REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KH01-R-2022-000006
PARTE DEMANDANTE: POLICLINICA SAN JAVIER DEL ARCA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha doce (12) de noviembre del 2021, bajo el Nro. 67, folio 323, tomo 44-A-1, expediente N° 54.350, siendo su última domiciliación en acta de asamblea general ordinaria de accionista de fecha 06/11/2020, anotada bajo el Nro. 181, tomo 35-A, con número de Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30869819-9.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AZAILA COROMOTO QUIROZ SANCHEZ Y RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo Nros. 199.658 y 108.606, respectivamente
PARTE DEMANDADA: JANETTE JOSEFINA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.618.204.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAN DARIO BRACAMONTE PICHARDO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 108.793.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio con motivo de COBRO DE BOLÍVARES, en virtud de la demanda incoada, en fecha primero (1°) de diciembre del 2021, por la ciudadana Mireya Engracia Montes de Oca de Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-5.246.056, en su condición de vicepresidente de la empresa POLICLINICA SAN JAVIER DEL ARCA, C.A., debidamente asistida por los abogados AZALIA COROMOTO QUIROZ SÁNCHEZ Y DAVID MORENO TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo matrículas Nro. 199.658 y 108.606, respectivamente, contra la ciudadana JANETTE JOSEFINA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.618.204, aduciendo como hechos constitutivos de su pretensión los siguientes:
• Que su representada Policlínica San Javier Del Arca, C.A, “…es beneficiaría y legitima poseedora de una (1) Letra de cambio, aceptada por JANETTE JOSEFINA LINAREZ…Sic”.
• Que dicha letra de cambio fue “…librada contra JANETTE JOSEFINA LINAREZ (…), para ser pagadas sin aviso y sin protesto a la orden de “POLICLINICA SAN JAVIER DEL ARCA, C.A.”; estableciéndose como domicilio especial la ciudadana de Barquisimeto, Estado Lara. Fue emitida, librada y aceptada el Dieciocho (18) de Junio de 2021 para ser pagada el tres (3) de Julio de 2021…Sic”.
• con el cumplimiento de la deuda pendiente reflejadas en la letra de cambio (…), por un monto total de la cantidad de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 6.000,00)…Sic”, las bases de los Índices al consumidor llevados por el Banco Central de Venezuela.
• La cantidad de CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 100,00) “…por concepto de intereses de mora vencidos, calculados en un 5% anual, desde el 18/06/2021 al 03/07/2021, esto es, por 120 días de mora, tomando en cuenta años 360 días y 30 días cada mes, como es la costumbre mercantil aceptada en nuestro país…”.
• La cantidad NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 96,00), “… por concepto de comisión mercantil calculada en un sexto por ciento del capital (1/6%)…”.
• Pago de costas y costos procesales, por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS (USD. 929,40) “… calculados prudencialmente en un 15% del monto demandado por capital, intereses y comisión…”.
Le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la admitió en fecha ocho (08) de diciembre del 2021, como consta de auto que cursa al folio 28 de la primera pieza.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El siete (07) de abril del 2022, el ciudadano WILLIAN DARIO BRACAMONTE PICHARDO abogado, presentó escrito de contestación de la demanda, donde alegó, entre otras cosas lo siguiente:
• Negó, Rechazó y Contradijo “… de manera absoluta y en todas sus partes la demanda de cobro de bolívares incoada al contener y basarse en una serie de hechos absolutamente falsos o inexistente (hecho negativo absoluto) pues en ningún momento se puede verificar que exista una deuda liquida con la ciudadana MIREYA ENGRACIA MONTES DE OCA DE ROA y/o la POLICLINICA SAN JAVIER DEL ARCA C.A…”.
• Negaron, rechazaron y contradijeron “… que se le deba a la mencionada parte actora la cantidad de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 100,00), por concepto de intereses de mora vencidos…”.
• Negaron, rechazaron y contradijeron, “…que se le aduce la cantidad de NOVENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 96,00) por concepto de comisión mercantil…”.
• Negaron, rechazaron y contradijeron, “… se acuerde la indexación monetaria de la obligación dineraria objeto del presente proceso, por estar demandando los intereses en moneda extranjera mal pudiere establecerse cantidad adicional, lo cual establecería al ser declarado procedente su pago la figura del pago de lo indebido o en si defecto un enriquecimiento sin causa…”.
