REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000249
DEMANDANTE GERARDO RUIZ MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.842.306
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MUJICA NOROÑO y WHILL R. PÉREZ COLMENÁREZ debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 102.04 y 177.105 respectivamente.
DEMANDADOS: AGROSOLOUCIONES DE LATINOAMÉRICA, C.A., RIF J-406088935 y CARLOS JULIO FERNANDEZ GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.744.837.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, CARLOS JOSÉ ROS ABRAHAM y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 29.566, 31.2267, 131.343, 80.185, 307.598 Y 29.833, respectivamente.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD.
SENTENCIA: Interlocutoria.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones, en virtud de la apelación incoada en fecha 24-04-2023, por el abogado Rafael Mujica Noroño, inscrito en el I.P.S.A bajo matrícula N° 102.041 en carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha diecisiete (17) de abril del 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual decidió:
“…En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO en el juicio por DISOLUCION DE SOCIEDAD intentada por el Ciudadano GERARDO RUIZ MORENO Venezolano, Titular de la cedula de Identidad V-6.842.306, en su condición de accionista de la Firma Mercantil AGROSOLUCIONES DE LATINOAMERICA, C.A, de Rif-J406088935, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 11 de Junio del 2015, bajo el N° 12, Tomo 94-A, expediente Mercantil N° 365-32865, contra la Firma Mercantil AGROSOLUCIONES DE LATINOAMERICA, C.A, de Rif-J406088935, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 11 de Junio del 2015, bajo el N° 12, Tomo 94-A, expediente Mercantil N° 365-32865, en la persona CARLOS JULIO FERNANDEZ GONZALEZ Venezolano, Titular de la cedula de Identidad V-1.774.837, en su carácter de vicepresidente. En consecuencia, se ordena la liquidación de la Sociedad Mercantil AGROSOLUCIONES DE LATINOAMERICA, C.A, de Rif-J406088935, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 11 de Junio del 2015, bajo el N° 12, Tomo 94-A, expediente Mercantil N° 365-32865, una vez quede firme la sentencia se fijar la oportunidad para que tenga lugar el nombramiento de la junta liquidadora
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del citado cuerpo legal…Sic”.
Apelación que se oyó en ambos efectos, como consta en auto de fecha 26-04-2023, ordenándose la remisión del asunto a la U.R.D.D. Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada, en fecha 09-05-2023, dándosele entrada en fecha 12-05-2023, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes.
En fecha 18-05-2023, el abogado Carlos José Ros Abraham, inscrito en el I.P.S.A bajo matrícula N° 102.041, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de adhesión a la apelación, ante la URDD Civil, y recibido por esta alzada en fecha 19-05-2023, donde entre otras cosas adujo que “…esta parte demandada se adhiere a la apelación efectuada por la parte demandante en el expediente KH02-V-2022-000073 dado que la sentencia (homologación en convenimiento) dictada por el Tribunal a quo en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2023 contiene una forma de ejecución no establecida por la ley ni acordado por las partes en el presente proceso…Sic”. Adhesión esta que se acordó como consta en auto de fecha 24-05-2023.
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
El 14-06-2023, se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes en fecha 13-06-2023, destacando que solo los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Rafael Jesús Mujica Noroño y Whil R. Pérez Colmenárez debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 102.041 y 177.105 respectivamente, presentaron escrito al respecto, donde entre otras cosas adujeron lo siguiente:
“…Ciudadano juez, denunciamos la infracción por parte de la recurrida de los artículos 26 y 49 de la Constitucional Nacional por cuanto el auto homologatorio omitió incluir al codemandado accionista CARLOS JULIO FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-1.744.837, en consecuencia, es inexistente la cosa juzgada e inoponible ante terceros el fallo impugnado por no haberse respetado la pluralidad de los sujetos pasivos que integran la relación procesal que nos ocupa; gravamen que se extiende has el punto de la imposibilidad de registrar dicho fallo donde se encuentra constituida la firma mercantil…Sic”.
“…denunciamos la falta de aplicación por parte de la recurrida el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el acto homologatorio excluyó a uno de los accionados de autos, viciando el fallo impugnado que amerita la revisión y posterior nulidad por parte de esta Alzada…Sic”.
