REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000339
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTÍNEZ y EDGAR HORACIO GIMÉNEZ ISARZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.265.320 y V- 15.264.824, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 119.387 y 148.859 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ COLMENAREZ y YORMA CECILIA GONZÁLEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.243.973 y V- 7.398.081, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 161.509.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 13 de febrero de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Tribunal, admitiendo la demanda por auto de fecha 17 de febrero del 2023, ordenando la citación de la parte demandada y efectuadas las gestiones pertinentes se dejó constancia del cumplimiento de la citación practicada por el alguacil del Tribunal.-
Consta al folio 09 escrito de convenimiento de la demanda suscrito por el ciudadano Rafael Ricardo Rodríguez Colmenarez, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana Yorma Cecilia González Ortiz.-
En fecha 06 de junio de 2023, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y reconoció el contenido y firma del documento que se demanda, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ COLMENAREZ y YORMA CECILIA GONZÁLEZ ORTIZ, reconocieran el contenido y firma del documento privado suscrito por ellos y por los ciudadanos JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTÍNEZ y EDGAR HORACIO GIMÉNEZ ISARZA, ya identificados, contentivo de una compra-venta privada de unas bienhechurías las cuales consisten en una casa, con una superficie de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (494M2), ubicada en el sector Aeropuerto de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, tal y como consta en el documento consignado al folio 05 fte y vto. -
Por otra parte estimó la demanda en Seiscientos Mil Bolívares (600.000 Bs.), equivalentes a Once Mil Novecientos Dos con Cero Cuatro Unidades Tributarias (11.902,04 UT). ASÍ SE DECLARA.-
De igual manera, se debe tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoce el contenido y las firmas del documento anexo al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocida la firma del documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTÍNEZ y EDGAR HORACIO GIMÉNEZ ISARZA, contra los ciudadanos RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ COLMENAREZ y YORMA CECILIA GONZÁLEZ ORTIZ, (plenamente identificado en el fallo).En consecuencia se declara reconocido el presente documento:
“Yo, RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-5.243.973, civilmente hábiles y con domicilio en Chichiriviche Estado Falcón; por el presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTINEZ y EDGAR HORACIO GIMENEZ ISARZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V- 15.264.824 civilmente hábiles y con domicilio en Barquisimeto Estado Lara; una Casa-Quinta edificada sobre una parcela de terreno, propiedad de la comunidad Chichiriviche, Marite, San José Sanare, ubicada en el sector Aeropuerto de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, con una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (494 M2) bajo los siguientes Linderos Particulares: NORTE: Casa cuyo dueño se ignora; SUR: Calle Nueve (09), ESTE: Terrenos Vacantes, OESTE: Terreno Solicitado por Cleotilde de Neuman, cedula catastral N° 11-15-01-U-01-03-01-00-00-00. Dicha superficie se encuentra bajo las siguientes coordenadas Datum Sirgas- Regven:
Punto Este Norte
1 578088.10 1209351.44
2 578107.12 1209365.32
3 578119.09 1209350.18
4 578101.63 1209335.21
1 578088.10 1209351.44
Dicho inmueble me pertenece según Documento Registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola Estado Falcón, bajo los números 2019.499 y, correspondiente a libro del folio real del año 2019 de fecha 26/08/2019 – El precio de esta venta, es por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000).- el cual recibo en este acto a mi entera y cabal satisfacción, en moneda de curso legal en el País. En este mismo acto, hago la tradición legal, libre de todo gravamen carga o condición y finalmente me obligo al saneamiento de Ley. Y nosotros JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTÍNEZ y EDGAR HORACIO GIMÉNEZ ISARZA antes identificados declaramos que Aceptamos la presente venta en los términos antes expuestos por este documento, y yo YORMA CECILIA GONZÁLEZ ORTIZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.398.081, en mi condición de cónyugue del ciudadano RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ COLMENAREZ, declaro estar conforme con la operación que contiene el presente documento en todos y cada uno sus términos. Ambas partes acuerdan que los gastos registrales se serán prorrateados por mitad entre las partes. Así convenimos y en conformidad firmamos y estampando nuestras huellas digito-pulgares».-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:02 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DPB/LDFC/LVVL
KP02-V-2023-000339
RESOLUCIÓN No. 2023-000574
ASIENTO LIBRO DIARIO: 30
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