REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000574
PARTE QUERELLANTE: ONORINA VINCIGUERRA COLATRUIA, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-985.686.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ROSMERY GONZÁLEZ ROJAS y GOTOPO SURGELIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 92.480 y 92.479, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

El 25 de agosto del año en curso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó fallo en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana ONORINA VINCIGUERRA COLATRUIA contra el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, al tenor siguiente:
DECLARA:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por la ciudadana ONORINA VINCIGUERRA COLATRUIA contra el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

De la anterior decisión, se produjo apelación en la misma fecha 25 de agosto de 2023, por la abogada ROSMERY GONZÁLEZ ROJAS, -ut supra identificada-, y por tal razón oído como fue el mencionado recurso, fueron remitidas las actas a la URDD CIVIL del estado Lara, para su debida distribución, correspondiéndole conocer de la misma a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 31 de agosto de 2023, para resolver de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ANTECEDENTES
En fecha 28 de julio de 2023, se dio origen a la acción de Amparo Constitucional pretendido por la ciudadana ONORINA VINCIGUERRA COLATRUIA contra el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, exponiendo en su querella:
“…acudo a su competente autoridad a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA JUEZA ciudadana Adriana C, Avancin, en fecha 07 de junio de 2023, exp.KP02-V-2023-628. con motivo de conculcar, de modo directo y perjudicial el estatus constitucional de mi persona ONORINA VINCIGUERRA COLATRUIA, Extranjera y Residente en el pais, titular de la Cédula de identidad N° E-985.686, y demas herederos del ciudadano (+) ANTONIO VINCIGUERRA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.379.546 de manera personal y natural. Status constituido por las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, en simultaneidad con la violación directa de los principios de legalidad, seguridad jurídica, expectativa plausible, imbuidos en el valor constitucional superior de justicia, en el universo axiológico Ínsito y consustancial a la ideología que informa el ordenamiento jurídico y la actuación propia del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en que se ha erigido a la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establecen las normas insertas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” , y de conformidad a los artículos 1, 2, 4, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual procedo a hacer en los términos siguientes:
I
De los Hechos
la demandada no tiene la cualidad para sostener en juicio ni ser ejecutada en el procedimiento, ya que el Contrato de Arrendamiento que riela al folio 21, 22, 23, el cual fue suscrito por mi hermano difunto (+) ANTONIO VINCIGUERRA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.379.546 de manera personal y natural, por lo que la empresa Sociedad Mercantil AUTO PARTES IMPERIO CA. en la persona de DONATO PALUMBIO VINCIGUERRA en su condición de Director General carece de la legitimidad “para ser demandado. A los fines de demostrar mi cualidad, consigno a la presente Acta de Defunción emitida por la oficina Nacional de Registro Civil, Registro Civil Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, Número 6053, de fecha 27 de Abril del Dos Mil Veintitrés, la cual anexo marcada con la Letra “A””, en la que se evidencia que ANTONIO VINCIGUERRA falleció el 07/11/2021 y siendo que soy Heredera del ciudadano ANTONIO VIBNCIGUERRA, y no fui parte del juicio incoado erróneamente contra de la empresa, violentándose así el derecho a la defensa y al debido proceso, por AUSENCIA total de la garantía de un proceso transparente, no constando en el expediente prueba del cumplimiento de dicho acto procesal imprescindible como lo es la citación como heredera conforme al artículo 231 del Código de procedimiento Civil y tampoco la Citación que en estos procedimiento de Desalojo de locales Comerciales debe imperar como es el establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, viéndome imposibilitada a ejercer las defensas necesarias en juicio, para enervar un Desalojo que a todas luces esta infundado y que afecta gravemente el ejercicio de mi derecho en dicho proceso.
…omissis…
Ciudadana Juez, en el caso de autos, debimos ser llamados al proceso por tener interés directo en la causa los herederos de ANTONIO VINCIGUERRA (+) , y porque la sentencia debió ser pronunciada frente a los herederas, para que la misma surtiera los efectos jurídicos que debe surtir y por ende ser válida de toda validez.
Por otra parte, ciudadana Juez la demanda es presentada e incoada por el abogado Apoderado de la ciudadana MARIA OTILIA FERREIRA FERREIRA, quien manifiesta ser propietaria del local objeto de la demanda, sin embargo del estudio de las actas procesales se evidencia que dicho inmueble es propiedad de la demandante, en conjunto a decir: CARLOS ALBERTO FERREIRA FERREIRA, EDUARDO FERREIRA FERREIRA y MARIA OTILIA FERREIRA FERREIRA como copropietarios tal y como se desprende de documento de propiedad que riela al folio 09 del expediente, siendo necesario para entablar la demanda la presencia y representación de todos los copropietarios o en su defecto la invocación establecida en el artículo 146 y 168 del Código de Procedimiento Civil, representación que no hizo la demandante, ya que estamos en presencia de un LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO, tal y como lo ha dejado sentado nuestro alto tribunal en sentencia arriba indicada, siendo esta una omisión que genera indefensión y quebranto a la rectitud del procedimiento y en consecuencia careciendo la misma de cualidad para demandar, materia de orden público. De la misma manera, es menester indicar que la ciudadana LAURA FERREIRA, viuda del señor MANUEL FERREIRA DOS SANTOS debe formar parte del Litisconsorcio activo necesario, toda vez que es heredera de uno de sus hijos que esta fallecido.
…omissis…
A los fines de demostrar mi cualidad consigno además Registro de Información Fiscal (RIF) de la sucesión marcada con la letra “B”, asi mismo consigno marcada con la letra “C” Copia Certificada de mi Partida de Nacimiento, con lo que se demuestra la filiación y mi carácter de heredera...”

