REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés
212º y 163º


ASUNTO: KP02-R-2023-000272

PARTE DEMANDANTE: CARLOS JAVIER OSAL, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.868.510.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS CASTILLO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 29.566.
PARTE DEMANDADO: EDUARDO SEGUNDO PALENCIA CUELLO Y CLAUDIA COROMOTO LUCENA RODRÍGUEZ, Venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad Nros. V-7.434.038 y V-17.782.784, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 136.005, quien actúa en nombre propio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), interpuesta en fecha 25 de marzo del 2022, por el ciudadano CARLOS JAVIER OSAL, venezolano mayor de edad, titular de la Cédulas de identidad Nº V-13.868.510, asistido por el abogado JOSÉ LUIS CASTILLO, supra identificado, contra los ciudadanos: EDUARDO SEGUNDO PALENCIA CUELLO Y CLAUDIA COROMOTO LUCENA RODRÍGUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad Nros.V-7.434.038 y V-17.782.784 respectivamente,aduciendo como hechos constitutivos de su pretensión los siguientes:
• Que el ciudadano Eduardo Segundo Palencia, ya identificado, a principios del mes de julio del 2020, “… se presentó en el taller de mi asistido ubicado en la carrera 4 esquina carrera 7B, Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto estado Lara…” en ese momento manejaba el vehículo perteneciente a la ciudadana Claudia Coromoto Lucena Rodríguez. El referido vehículo es tipo Autobús, Marca: Encaba, Placas: 505AA8T, Color: Blanco Multicolor; Uso: Transporte Público; Tipo: Colectivo, Clase Minibús; Año: 1999, Serial de Carrocería 16599, Serial del Motor: 6VDt558519. Para que el ciudadano ya identificado le diera un presupuesto relacionado con las reparaciones que ameritaba el vehículo mencionado, Minibús Encaba “… se emitió en fecha 22 de julio del 2020, el presupuesto de las reparaciones que debían hacérseles al vehículo ya identificado…”.
• Consistiendo las reparaciones al vehículo en: 1) Reparar, cuadrar y trompa completa. 800$. 2) Modificar fibras traseras stop derecha 300$. 3) Desmontar lamina y enderezar lateral derecho y trasero 300$. 4) Desmontar ventanas y cambiar hueso de perro derecho y izquierdo 1500$. 5) Reemplazar puertas de maleteros. Nuevas 550$. 6) Buches guardabarros, reparar y cuadrar laminas espejos. Butacas y porta paquetes. 480$. 7) Pintura del carro blanco 1400$. 8) Franjas decorativas 300$. 9) Formica nueva. 130$. 10) Fibra de culata 100$. 11) Parrilla delantera 70$. 12) Tejas de puerta 50$. 13) Reparación de espejos y vísceras 130$. Para un total 6.110$.
• En fecha 29 de septiembre del 2021, estuvo completamente disponible una vez cancelada la reparación lo retirara del taller, que entre tantos intentos de cobrar la deuda el ciudadano Eduardo Segundo Palencia Cuello “… abono a la deuda en fecha 17 de diciembre del 2020, en físico la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS, (500$), luego el 19 de enero del 2021 abono la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS, (400$), posteriormente realizo una transferencia en bolívares en fecha 08 de marzo de 2021, por un monto de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 214.000.000,00) a la cuenta corriente Nº 01340218342181018218 del banco Banesco…” la cual equivalían a CIEN DOLARES AMERICANOS (100$), para llegar a un total de UN MIL DOLARES AMERICANOS (1000$), que desde esa fecha los ciudadanos Eduardo Segundo Palencia Cuello y Claudia Coromoto Lucena Rodríguez, no han cancelado ni abonada nada y el vehículo lo han dejado en el taller, “…utilizando el estacionamiento desde el día 30 de septiembre del año 2021 hasta la presente fecha, lo cual ha generado otra deuda de estacionamiento…”.
