REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º


ASUNTO: KP02-V-2021-000410
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ DÍAZ CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.911.594
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUIS ALBERTO LIZÁRRAGA y SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 1.947 y 102.008, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA y DULCE MARÍA CASTILLO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.442.558, V-21.388.083 y V-4.734.881 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO JUAN DIEGO RIVERA: ciudadano VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MÁRQUEZ y CINDY SARAHI MANZANILLA ALVARADO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.068, 185.851 y 293.776, en ese orden.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA DULCE MARÍA CASTILLO REYES: ciudadanos RAÚL ARTURO GIMÉNEZ CARRERO, LILIAN COROMOTO UZACÁTEGUI PAREDES y MARIELA GARCÍA MAJANO, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 84.426, 68.065 y 59.479, en ese orden.-
DEFENSORA AD-LITEM DEL CO-DEMANDO JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ: ciudadana YUNIA ROSA GÓMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 45.232
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA y subsidiariamente ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
(Sentencia interlocutoria oposición pruebas).-

I
Con vista a los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 04 de agosto del 2023, por el abogado SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA, apoderado de la parte demandante, como también por el apoderado judicial del codemandado JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA y por la representación legal de la codemandada DULCE MARÍA CASTILLO REYES, y con vista a la oposición formulada por el abogado VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE a las pruebas promovidas por la parte demandante, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber: lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.-
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el acto procesal tendiente a la oposición de las pruebas es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se pretende depurar las pruebas a los fines que medios inoficiosos no formen parte de la instrucción, garantizar el acceso a la impugnación de las pruebas que sean ilegales o impertinentes y al mismo tiempo, la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que se utilicen. Se entiende en consecuencia, que los motivos de oposición antes mencionados suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio. Sin embargo, hay otros requisitos que se refieren a las formalidades que deban llevarse a cabo para la promoción y evacuación de la prueba, los cuales constituyen requisitos extrínsecos y que ambos causarían la inadmisibilidad de la prueba.-
Es criterio reiterado, en cuanto a la oposición a las pruebas llevadas al proceso, el que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; que es del siguiente tenor:
“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

De lo anteriormente trascrito, se infiere que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando el medio de prueba no figura dentro del abanico de medios probatorios permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos controvertidos; o bien, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende demostrar.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.-
Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:

“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”

De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-

II
OPOSICIÓN DEL CODEMANDADO JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA

La representación judicial codemandado JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA formuló oposición a la prueba de inspección judicial y a la prueba de cotejo promovida por la parte demandante. Con relación a la oposición formulada a la prueba de inspección judicial, señala el oponente como fundamento de su oposición que el promovente solicita que con la inspección la ciudadana Juez confronte las firmas de los documentos, arguyendo que ese pedimento del promovente desvirtúa la naturaleza de la pruebas de informes.-
En este sentido, el artículo 1.428 del Código Civil, sobre la naturaleza y esencia de la inspección judicial señala lo siguiente:
“Artículo 1.428. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. “
De esta manera, es claro que la prueba de inspección es un medio probatorio completamente legal y que debe ceñirse a los parámetros establecidos por la Ley para su promoción, admisión y evacuación. Conforme a dicha norma, el objeto de la inspección no puede “extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”, y esto es así porque para los hechos que requieran conocimientos especiales lo procedente es la experticia.-
Así las cosas, concuerda esta operadora de justicia con lo argumentado por el oponente en cuanto a que la pretensión probatoria de confrontar el Juez las firmas de diversos documentos mediante la inspección ocular a estos, excede de la naturaleza de la inspección, pues para determinar ese aspecto se requieren conocimientos grafotécnicos propios de un experto, haciendo que ese medio probatorio, tal y como ha sido promovido, resulte ilegal. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante.-
Por otra parte, de la oposición a la prueba de cotejo, el codemandado JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA, mediante su apoderado judicial, se opone a la misma por considerar que con ella, se pretende “destruir” la fe pública de los instrumentos auténticos cuyo cotejo se peticiona, y expone que esa fe pública solo puede atacarse mediante la tacha de documentos. No obstante, disiente el Tribunal sobre la apreciación del oponente de dicho medio probatorio, porque la forma en que espera el promovente del cotejo que la evacuación del mismo ayude a demostrar su pretensión principal por nulidad de documento y subsidiariamente acción reivindicatoria, es una cuestión sobre el mérito de la misma que debe analizarse en la sentencia de fondo, sin perjuicio que en la definitiva, se le otorgue valor o no, so pena de emitir un pronunciamiento adelantado. En consecuencia, en virtud del principio de libertad probatoria, se declara improcedente la oposición a la admisión de la prueba cotejo promovida por la parte demandante.-

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la prueba de inspección judicial promovida por el apoderado judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la prueba de cotejo promovida por la parte demandante.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha, siendo las 08:42 a .m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/PHO
KP02-V-2022-000410
RESOLUCIÓN No. 2023-000526
ASIENTO LIBRO DIARIO: 05