• Negaron, rechazaron y contradijeron, “… el pago de las costas y costos procesales derivados de la acción intentada, la cual fue estimada en la cantidad DE NOVECIENTOS VEINTINUEVE DOLARES CON CUARENTA CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 929,40)…”.
• Negaron, rechazaron y contradijeron, “… que se haya realizado diligencia alguna para realizar el cobro extrajudicial a favor de la POLICLINICA SAN JAVIER DE ARCA, a los fines de lograr el cumplimiento dl pago de la supuesta deuda pendiente reflejada en la letra de cambio arriba descrita por un monto total de la cantidad de SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 6.000,00)…”.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintinueve (29) de noviembre del 2022, el ciudadano WILLIAN DARIO BRACAMONTE PICHARDO, abogado de la parte demandando interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha (29) de noviembre del 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declinó la competencia mediante sentencia definitiva, donde decidió:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentado por la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN JAVIER DEL ARCA, C.A. contra la ciudadana JANETTE JOSEFINA LINAREZ (ampliamente identificados en el encabezado del fallo).
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 6.000,00), por concepto del monto o valor de la Letra de cambio.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 100,00) por concepto de intereses de mora vencidos calculados al 5% anual desde el 18/06/2021 hasta que se declare definitivamente firme la sentencia; y la cantidad de NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 96,00) correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del valor de la letra de cambio. Dichos intereses serán calculados por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se declara improcedente la indexación solicitada.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo…”.
En fecha siete (07) de diciembre del 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en AMBOS EFECTOS y en consecuencia ordena remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El dieciocho (18) de mayo del 2023, se le dio entrada fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El diecinueve (19) de junio del 2023, se dejó constancia que el día 20/06/2023 venció el termino para la presentación de informes sin que alguna de las partes presentaren escrito alguno al respecto, fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual se declaró: CON LUGAR la apelación interpuesta por la accionada JANETTE JOSEFINA LINAREZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-9.618.204, debidamente asistida por el Abogado William Darío Bracamonte Pichardo, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 108.793, contra la decisión definitiva de fecha el 29 de Noviembre del año 2022, dictada por el Juzgado Primero de primera instancia de esta circunscripción judicial, revocándose en consecuencia la misma, está o no conforme a derecho, y para ello se ha de establecer los límites de la controversia, para en base a ello establecer los hechos mediante la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la de la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos, en criterio de quien emite el presente fallo, dado a que la accionada no desconoció la aceptación del instrumento cambiario cuyo cumplimiento de la obligación cambiaria y demás conceptos de capital supra expuestos le demandan, pues sólo quedan como hechos controvertidos las defensas opuestas por ésta, como lo son:
1. La negación de la deuda por concepto de capital, intereses, así como la improcedencia de la indexación sobre las sumas demandadas.
2. El vicio del consentimiento de la demandada en la aceptación de la instrumental cambiaria contentiva de la obligación cambiaria cuyo cumplimiento se le demanda.
De manera, que en criterio de este juzgador la carga de la prueba de los hechos controvertidos conforme al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, la tiene la parte accionada, y así se establece.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Las partes a los fines de demostrar sus afirmaciones promovieron medios pruebatorios sobre las cuales se hace el siguiente pronunciamiento:
Pruebas promovidas por la parte actora:
1. En cuanto a la invocación a su favor del mérito favorable de los autos, se desestima por no ser medio probatorio alguno, y así se decide.
2. En cuanto a la reproducción del instrumento fundamental de la acción, consistente en la letra de cambio; este juzgador manifiesta que dicha instrumental cursante en autos en copias fotostáticas certificadas, cursante al folio 15, mientras que el original quedó en resguardo del a quo, tal como consta de nota de certificación cursante al folio 16; en virtud de no haber sido impugnada por la accionada su original en la contestación de la demanda, se declara reconocida respecto a la accionada, tal como lo prevé el artículo 444 del Código Adjetivo Civil, quedando en consecuencia probada la aceptación por la accionada de la obligación de pagarle el 3 de julio del 2021, a la accionante la cantidad de USD 6.000 (Seis mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), y así se decide.
