudadano NARCISO RAFAEL VASQUEZ PEREZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N°. V-4.066.706, de este domicilio, asistido por el abogado RAMON JOSE VASQUEZ PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 226.656, de este domicilio, contra la ciudadana ELSY MARINA COLMENAREZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.427.316, de este domicilio. En fecha trece de Julio del año 2017 el Tribunal dictó auto dándole entrada a presente demanda (Folio 07). Posteriormente, en fecha 17 de Julio del año 2017 el Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar y ha derecho y se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico (Folio 08). En fecha 31 de Julio de 2017,el alguacil de este tribunal consigno boletas de notificación firmadas por el fiscal de Familia abogado Lorenz Ceballo, a quien busco para notificar el día 27/07/2017 en la siguiente dirección carrera 17 esquina calle 27, torre Orinoco, nivel Mezzanina, de esta ciudad de Barquisimeto. Por auto de fecha 02 de Octubre del 2017, mediante diligencia presentada por la actora, este tribunal advirtió a la parte diligenciante que no consta poder alguno que lo acredite como apoderado judicial del ciudadano NARCISO VASQUEZ. (Folio 13). Del mismo modo, por auto de fecha 17 de Mayo del año 2018, este tribunal tomo nota de lo señalado y se dio por enterado e insto a la parte actora a impulsar la citación del demandado. En fecha 03 de agosto del año 2018, este tribunal libro las compulsas de citación a la parte demandada, (Folio 18). Por auto de fecha 11 de Febrero del año 2019, el alguacil de este tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar de la ciudadana Elsy Gutierrez, a quien busco para citar los días 26/09/2018 y 05/11/2018 y 31/01/2019, en la siguiente dirección Carrera 25 entre calles 12 y 13, de esta ciudad de Barquisimeto. Posteriormente, en fecha 15 de Febrero del año 2019, este tribunal acordó la citación por cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.


ÚNICO
De lo antes expuesto este Tribunal trae a colación lo siguiente:
El artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece:

SIC: “… (omisis), También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma transcrita consagra la perención breve o especial, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo; la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

En efecto, la mencionada sentencia fue dictada por el Magistrado Carlos Oberto Veliz de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio del 2004 entre otras cosas, establece lo siguiente:

“…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación o mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta ( la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigió en la Ley a los fines de realizar las diligencia pertinentes a la consecución de la citación. La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. Y así se decide.”

Así mismo el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece.
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267 es apelable Libremente”.

Las obligaciones han quedado determinadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Jurisprudencia citada. De allí se tiene que a partir del auto de admisión de la de la demanda, el actor tiene la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la ley, para que fuese practicada la intimación de la parte demandada, las cuales son cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, sanción que procede de pleno derecho por omisión en la falta de gestión procesal por parte del demandante para la citación o intimación en forma personal del demandado.

Analizado lo contenido en la norma anteriormente transcrita, esta Juzgadora observa que en el presente caso, desde la fecha catorce (14) de Febrero del año 2019, se evidencia que la parte actora no gestiono lo concerniente para realizar el impulso procesal correspondiente, motivo por el cual se observa que ha transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia en el presente caso y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DIVORCIO, intentada por el ciudadano NARCISO RAFAEL VASQUEZ PEREZ contra la ciudadana ELSY MARINA COLMENAREZ ESCALONA, ambos identificado suficientemente en autos.
No se ordena notificar a la parte demandante por encontrarse esta a derecho.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213 º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisorio.

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se dictó Sentencia siendo las 10:48 a.m, y se dejó copia de sentencia Nº 364 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 81.-

El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

JDMT/LFRH/DPAP