“…denunciamos la infracción del artículo del primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil habida cuentas de que, la empresa demandada en el acto de contestación de demanda, que lo fue el 12-04-2023 (folio 165), además de convenir en la pretensión de fondo, impugnó la cuantía, alegando con ello un hecho nuevo que se torna controvertido, el cual deben las partes contendientes probar sus afirmaciones de hechos, y el tribunal de la causa garantizar el contradictorio entre los contendientes, y ello no fue posible por cuanto la recurrida omitió aplicar la citada norma, lo que vició el fallo impugnado con tal forma de sentenciar…Sic”.
En fecha 28-06-2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones a los informes, en fecha 27-06-2023, destacándose que solo el abogado Carlos Ros apoderado judicial de la parte demandada debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 307.598 presentó escrito al respecto; acogiéndose el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser interlocutoria con fuerza definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual decidió:
“…En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO en el juicio por DISOLUCION DE SOCIEDAD intentada por el Ciudadano GERARDO RUIZ MORENO Venezolano, Titular de la cedula de Identidad V-6.842.306, en su condición de accionista de la Firma Mercantil AGROSOLUCIONES DE LATINOAMERICA, C.A, de Rif-J406088935, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 11 de Junio del 2015, bajo el N° 12, Tomo 94-A, expediente Mercantil N° 365-32865, contra la Firma Mercantil AGROSOLUCIONES DE LATINOAMERICA, C.A, de Rif-J406088935, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 11 de Junio del 2015, bajo el N° 12, Tomo 94-A, expediente Mercantil N° 365-32865, en la persona CARLOS JULIO FERNANDEZ GONZALEZ Venezolano, Titular de la cedula de Identidad V-1.774.837, en su carácter de vicepresidente. En consecuencia, se ordena la liquidación de la Sociedad Mercantil AGROSOLUCIONES DE LATINOAMERICA, C.A, de Rif-J406088935, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 11 de Junio del 2015, bajo el N° 12, Tomo 94-A, expediente Mercantil N° 365-32865, una vez quede firme la sentencia se fijar la oportunidad para que tenga lugar el nombramiento de la junta liquidadora
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del citado cuerpo legal…Sic”.
Está o no ajustado a derecho, y para ello se ha de considerar los requisitos legales de convenimiento y los hechos aducidos, tanto por la parte impugnante en apelación, como por la parte adherente a ésta, Y en base a ello emitir el pronunciamiento legal pertinente, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos, tenemos los siguientes hechos:
1. La empresa AGROSOLUCIONES DE LATINOAMERICA C.A cuya disolución de contrato de sociedad se demanda, está integrada por dos socios que son: el ciudadano GERARDO RUIZ MORENO (demandante) y el codemandado CARLOS JULIO FERNANDEZ GONZALEZ.
2. Que la administración de dicha empresa según el Acta Constitutiva de ella, cuya copia fotostática cursa del folio 15 al 27, está integrada por un presidente y un vicepresidente, quienes solo actuando en forma conjunta pueden a obligar a la empresa, tal y como lo establece la CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA, cuyo tenor es el siguiente:
