REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000135
PARTE QUERELLANTE: GREGORY HELY JIMENEZ CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.505.266, domiciliado en la vereda 1B con calle 27 comunidad La Vega parroquia Unión Barquisimeto.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: DIEGO TIMAURE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 319.332.
PARTE QUERELLADA: EVER JESUS CHAVEZ PEÑA y GABRIEL YOIBER PEÑA ALVAREZ, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-13.352.642 y V-14.649.734, respectivamente, domiciliados en Barrio Unión callejón José Luis Rodríguez Barquisimeto estado Lara.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 01 de septiembre de 2023, el ciudadano GREGORY HELY JIMENEZ CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.505.266, de este domicilio; interpone solicitud de Amparo Constitucional contra los ciudadanos EVER JESUS CHAVEZ PEÑA y GABRIEL YOIBER PEÑA ALVAREZ, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-13.352.642 y V-14.649.734, respectivamente, siendo distribuido el asunto a este despacho.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Señala el querellante en su escrito libelar que:
…(omissis)…
En vista de que el TIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, corre una demanda interpuesta por mi persona por: COBRO EN BOLÍVARES, por procedimiento ORDINARIO, signado con el número: KP02-M-2023-000008 y motivado a que el día 04/08/2023 se le solicito a la ciudadana juez BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ medida cautelar de secuestro de los bienes muebles y que la misma no se pronunció antes del receso judicial (resolución N°: 2023-0003 el cual RESUELVE: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del periodo antes mencionado. Las juezas y los jueces incluso las y los temporales, están en la obligación de tramitar sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el receso judicial).
Dicha demanda es contra de la ciudadana: LAURI LILIBETH ADAMES (DEMANDADA), mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: V-16.090.520, residenciada en: la Urbanización Plaza Jardín, segunda Etapa, Calle 07, casa N°: 7-2, Sector la Piedad Norte, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara. Número celular: (0426) 554.05.17 con correo electrónicos: lali_203@hotmail.com, lauriadames@gmail.com. Cuyo EXCÓNYUGE de dicha ciudadana demandada es el ciudadano EVER JESUS CHAVEZ PEÑA, plenamente identificado en auto y consecuencialmente ciudadano(a) juez por existir el temor fundado que la demandada y su excónyuge ya identificados plenamente en auto, realicen o puedan realizar actos que tiendan a hacer nugatoria la ejecución del fallo; y por cuanto están llenos los extremos del Artículo 338 del Código Procedimiento Civil y motivado a que los bienes en controversia:
• MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE BASICA; AÑO: 2001; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACAS: AB556NE; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4FTS8S911707721, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS.
• MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO:2011; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PÁRTICULAR; PLACAS: AF217GA; SERIAL DE CARROCERÍA: 821TM2B6286354598, SERIAL DE MOTOR: F16039958311.
Además, de que estos (bienes) se encuentran a nombre del precitado excónyuge (EVER JESUS CHAVEZ PEÑA) perteneciendo estos a la Comunidad Conyugal (ya que en sentencia KP02-J-2021.0002033 solo se materializó el proceso de Divorcio y NO se decretó la Partición mancomunal conyugal de dichos bienes) y que a su vez este último (excónyuge) estaría presuntamente disponiendo de dichos bienes muebles en complicidad con su primo hermano (GABRIEL YOIBER PEÑA ALVAREZ ) durante el receso judicial, a pesar de que el prenombrado ciudadano poseer pleno conocimiento que los mismo se encuentran en un proceso litigioso como garantía objeto del fallo en el asunto antes a) mencionado.
Ahora bien, ciudadana juez, Es el caso que el día sábado 19 de agosto 2023, luego de haber iniciado el receso judicial, observo a las 08:29 P.M. que en la red social FACEBOOK, específicamente en MARKETPLACE, el Ciudadano GABRIEL YOIBER PEÑA ALVAREZ (primo hermano del excónyuge de la demandada) publican en venta el bien mueble (CAMIONETA CHEROKEE CLASICA) ya mencionado y que el mismo se encuentra exhibido para la venta en la agencia de carro RUDO AUTOS LARA, ubicada en la carrera 25 Con esquina calle 28, Barquisimeto Estado Lara. Con lo cual podría presumirse, que el excónyuge de la demandada y su cómplice actuando de mala fe, esperaron a que se iniciara el receso judicial para colocar en venta uno (camioneta) de los bienes mueble, con el pretendido propósito de insolventarse y dejar ilusoria la sentencia de la demanda. De igual modo, quizás se está frente a un fraude, con la intención de evadir la responsabilidad del pago de la acreencia.