Pruebas promovidas por la parte accionada:
1. Copia fotostática de la denuncia de apropiación indebida por la aquí accionante, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas contra la ciudadana Mireya Montes De Oca, se desestima por no ser copia simple del tipo de documento permitido por el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
2. La copia fotostática simple de reporte de consulta de vehículo, se desestima, por no ser del tipo de copias permitidas por el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
3. Copia fotostática del cuadro y recibo de la póliza Nro. HCM1-00101, se desestiman por no ser copia de documento privado permitido por el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
4. Copia fotostática de LIQUIDACIÓN FINIQUITO DE LA EMPREA DE SEGUROS PIRAMIDE; se desestiman por no ser del tipo de copia de documento privado permitido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
5. En cuanto a la copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42.053 de fecha 22-01-2021 y de la Resolución 001/2021 del 18-01-2021 emanada del Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional, cursante del folio 88 al 92, respectivamente, la cual a ser publicación hecha por un órgano público, se declara fidedigna de acuerdo al artículo 432 ibídem y en consecuencia se determina que en ésta se fija los baremos aplicables a los fines para la contabilidad, evaluación y análisis de los cuidados médicos de los pacientes con covid 19, y así se establece.
6. De la copia simple de la pre factura agrupada Nro. 20049703 de fecha 17-06.2021, cursantes del folio 93 al 95, se desestima por no ser del tipo de copia de documento privado permitido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. De la copia simple de la Historia Clínica de la aquí accionada, cursante del folio 96 al 121 de la pieza nº 1 , se desestima por no ser copia de documento privado permitido por el artículo 429 eiusdem, y así se establece.
8. De la copia simple de planilla de denuncia DPDI-LAR-DEN-0407-2021, por el ciudadano William Darío Bracamonte P., ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del Estado Lara, cursante al folio 123, se desestima por no ser copia del tipo de documento permitido por el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
Una vez valorados los medios probatorios, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo cual se hace de la siguiente manera:
Dado que la accionada recurrente en los escritos de informes rendidos ante esta alzada alegó: “…que la demanda interpuesta en mi contra está revestida de mala fe y en consecuencia de un fraude procesal; lo que se procede a denunciar ante esta instancia, pues la obligación que aquí se pretende cobrar es causa ilícita…Sic”.
Pues en virtud que la accionante está denunciando que con la pretensión de cobro de la obligación asumida por ella en la letra de cambio constituye un fraude procesal; este juzgador declara inadmisible dicha denuncia, sin necesidad de aperturar lapso de prueba alguno, en virtud que no se puede atacar por fraude procesal la documental que sirve de instrumento fundamental de la acción, que en el caso sub lite es la letra de cambio, la cual la propia accionante reconoce haberla aceptado; apreciación ésta que se refuerza con la Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC.000425 de fecha ocho (08) de octubre del 2010, y así se decide.
En cuanto a la pretensión de cobro vía cambiaria de la cantidad en divisas señaladas en el libelo de demanda, Y dado al rechazo y negación de la accionada, de deberle a la accionante dichos montos y conceptos, a los cuales fue intimada por el a quo, y de los cuales el monto intimado de USD 929,40 quedó sin efecto en virtud de la oposición a la intimación hecha, tal como lo prevé el artículo 652 del Código Adjetivo Civil; quedando en discusión los demás montos y conceptos señalados; pues pasa este juzgador a determinar la procedencia o no de ese cobro, y en virtud del texto del instrumento cambiario, cuyo texto es el siguiente:
Nº ciudad Barquisimeto Día 18 Mes 06 Año 2021 USD 6.000
El día 03 de julio de 2021 se servirá (n) Ud. (s)
Mandar a pagar por LETRA DE CAMBIO a la orden de:
Policlínica San Javier del Arca C.A la cantidad de SEIS MIL DOLARES
Lugar de pago Barquisimeto Estado Lara Valor Entendido que cargara (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO y librado (s) a: Janett Josefina Linarez atentos (s) ss.ss y amigos (s) CI: 9.618.204
URB. Roca del Valle, Casa 2-19 Cabudare
Estado Lara.
04245615141.