“…CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: El Presidente y Vice-Presidente tendrán la suprema autoridad de la Compañía, la representará legalmente mediante sus firmas conjuntas, podrán obligar a la sociedad en aquellos negocios relacionados con el giro de la misma, tales como son las siguientes: a) Cumplir y hacer cumplir los estatutos sociales y demás decisiones emanadas de la Asamblea de Accionistas. b) Ejercer la representación de la compañía ante los organismos públicos y privados c) Nombrar y remover factores mercantiles, apoderados generales y especiales, asignándoles expresamente sus atribuciones y facultades d) Realizar la gestión diaria de la compañía e) Abrir y cerrar cuentas bancarias, solicitar movimientos y corte de cuentas bancarias, solicitar, emitir, endosar, avalar cheques f) Tomar las decisiones y el giro administrativo de la compañía. g) En general cumplir y hacer cumplir todas las facultades que fueren necesarias para el cabal cumplimiento de su objeto. h) Celebrar en nombre de la compañía, la adquisición, enajenación o gravamen de cualquier bien mueble y/o inmueble, aceptar contratos de cualquier índole, i) Emplear, nombrar, sustituir o remover personal de cualquier tipo, además de asignarles el salario o sueldo o cualquier otra remuneración, j) Autorizar mediante el otorgamiento de poderes generales o especiales a abogados la representación de la Compañía e igualmente podrán revocarlos k)Podrán hacer apartados o reservas que consideren necesarios m) Representar a la empresa ante el Centro Nacional de Comercio Exterior CENCOEX, Bolsa Pública de Valores, cualquier institución o entidad bancaria nacional o extranjera, solicitar, gestionar, hacer transferencias o retirar divisas otorgadas por CENCOEX o Bolsa Pública de Valores a nombre de la compañía e igualmente solicitar, gestionar, tramitar, comprar, transferir vía electrónica o adquirir, títulos-valores o cambiarios, bonos cambiarios; Los Administradores depositarán en la Caja Social un número de Cinco (5) acciones para responder a sus obligaciones, como lo dispone el Artículo 244 del Código de Comercio. Deberá decir fecha y lugar en donde se llevaran a cabo las Asambleas y convocar a reunión de Junta Directiva, deberá vigilar la contabilidad y verificar arqueos de caja periódicamente. Los miembros de Junta Directiva representaran legalmente a la compañía, pero llegado el caso, por mandato especial, un representante judicial que tendrá las atribuciones y funciones detalladas en la siguiente cláusula…Sic”.
3. Que por un término de 5 años, fueron designados al aquí accionante GERARDO RUIZ MORENO, como presidente, y el coaccionado CARLOS JULIO FERNANDEZ GONZALEZ, como Vicepresidente, y así se establece.
4. Que el 14 de marzo del corriente año, el socio y aquí codemandado, CARLOS JULIO FERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de Vicepresidente de la codemandada AGROSOLUCIONES DE LATINOAMERICA C.A, y en su propio nombre se diò por citado y confirió Poder Apud Acta a los abogados: José Antonio Anzola Crespo, Miguel Adolfo Anzola Crespo, José Nayib Abraham Anzola, Juan Carlos Rodríguez Salazar, Carlos José Ros Abraham y José Gregorio Hernández Vignieri; poder éste que respecto a la persona jurídica contraviene la Cláusula Décima Segunda, supra transcrita que establece la facultad en forma conjunta de: “…j) Autorizar mediante el otorgamiento de poderes generales o especiales a abogados la representación de la Compañía e igualmente podrán revocarlos…Sic”; y así se establece.
5. Que el coapoderado de las partes coaccionadas AGROSOLUCIONES DE LATINOAMERICA C.A y CARLOS JULIO FERNANDEZ GONZALEZ, abogado Carlos José Ros Abraham, en la oportunidad legal para contestar la demanda procedió en representación de la referida empresa, a alegar: 1. Impugnar la cuantía de la estimación de la demanda así: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil IMPUGNO LA CUANTIA estimada en la cantidad de ochocientas cincuenta mil Unidades Tributarias (850.000UT), que señala el actor, equivalen a la cantidad de cuarenta mil dólares americanos (40.000$)…Sic”; 2. “…CONVENGO en la necesidad de liquidación de la mencionada empresa, lo cual se corresponde con la voluntad expresada en forma previa y extrajudicial por ambas partes, de forma tal que existe un acuerdo previo, cuya copia se compaña con el presente escrito de contestación, acreditando con ello el ánimo de ambas partes de no mantenerse en sociedad…Sic”; y así se establece.