…omissis…
PETITORIO
Es por ello importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es mas que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada. Por consiguiente, ante el riesgo inminente, muy respetuosamente ciudadana juez y en consideración a su máxima experiencia solicito de Ud.
1. El Interponer y gestionar urgentemente el otorgamiento de medidas cautelares de: SECUESTRO o en su defecto cualquier otra medida innominada (Prohibición de Venta, Cesión, Traspaso. Autorización de Uso y /o cualquier otro negocio) sobre los siguientes Vehículos automotores que se encuentran a nombre del excónyuge de la demandada:
• MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE BASICA, AÑO: 2001, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACAS: AB556NE, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FT585911707721, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS.
• MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2011, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PÁRTICULAR, PLACAS: AF217GA , SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TM2B62B63545989, SERIAL DE MOTOR: F16039958311….
En razón de lo antes expuesto, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior, por lo que llegada la oportunidad procesal observa:
UNICO.
Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
La determinación de la competencia del tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (véase caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo del asunto.
En el caso bajo estudio, observó este tribunal que el escrito libelar se encontraba confuso en razón de contra quien se interponía la acción de Amparo Constitucional, por consiguiente, a los fines de determinar la competencia se instó a la parte querellante mediante auto de fecha 01 de septiembre de 2023, a clarificar contra quien ejercía el recurso; en virtud de ello, el ciudadano GREGORY HELY JIMENEZ CATARI, asistido por el abogado DIEGO TIMAURE, presenta en esta misma fecha, diligencia mediante la cual expone: “…el Recurso de Amparo: es contra los ciudadanos: Ever Jesus Chavez Peña y Gabriel Yoiber Peña Alvarez, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.352.642 y V-14.649.734 respectivamente…”. En razón de lo antes expuesto, esta sentenciadora evidencia de las actas procesales que la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Gregory Hely Jiménez Catarí, -ut-supra identificado-, fue interpuesta contra personas naturales, por lo que debe ser conocida por un Tribunal de Primera Instancia.
A tal efecto, considera esta alzada traer a colación el criterio de la Sala Constitucional, en lo que respecta al principio de la doble instancia el cual es reconocido a lo largo del texto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“El principio de doble instancia en materia de amparo se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución. Precisamente de acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma. Pero además de las razones de tutela procesal, la doble instancia de la garantía reforzada que representa la acción de amparo, obedece al carácter irrenunciable de los derechos fundamentales, así como a la obligación de todos los Poderes Públicos de respetarlos y garantizarlos (art. 19 constitucional).
El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, enunciado por la doctrina como principio de doble instancia, está previsto dentro de las garantías judiciales contempladas en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, en los términos siguientes:
‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’
‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:” “h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltado de esta Sala).
En el mismo sentido, el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:
“Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
Lo que interpretándose de forma sistemática y teleológica es extensible, salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto que lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo que coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales.
Las excepciones a la doble instancia vienen establecidas por el legislador al atribuirle la competencia exclusiva a un tribunal colegiado, como el Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en única y última instancia de ciertas materias (competencia ratione materiae), o de determinados asuntos que involucren a ciertas personas o instituciones (competencia ratione personae), cuya importancia jurídico-política y su relevancia procesal exigen sacrificar el principio de doble instancia.
Y como se dijo en el fallo dictado por esta Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: Isaías Rojas Arenas), en el que declaró en relación con el principio de la doble instancia, que:
‘...solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos ...”. (Sentencia del 23 de octubre de 2001, caso: Promotora 14469 C.A.)
Ahora bien, en atención a lo antes descrito, este Juzgado Superior observa que mal podría pronunciarse sobre la Acción de Amparo, por cuanto a quien corresponde su conocimiento es a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en consecuencia, en aras de garantizar el debido proceso se declara incompetente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional se declara INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano GREGORY HELY JIMENEZ CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.505.266, de este domicilio, contra los ciudadanos EVER JESUS CHAVEZ PEÑA y GABRIEL YOIBER PEÑA ALVAREZ, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-13.352.642 y V-14.649.734, respectivamente. En consecuencia se declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Se ORDENA la remisión inmediata del expediente a la URDD Civil para su distribución.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.
Abg. Julio Montes.
Publicada en su fecha, en horas habilitadas para ello por tratarse de una acción de amparo constitucional y seguidamente se expidieron copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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