REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000384
DEMANDANTE: ORLANDO JAVIER CORDERO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.020.861.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO TORRES RODRIGUEZ y MARIA ESTHER MARTIN VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.151.214 y V-13.904.297, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JERMAN ESCALONA y MARIA GABRIELA MARMOLEJO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 51.241 y 292.520, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha del 12 de junio de 2023 el apoderado judicial de la parte demandada, JERMAN ESCALONA, apeló contra la sentencia interlocutoria dictada en el día 05 de junio de 2023. La cual decidió lo siguiente:
“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 eiusdem, opuesta por la parte demandada relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-“
La cual fue oída en un solo efecto por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha del 13 de junio de 2023.
El día 12 de julio de 2023 este Tribunal de Alzada le dio entrada a la apelación interpuesta el 12 de junio de 2023. El 27 de julio de 2023 venció la oportunidad legal de interponer informes sin que ninguna de las partes lo hiciera, acogiéndose al lapso para dictar sentencia, establecido en el artículo 515 del Código Adjetivo Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar si la recurrida en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 8 y 11 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer, si los hechos bajo los cuales se fundamenta cada cuestión previa efectivamente consta o no en autos, y en el primer supuesto verificar si los mismos encuadran en los supuestos de hecho de los respectivos ordinales de las referidas cuestiones previas, y la conclusión que arroje esta operación lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se decide.
A los fines precedentemente establecidos tenemos que, respecto a la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil cuyo tenor es el siguiente: “… la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto…”. La parte accionada adujo como fundamento de ella: “… es totalmente cierto lo que expresa la parte actora, cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, investigación signada con el Nº MP. 1069029-2021 donde se dictó Orden de Inicio de Investigación por el delito de ESTAFA, en contra de mis representados partes demandadas en esta causa. Como observara la decisión que se tome en este procedimiento penal será influyente y determinante en la de este proceso, por cuanto sin las mismas partes involucradas y versa sobre el mismo inmueble.
A los efectos de comprobar lo aquí expuesto consignó en este acto copia certificada la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, asunto Nº MP. 1069029-2021, lo que demuestra fehacientemente la existencia del proceso penal donde intervienen las mismas partes involucradas en este proceso como demandante y demandados…”
Ahora bien, dado a que la incidencia de autos se corresponde a una apelación oída en un solo efecto y por ende el artículo 295 del Código Adjetivo Civil establece la causa procesal al recurrente cuando señala:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
Cuya carga probatoria ésta que en criterio de quien emite el presente fallo no cumplió el recurrente, por cuanto no consta en las copias del cuaderno de la incidencia de autos la copia de las actuaciones señaladas realizadas en el Ministerio Público yque era la prueba del hecho por el cual fundamenta la cuestión previa de marras, y en consecuencia permitiera a este juzgador tener elementos de convicción para pronunciarse sobre lo acertado o no, en cuanto a derecho se refiere de lo decidido por la recurrida en este particular. Todo esto, aunado al hecho que las actuaciones que realiza el Ministerio Público, no constituyen actos jurisdiccionales sinoactos de investigación, e inclusiveni siquiera tiene valor de prueba, por cuanto éstas actuaciones en el caso que se presente el acto conclusivo ante el Juez de Control, tienen el carácter de elementos de convicción, tal como lo prevé el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; hechos y circunstancias éstas que obliga a concluir, que no está probado los hechos constitutivos de la cuestión previa de prejudicialidad alegada, lo cual obliga a ratificar lo decidido sobre este particular por la recurrida, y así se decide.
Respecto a la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil: “Prohibiciones de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, alegada por la parte accionada fundamentada tal como fue supra expuesta, por cuanto la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 86, exige el agotamiento del procedimiento administrativo ut supra.
Este juzgador disiente de la parte accionada, sobre que dicho requisito es exigido en el artículo 86 de dicho instrumento legal, siendo lo correcto el artículo 96, el cual preceptúa:
Artículo 96. “Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.”
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 8.180 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria De Vivienda preceptúa:
Artículo 2: “Serán objeto de protección especial mediante la apelación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios o arrendatarias, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupan de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal”.
De manera que, de la lectura de esta norma se determina, que respecto a los ocupantes del inmueble de vivienda que están amparados por esta prerrogativa procesal son los poseedores legítimos, y dado a que la acción de reivindicación de autos contemplada en el artículo 548 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
A cuyo efecto pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo tribunal de justicia , quien en sentencia RC 604 de fecha 8 – 11 – 2022, en la cual estableció:
“…Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.
En ese sentido es de observar, que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.
Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado, declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.
En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Jurisdicción Civil, anular la decisión hoy recurrida en casación por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que subsumiendo dentro de ella, el referido fundamento dado por el demandado recurrente sobre la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 46 del Código Adjetivo, como es, que no se ha cumplido con el requisito del procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 96 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Viviendas; obliga a desestimar dicho planteamiento por ilegal, declarándose Sin Lugar la referida cuestión previa, ratificándose lo decidido al respecto por el a quo, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JERMAN ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 51.241 en su condición de apoderado judicial de los coaccionados CARLOS ALBERTO TORRES RODRIGUEZ y MARIAESTHER MARTINEZ VELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-12.151.241y V-13.904.297, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 05 – 06 – 2023, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL en la cual decidió:
“(…)PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 eiusdem, opuesta por la parte demandada relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-“
Ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: de conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte accionada recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:47 am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 4.
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
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