6. Que el a quo homologó dicho convenio en los términos supra transcritos.
Una vez lo precedentemente establecido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la apelación, a cuyos efectos tenemos tal como fue supra expuesto, que la parte impugnante de la homologación de marras, argumentó en informes rendidos ante esta Alzada como fundamento de su disconformidad con la recurrida, entre otros alegatos, lo siguiente:
a. Que la homologación del convenimiento hecho por la recurrida, es ilegal por contravenir el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto excluyó a uno de los accionistas como lo es el ciudadano CARLOS JULIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ; el cual integra a su vez a la junta directiva de la codemandada, AGROSOLUCIONES DE LATINOAMERICA C.A, que es por quien el abogado Carlos José Ros Abraham, planteó el convenimiento de la homologación de marras; la cual por constituir éstos un litisconsorcio pasivo necesario, pues dicho convenio debió ser planteado por ambos codemandados, dicha homologación infringió el artículo 38 del Código Adjetivo Civil, en virtud que la empresa codemandada en el acto de contestación de la demanda, a parte de convenir en la pretensión impugnó la cuantía, alegando con ello un hecho nuevo que se torna controvertido, el cual deben las partes intervinientes probar sus afirmaciones de hecho, lo cual se impidió, producto de la homologación.
Ahora bien, dado a que efectivamente en el caso sub lite, tal como consta del libelo de demanda y del auto de admisión de ésta, se determina que, están demandando a la empresa AGROSOLUCIONES DE LATINOAMERICA C.A, y al socio en ésta, ciudadano CARLOS JULIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, lo cual implica que de acuerdo al artículo 148 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 148. Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…Sic”.
Existe un Litis Consorcio Pasivo como aducen los apoderados actores recurrentes; por lo que al haber planteado el coapoderado del accionado, abogado Carlos José Ros Abraham, el convenimiento de marras, sólo respecto a la coaccionada, AGROSOLUCIONES DE LATINOAMERICA C.A, tal como consta en la transcripción parcial supra señalada, pues dicha manifestación no puede ser extensiva al codemandado CARLOS JULIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y por ende impedía hacer la homologación impugnada , ya que la misma es ilegal e impide dar por terminada la causa.
Adicional a esta ilegalidad, tenemos la del referido coapoderado de la parte accionada, quien asumiendo la representación de la empresa AGROSOLUCIONES DE LATINOAMERICA C.A, basado en el poder Apud Acta cursante al folio 155, cuyo tenor es el siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy catorce (14) de marzo del año 2023, comparece ante este Tribunal CARLOS JULIO FERNANDEZ GONZALEZ Venezolano, mayor Identidad de edad, de este domicilio, viudo, titular de la Cédula No. 1.744.837, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil “AGROSOLUCIONES DE LATINOAMÉRICA,C.A.", debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el No. 12, folio 94-A, RM365, de fecha 11 de junio del año 2015 en su condición de VICEPRESIDENTE de esta, constada en autos desde el folio 15 al 28; expone: "Me doy por citado en la presente causa y confiero PODER APUD-ACTA a los Abogados JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, CARLOS JOSÉ ROS ABRAHAM, JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, el ultimo domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.347.865, 7.347.864, 17.356.240, 11.580.662, 25.399.755 7.683.956 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.566, 31.2267, 131.343, 80.185, 307.598 y 29.833, respectivamente, para que actuando en forma conjunta o separadamente sostengan mis derechos e intereses durante el presente proceso. En el ejercicio de este mandato poder quedan los apoderados constituidos, autorizados para contestar demandas, formular alegatos, oponer y contestar toda clase de excepciones, promover cualesquiera medios de prueba u oponerse a la admisión de las mismas o intervenir en todos los trámites e incidencias de su evacuación; solicitar cualesquiera de las medidas preventivas o ejecutivas cuando así fuere necesario o conveniente, u oponerse a las mismas, e intervenir en cualquier otra incidencia que pudiere presentarse; pudiendo hacer en general, todo cuanto fuere necesario o conveniente para la mejor defensa de los derechos e intereses de la mencionada empresa, aun cuando no estuviere comprendido en la anterior enumeración, pues el anterior señalamiento de facultades es meramente enunciativo y en ningún caso taxativo, quedando en consecuencia facultados para realizar todo cuanto considerará necesario, útil y conveniente, para un cabal cumplimiento de la gestión aquí encomendada, pues las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas, por lo que NO podrá alegarse en ningún caso insuficiencia de poder, no obstante lo anterior, a los fines de convenir transigir, desistir, constituir gravámenes y/o otorgar garantías, recibir cantidades de dinero a mi nombre. De conformidad con las exigencias procedimentales pautadas en el artículo 152 del Código Procedimiento Civil para el otorgamiento APUD-ACTA, ruego se sirva por secretaria FIRMAR LA PRESENTE ACTA CONJUNTAMENTE CON MI PERSONA CERTIFIQUE MI IDENTIDAD, EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA HACE CONSTAR QUE IDENTIFICÓ AL PODERDANTE CON LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-1.744.837; QUE ESTE ACTO SE VERIFICÓ EN SU PRESENCIA ES. TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ, CONFORME FIRMAN. a los 14 días del mes de marzo de 2023, siendo las 9:36am…Sic”.
