REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000298

PARTE ACCIONANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el tomo 61-A RMI, bajo el Nº 39 del año 2016, siendo su última reforma ante el citado Registro Mercantil en fecha 02 de octubre del 2019, bajo el Nº 39, tomo 78-A, expediente Nº 364-24389.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ DELGADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 229.835.-
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL ELÉCTRICA PATTI C.A. (COMELPA C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de octubre del 1979 bajo el Nº 41, tomo 1-F, representada en la persona de su Director General, ciudadano GIOVANNI NICOLA PATTI TRIPOLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.605.628.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA BRACHO, CARMINE EDUARDO PETRILLI y DEISY ANDREINA ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 45.954, 138.706, 108.822 y 119.341 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (RECURSO DE APELACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2023, por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.954, en su carácter de apoderado judicial de la COMERCIAL ELECTRICA PATTI, C.A. (COMELPA), en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09 de mayo de 2023, en la que declaró:…
“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa en la incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 274 ibídem…”

Apelación que fue oída en un sólo efecto por el A quo según consta en auto de fecha 18 de mayo de 2023, (folios 1 y 2); correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada; actuaciones éstas que fueron recibidas el 15 de junio de 2023, según oficio N° 0900-413 en (3) pieza de (58) folios, dándosele entrada el 20 de junio de 2023, fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (folios 59 y 60). Posteriormente en fecha 07 de julio de 2023, este Tribunal dejó constancia que, el 06/07/2023 venció la oportunidad legal para la presentación de los Informes en la presente causa, y en fecha 30/06/2023 siendo las 9:13 a.m., compareció ante la URDD Civil el Abg. Rafael González, apoderado actor, presentó escrito de informes constante de nueve (9) folios útiles, los cuales fueron recibido por este Superior en el día 03/07/2023; mientras que en fecha 06/07/2023, a las 11:42 am compareció ante la URDD Civil, el Abg. Filippo Tortorici, apoderado de la parte accionada a consignar en (10) folios útiles escrito de Informes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, (folios 61 al 69)
INFORME ANTE ESTA ALZADA

El apoderado judicial de la parte accionante RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO, ut supra identificado presentó escrito de informes, quien adujo entre otras cosas:
• “…CAPITULO PRIMERO. De las actuaciones De La Demandada En Ocasión A la Oposición A la Cuestiones Previa Prevista En el Ordinal 11° Del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La representación de la Demanda, procedió en fecha 23/09/2022 a presentar escrito de Oposición de Cuestiones Previas en conformidad a lo establecido en artículo Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las establecidas en el ordinal 1° en concordancia con el artículo 59 eiusdem referente a la falta de jurisdicción igualmente alego en el supuesto negado de que la anterior cuestión previa fuera declarada sin lugar, procede a oponer la misma cuestión previa prevista en el ordinal 11° en concordancia con el artículo 60 eiusdem…Sic”
• “…CAPITULO SEGUNDO. Vista la incertidumbre presentada de forma malintencionadamente por parte del representante de la demanda, al no tener certeza jurídica de cuál es el Tribunal competente, si el Contencioso Tributario, el Contencioso Administrativo o la Jurisdicción Civil Ordinaria, o simplemente es una estrategia de dilatar el proceso y no cumplir con la obligación de pagar el servicio de recolección de residuos y desechos sólidos…Sic”.
Así mismo, el abogado FILIPO TORTORICI SAMBITO, apoderado judicial de la parte accionada, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 45.954 consignó escrito de informes, donde entre otras cosas adujo que:
• “…No nos encontramos ante una demanda de carácter mercantil de cobro de bolívares por facturas comerciales, por cuanto la naturaleza del servicio prestado por la demandante no se originó por medio de un contrato mercantil suscrito entre ella y mi representada, sino por vía de concesión otorgada con la municipalidad para gestionar un servicio público…Sic”.
• “…Y mucho menos pueden existir facturas comerciales aceptadas, tal como lo prevé el artículo 124 del Código de Comercio, al no existir una obligación mercantil entre la demandante y mi representada, relación esta que resulta ser la fundamentación jurídica de su demanda al indicarlo expresamente en su Capítulo IV “Fundamentos Jurídicos de las Pretensiones Propuestas…Sic”.
En fecha 20 de Julio de 2023, esta alzada dejó constancia que en fecha 19/07/2023, venció la oportunidad legal para la presentación de las observaciones, destacando que solo el Abogado Rafael González apoderado actor presentó escrito constante de 02 folios útiles. Se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
MOTIVA

Corresponde esta Alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró sin lugar, la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”; está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer, si los hechos aducidos por la accionada recurrente como fundamento de la cuestión previa opuesta en referencia encuadra o no en el supuesto de hecho señalado en dicha causal; y el resultado de ese análisis compararlo con la del A Quo en la recurrida para verificar si coinciden o no y con base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.

A los fines precedentemente expuestos tenemos que, el artículo 346 ordinal 11º consagra la cuestión previa “…la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.

Sobre este particular es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 776 de fecha 18/05/2001 en la cual estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso. La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso. El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación. Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo). Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso. Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad. 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando: a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente). b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos. Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84. 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa. Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán. Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho. 6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe. De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad. 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente. Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…sic.”

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub iudice conforme el artículo 335 de Nuestra Carta Magna y en consecuencia, subsumiendo dentro del ordinal 11º del artículo 346 y la doctrina de marras lo aducido por la accionada como fundamento de la “cuestión previa en referencia, como es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, en virtud que la acción para ejercer la pretensión de tasas, impuestos y demás contribuciones parafiscales se encuentra reservada exclusivamente para su ejercicio al Poder Público sea este Nacional, Estadal y/o Municipal…”; en criterio de quien emite el presente fallo no encuadra en los supuestos de hecho alegados y expuesto por la Sala Constitucional sobre dicho ordinal 11º del artículo 346 supra trascrito, ya que el argumento de acción de cobro de tasas, impuestos y demás contribuciones parafiscales de autos no la puede ejercer la aquí accionante sino el poder público; por lo que está encuadrada más en la falta de cualidad ad causam activa contemplada en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

Y no a los supuestos de hecho del ordinal 11º del supra trascrito artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual se ha de desestimar los alegatos hechos por la parte accionada recurrente en los informes rendidos ante esta Alzada, en la cual aducen: “El presente recurso de regulación se intenta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la del Estado Lara, en fecha 05 de octubre de 2022, la cual declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a su incompetencia para conocer, sustanciar, y decidir el asunto principal, en virtud de que la competencia la detenta el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…SIC”; por cuanto la sentencia recurrida según apelación cursante al folio 1 que la dictada el 9 de mayo del corriente año dictada por el a quo, la cual cursa en copia fotostática certificada del folio 23 al 28 en la cual consta que declaró:
“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa en la incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 274 ibídem…”

Y en ningún momento se pronunció sobre la cuestión previa del ordinal 1º como aduce la parte recurrente; por lo que la apelación de autos se ha de declarar sin lugar, ratificando en consecuencia la recurrida, con la salvedad del cambio de motivación aquí expuesto, y así se decide.