Se observa una diferencia del tipo de moneda por el cual se asumió la obligación cambiaria, por cuanto en guarismo aparece identificado USD 6.000; mientras que en letra se limitó a señalar la cantidad de “…Seis mil dólares”; sin especificar si eran dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, dólares canadienses o de qué país, ya que el dólar no es única moneda de Estados Unidos de norte América ; pues se ha de determinar qué efectos legales produce esta dicotomía, la cual si bien es cierto fue denunciada por la accionada ante esta alzada, ello no se puede considerar un hecho nuevo, ya que la normativa cambiaria respecto a este tipo de Titulo Valor establece los requisitos formales para la expedición de ellos y las consecuencias legales de la falta alguna de ellas, tal como lo establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, cuando preceptúan:
“…Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…”Sic.
Ahora bien, esta diferencia en el tipo de moneda establecida por concepto de obligación de capital, en la cual el guarismo aparece señalado en dólares de los estados unidos USD 6000; mientras que en la cantidad en letras no se especificó a qué país se correspondía el dólar, si se refería al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, al dólar Canadiense, al dólar Ecuatoriano o de algún otro país que tuviera como moneda de curso legal el dólar, origina en criterio de quien emite este fallo una indeterminación sobre el objeto de la obligación, ya que de acuerdo al artículo 415 del Código de Comercio, el cual preceptúa: “…La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras. La letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor…Sic”; no se puede aplicar al hecho aquí planteado, lo cual tiene como consecuencia se establezca, que la instrumental cambiaria del caso sub lite no cumple con el requisito del ordinal 2° del artículo 410 del Código de Comercio, que toda letra de cambio debe contener: “…2°. La orden pura y simple de pagar una suma determinada…Sic”; omisión de requisito éste que no se corresponde con los supuestos de hecho de excepción establecidos en el supra transcrito artículo 411 ibídem; por lo que se ha de concluir, que la acción cambiaria de autos es ilegal, ya que el titulo o instrumento fundamental de la demanda no cumple con los requisitos de existencia de la letra de cambio y por ende, la demanda de autos no se puede considerar de obligación cambiaría, tal como lo fijó como doctrina la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. RC.330 de fecha 13/06/2016, en la cual estableció:
III
“…
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación de los artículos 410, 411 y 449 del Código de Comercio, por falta de aplicación, con los siguientes argumentos:
“…El artículo 410 del Código de Comercio establece que la letra de cambio debe contener… ‘2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.’ Y, el artículo 411 eiusdem que el título al cual le falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio.
Del análisis del contenido de la letra de cambio fundamento de la acción intentada en contra de nuestra mandante por el ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO VALBUENA, vemos que la misma es emitida para pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS, sin especificar qué tipo de dólar norteamericano se trata, es decir, si son dólares canadienses o de los Estados Unidos de Norteamérica.
En efecto, ‘América del norte o también norteamérica, es un subcontinente que forma parte de América y que se extiende en el hemisferio occidental desde el océano glacial ártico por el norte, hasta la frontera centroamericana por el sur, y está a su vez cercada por el océano pacifico al oeste, y por el océano atlántico al este. Incluye los siguientes países: Canadá, Estados Unidos y México, así como el territorio danés de Groenlandia’, Concepto que fue extraído de la página web: http://tierra.tutiempo.net/america_del_norte.html.
…Omissis…
Ahora bien, de los países que conforman NORTEAMÉRICA, a excepción de México, Groenlandia e islas adyacentes, el dólar es la moneda oficial.
El dólar es la moneda oficial de Estados Unidos y es conocida como dólar estadounidense o dólar de los Estados Unidos de Norteamérica e igualmente está el dólar canadiense.
De los antes expuesto, podemos concluir que no existe determinación expresa del monto a pagar en la letra de cambio fundamento de la acción intentada en este proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Comercio y por ende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem, el instrumento fundamental de la acción carece de valor como letra de cambio, ya que resulta imposible, sin saber qué tipo de dólar de Norteamérica se refiere, determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, en la moneda del país. Y aunque el actor haya hecho una referencia a alguna moneda en dólar, esto no puede ser considerado por el tribunal, al momento de dictar su decisión, ya que no puede el actor suplir la indeterminación del tipo de dólar norteamericano que se estipuló en la cambiaria fundamento de su acción, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Comercio…”.
De acuerdo con la cita transcrita precedentemente, el formalizante acusa a la recurrida de haber incurrido en falta de aplicación de los artículos 410 ordinal 2° y 411 del Código de Comercio, por no existir determinación expresa del tipo de divisa que permita calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 eiusdem.