De cuya lectura se determina que, por la referida empresa está dando el poder en referencia solo el Vicepresidente de ésta, como lo es el codemandado CARLOS JULIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en contravención a la CLÁUSULA DECIMA SEGUNDA del acta constitutiva supra transcrita, que establece, que dichas facultades serán ejercidas en forma conjunta por el Presidente y Vicepresidente; falta de representación ésta que el a quo debió haber constatado al otorgar el poder apud acta, tal como se lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos…Sic”.
Por lo que al no verificar esa ilegalidad, pues la facultad de convenir dada en dicho Poder Apud Acta, infringe el artículo 155 Ibídem que exige, que el apoderado para convenir en la demanda debe tener facultad para ello, lo cual obligaba al a quo a abstenerse de homologar el “convenimiento planteado”, y así se establece.
Por otra parte, dado a que en el escrito del convenimiento planteado (folio 156) por el abogado Carlos José Ros Abraham en representación de la coaccionada AGROSOLUCIONES DE LATINOAMERICA C.A, en el particular II. Manifestó: “…CONVENGO en la necesidad de liquidación de la mencionada empresa, lo cual se corresponde con la voluntad expresada en forma previa y extrajudicial por ambas partes, de forma tal que existe un acuerdo previo…Sic”.
En criterio de este Juzgador, no existe convenimiento alguno y en consecuencia es ilegal la homologación hecha bajo esta consideración, en virtud que el convenimiento en la demanda. Según DE LA OLIVA SANTOS ANDRÉS: Derecho Procesal Civil II, p. 423, citado por el autor patrio La Roche Henríquez en su obra “Código de Procedimiento Civil. Tomo II 3ra edición actualizada Editorial Ediciones Liber Caracas, pag 310 y 311: “…Mediante el allanamiento el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, al actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no solo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda---- aún tendrían en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con lo que se pide-, sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor, respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad; por tanto, incluso sin ninguna consideración sobre los referidos fundamentos...Sic”. Conceptualización ésta que con criterio de quien emite el presente fallo, concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia RC 613 del 30-09-03, en ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo en la cual estableció al respecto lo siguiente:
“…el convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor…Sic”.
Doctrina que se acoge de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia, subsumiendo dentro de ella el objeto convenido en el particular II por la coaccionada como es que: “…CONVENGO en la necesidad de liquidación de la mencionada empresa…”; se determina que, ésta NO CONSTITUYÓ OBJETO de la pretensión de la demanda, por cuanto en el libelo de ésta se demandó:
“…CAPITULO III
PETITORIO:
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, actuando con el mutuo carácter invocado ab initio como accionistas de la SOCIEDAD, así como en las normas invocadas ya los criterios doctrinales y jurisprudenciales, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente lo hacemos, por pretensión de DISOLUCION ANTICIPADA DE LA FIRMA MERCANTIL "AGROSOLUCIONES DE LATINOAMERICA C.A." Rif J-406088935; por la PÉRDIDA DEL ANIMO SOCIETARIO E IMPOSIBILIDAD DE MANTENER EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO DE LA SOCIEDAD, para que convengan o a ello sea condenado por este tribunal, a las siguientes personas:
1.-) A la empresa AGROSOLUCIONES DE LATINOAMERICA, C.A. RIF 1406088935, sociedad debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 11 de Junio de 2015, bajo el Nro. 12, Tomo 94-A Expediente Mercantil Nro. 365-32865, en la persona del Vicepresidente: CARLOS JULIO FERNANDEZ GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nro. 1.744.837, email: cafer21@gmail.com, en virtud de los vigentes estatutos sociales;
2.-) Al accionista CARLOS JULIO FERNANDEZ GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nro. 1.744.837, email cafer21@gmail.com, propietario del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa AGROSOLUCIONES LATINOAMERICA, C.A.,
Solicitamos a este digno Tribunal, se ordene la liquidación de la Firma Mercantil AGROSOLUCIONES DE LATINOAMERICA, C.A. RIF 1406088935, sociedad debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 11 de Junio de 2015, bajo el Nro. 12, Tomo 94-A Expediente Mercantil Nro. 365-32865; en observancia de lo establecido a los Estatutos Sociales y al Código de Comercio, respectivamente, así pedimos que se declare en la definitiva.