• Que por medio de una denuncia incoada por los ciudadanos Eduardo Segundo y Claudia Coromoto llego una comisión al taller del ciudadano Carlos Javier Osal el cual se lo llevaron detenido, se llegó a un acuerdo “… en virtud de las circunstancias en dicho acuerdo no se tomó en cuenta los gastos causados de estacionamiento, intereses monetarios, ni el lucro cesante, ni el daño emergente, estos gastos no se calcularon…” el cual quedaron en donde iban a pagar un 50% equivalente a DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO (2.555) DÓLARES americanos en fecha 03 de diciembre de 2021 y el segundo pago del 50% restante equivalente a DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO (2.555) DÓLARES el día 10 de diciembre del 2021, “… que no honraron el pago, han transcurrido desde la fecha que se firmó el acuerdo de pago el 24 de noviembre de 2021, más de cuatro meses, sin contar los meses que tiene de mora la cancelación de la deuda…”.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha tres (03) de mayo del 2023, la ciudadanaCLAUDIA LUCENA, abogadaactuando en su propio nombre y representación interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha (28) de abril del año corriente, asimismo el abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO en fecha 08/05/2023 Apeló de la misma sentencia, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declinó la competencia mediante sentencia definitiva, donde decidió:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de bolívares (vía ejecutiva) instaurada por el ciudadano CARLOS JAVIER OSAL, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-13.868.510, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LUIS CASTILLO, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 267.423, en contra de los ciudadanos EDUARDO SEGUNDO PALENCIA CUELLO,Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.434.038 y CLAUDIA COROMOTO LUCENA RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-17.782.784, abogada inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.005, quien actúa en nombre propio.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadanos EDUARDO SEGUNDO PALENCIA CUELLO Y CLAUDIA COROMOTO LUCENA RODRÍGUEZ, ampliamente identificados ut supra, a pagar la siguiente cantidad:
• CINCO MIL CIENTO DIEZ DÓLARES ESTADOUNIDENSES (5.110$), o su equivalente en bolívares según se encuentra la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para el momento de cancelar la deuda, por concepto de Saldo Adeudado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la decisión.
CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
QUINTO: Déjese copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese…”Sic.
En fecha (09) de mayo del 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordena remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El dieciséis (16) de mayo del 2023, se le dio entrada fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El quince (15) de junio del 2023, se dejó constancia que el día 14/06/2023, venció el termino para la presentación de informes, asimismo el 14/06/2023 el abogado Roger Adán, apoderado de la parte demandante presento escrito, asimismo la abogada Claudia Lucena, presento escrito de informes. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El veintinueve (29) de junio del 2023, se dejó constancia que el día 28/06/2023 venció el lapso para la presentación de observaciones, asimismo el abogado Roger Adán, presento escrito. Fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dado a que del análisis de las actas procesales se evidencia, que la parte accionada promovió la prueba del informes al SENIAT y el a quo admitió la misma, tal como consta de auto admisión de ésta cursante al folio 62 y ordenó su evacuación a través de oficio N° 552/2022, de fecha 21 de noviembre emitido por el a quo y dirigido al Director Del Servicio Integral De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), tal como consta al folio 65, sin que conste en autos las resultas dicha la prueba y menos aún , que el a quo hubiese siquiera ratificado dicha solicitud de informes; por lo que en criterio de quien emite al presente fallo, al haber fijado al a quo informes y observaciones a éstos, y obviamente decidido al fondo del asunto sin haber las resultas de la referida prueba del informe al SENIAT, ocasiona una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte promovente de la misma, las cuales tiene rango Constitucional por estar consagrada en el encabezamiento del articulo 49 y ordinal 1° de éste de Nuestra Carta Magna, cuando preceptúa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley, …sic”
Por tanto, en base a ello en concordancia con los artículos 206, 208, 210 y 211, todos del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúa:
“… Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208 la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 210 Cuando los defectos a que se contrae el artículo 244 ocurrieren en la sentencia de la última instancia de un juicio en que fuere admisible y se anunciare y formalizare el recurso de casación, corresponderá decretar la reposición de la causa, al estado de dictar nueva sentencia, a la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso y se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 322.
Artículo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…”.
Se ha de anular el auto de fijación de informes y todas las actuaciones subsiguientes al mismo incluida la recurrida, reponiéndose la causa al estado que el a quo al que le corresponda conocer de la causa, ratifique al SENIAT la solicitud de prueba de informes promovida por la parte coaccionada CLAUDIA COROMOTO LUCENA RODRÍGUEZ, fijando un lapso prudente para el mismo, y una vez recibido las resultas de ésta o vencido el lapso de tiempo fijado para tal fin, proceda a fijar informes y continúe con la tramitación de la causa; y así se decide.