Para decidir, la Sala observa:
Visto que los argumentos planteados en este caso, están dirigidos a denunciar la falta de aplicación de normas jurídicas, la Sala reitera lo indicado en la denuncia anterior y da por reproducidos los fundamentos que configuran el mencionado.
Ahora bien, los artículos 410 en su ordinal 2º y el 411 del Código de Comercio establecen:
“…Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
…Omissis…
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
…Omissis…
Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…”
De los artículos precedentemente transcritos se desprende en primer lugar uno de los requisitos esenciales que debe contener la letra de cambio, cual es la orden pura y simple de pagar una suma determinada, y en segundo lugar, que el incumplimiento del mencionado requisito conllevaría a que el instrumento no fuese considerado como tal.
En este sentido, la Sala observa que al folio 3 de la primera pieza del expediente, consta copia certificada de instrumento denominado letra de cambio, del cual se desprende que la misma, es única, de fecha 31 de enero de 1996, por $ 300.000,oo, con fecha de vencimiento el 20 de enero de 2004, a la orden de José Manuel Delgado, con indicación de la cantidad a pagar en letras de “trescientos mil dólares norteamericanos”, como librada y aceptante la sociedad mercantil Incolab Services Venezuela C.A., siendo su lugar de pago la ciudad de Maracaibo.
Del descrito instrumento se desprende, que se estableció la cantidad de trescientos mil (300.000,00), monto que fue acompañado en su expresión en números por el símbolo monetario $, símbolo este que es utilizado por diferentes países, y en su expresión en letras, se hizo referencia a “dólares norteamericanos”, lo que evidencia, que no se estableció con exactitud el tipo de divisa a que se refiere, lo cual es indispensable para poder determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, tal como efectivamente es delatado en la denuncia, lo que podría llevar a la conclusión de que el referido instrumento no podría considerarse como tal letra de cambio.
Ahora bien, a efectos de resolver la presente denuncia, la Sala estima necesario referirse a algunas nociones sobre las características del instrumento mercantil objeto de la presente acción. En ese sentido, la doctrinaria María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra “LA LETRA DE CAMBIO”, nos indica que es un título formal “…lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de atacar los requisitos de forma previstos para su creación. Quiere decir, como lo señala el maestro Vivante, que la existencia del título depende de su forma. En el caso concreto de la letra de cambio, la ley (Código de Comercio, artículos 410 y 411)...”.
Igualmente es necesario reafirmar lo expresado en la denuncia anterior sobre las notas características del instrumento cambiario, expresadas por el autor Alfredo Morles Hernández, sobre su formalidad, es decir, la necesidad de cumplir estrictamente con los requisitos dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio), y que debe ser completo porque se baste a sí misma, ya que de no cumplir con estos requisitos, carecería de eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez.
En el presente caso, en la letra de cambio fundamento de la acción, se estableció la orden de pago en números, por la cantidad de 300.000,00, cantidad que fue acompañada con el símbolo monetario “$”, y en su expresión en letras, se ordena el pago de “Trescientos Mil Dólares Norteamericanos”, expresiones que resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la cartular, ya que, el símbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y la expresión “Dólares Norteamericanos” deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD).
Lo anterior deja en evidencia que, al no expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, invalida el título como letra de cambio, ya que, es un requisito que debe constar en la cambial. Esta imprecisión hace que el instrumento pierda eficacia o validez en razón a su rigorismo, por ser un título destinado a la circulación nacional e internacional y al interés del librador de saber la cantidad que ha mandado a pagar, igualmente al interés del librado a conocer con precisión cuál es el monto de la suma a pagar al portador del título, con mayor razón, cuando esta orden viene en moneda extranjera…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, lo cual obliga a concluir, que la recurrida al haber declarado con lugar la acción cambiaria de autos infringió los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y a la Doctrina Casacional Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y al artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…“; por lo que la apelación interpuesta contra ésta por la accionada se ha declarar con lugar, revocándose en consecuencia la misma, declarándose sin lugar la demanda de cobro de divisas a través de la acción cambiaria incoada por la empresa Clínica San Javier del Arca C.A., contra la accionada, y así se decide.
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