Nos reservamos el derecho de hacer llamar a esta causa a cualquier persona que pudiera tener interés en el presente asunto…Sic”.
Y así fue admitida por el a quo en en el auto respectivo, cursante al folio 99.
De manera que, al ser la liquidación de la Sociedad una cosa distinta a la pretensión demandada, como es la disolución del contrato de sociedad, ya que la liquidación de ésta es consecuencia de declararse a través de la sentencia con lugar la pretensión de disolución; lo cual hace ilegal dicho planteamiento de convenimiento.
Todo esto, aunado a la violación del debido proceso por parte del a quo, denunciado por la parte actora recurrente, al señalar que, al haber planteado la parte coaccionada en el particular I la impugnación a la estimación de la demanda y haber homologado el a quo el convenimiento de la demanda, dando en consecuencia por terminado el proceso de cognición, violó el procedimiento sobre la discusión sobre este particular establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el capítulo previo en la sentencia definitiva…Sic”; denuncia ésta que este Juzgador considera procedente, ya que al homologar ilegalmente el planteamiento de convenimiento de liquidación de la empresa, el cual como precedentemente fue establecido, dando por concluido el proceso sin que se hubiese hecho el debate sobre la referida impugnación a la cuantía, le lesionó a la parte actora, no solo el debido proceso sino también el derecho a la defensa; garantía y derecho éste consagrado en el artículo 49 ordinal 1º de nuestra Carta Magna, y así se establece.
De manera que, al haber el a quo homologado el convenimiento planteado por la coaccionada AGROSOLUCIONES DE LATINOAMERICA C.A, infringió la normativa legal y constitucional supra señalada, la cual obviamente es de orden público, haciendo procedente en consecuencia la apelación interpuesta contra la sentencia de homologación señalada, revocándose en consecuencia la misma, reponiéndose la causa al estado que se continúe con la tramitación de la causa, y así se decide.
En cuanto a la adhesión a la apelación planteada por el abogado Carlos José Ros Abraham, en su condición de apoderado judicial de la coaccionada, AGROSOLUCIONES DE LATINOAMERICA C.A, planteada ante esta alzada como consta al folio 170, tempestivamente como lo establece el artículo 301 del Código Adjetivo Civil y fundamentado en “… que la sentencia (homologación en convenimiento) dictada por el Tribunal a quo en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2023 contiene una forma de ejecución no establecida por la ley ni acordado por las partes en el presente proceso…Sic”; este Juzgador considera, que en virtud de lo precedentemente decidido, como es la declaratoria de con lugar de la recurrida, revocándose en consecuencia la misma, hace improcedente la adhesión a la apelación de autos, y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el accionante, GERARDO RUIZ MORENO, a través de su coapoderado judicial abogado Rafael Mujica Noroño, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.041, contra la decisión interlocutoria de carácter definitiva, dictada el 17 de abril del año en curso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia la misma. Se repone la causa al estado en que se encontraba al dictarse la recurrida, ordenándose continúe con la tramitación de la misma.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la adhesión a la apelación interpuesta ante esta alzada por la coaccionada, AGROSOLUCIONES DE LATINOAMERICA C.A, identificada en autos, a través de su coapoderado abogado Carlos José Abraham Ros, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 307.598.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil se condena en costas del presente recurso, a la parte accionada.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:18 am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (5).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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