Asimismo, arguye la parte querellante en su escrito libelar que la situación antes descrita –a su decir- constituye una flagrante violación al derecho de la defensa, el debido proceso, la libertad económica, a la propiedad privada, razones suficientes para interponer la acción de amparo.
En fecha 23 de agosto de 2023, el juzgado a-quo dicta auto mediante el cual deja constancia que las partes se encuentran notificadas y fija para el día 25 de agosto de 2023, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia Oral; llegada la oportunidad procesal correspondiente para llevar a cabo la referida audiencia, la juez a-quo dicta auto al tenor siguiente:
En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad y hora fijada para celebrar la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el alguacil. Se deja constancia que compareció el abogado RODOLFO DELFS. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.914, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA OTILIA FERREIRA FERREIRA, y la representación del Ministerio Público, ciudadano Fiscal Auxiliar Duodécimo Segundo abogado YUMAR GREGORIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.704.426. Asimismo se deja constancia que la ciudadana ONORINA VINCIGUERRA COLATRUIA, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.°E-985.686, en su condición de parte querellante, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ni compareció la sociedad mercantil AUTO PARTES IMPERIO C.A., identificada en autos, representada por el ciudadano DONATO PALUMBO VINCIGUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-9.840.041, ni compareció la parte querellada TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, representado por la Juez que lo regenta. En este estado el tribunal con vista a la incomparecencia de la parte querellante aplica la consecuencia jurídica prevista en la Sentencia No. 07 del primero (01) de febrero del año 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se declara desistida la presente acción de amparo constitucional. Se advierte que el extenso se dictara por separado.-.

Acto seguido, la juez a-quo procedió a publicar el extenso de la sentencia donde expone:
…observándose que fecha 25 de agosto del 2023, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, fijada mediante auto expreso el 23 de agosto del 2023, y visto que la parte querellante en el presente asunto no compareció a la audiencia pública constitucional ni por si ni por medio de apoderado judicial, en la oportunidad prevista con anticipo por este Tribunal, se producen así los efectos establecidos en la jurisprudencia vinculante antes citadas al tratarse asuntos de interés privado que no afectan el orden público. Así se decide.-

Fundamento éste que da pie al dispositivo sobre el cual la apoderada judicial de la parte querellante anuncio recurso de apelación.
Posteriormente, una vez que se le dio entrada al presente asunto en esta alzada, la representante judicial de la querellante Onorina Vinciguerra Colatruia -antes identificada-, consigno en fecha 15 de septiembre de 2023, escrito en segunda instancia donde expresa:
…omissis…
En auto de fecha 18 de Agosto del 2023, que riela al folio 127 del expediente KP02-O-2023-111, la Juez mediante dicho auto expone:

...” Así las cosas, a los fines de asegurar el derecho a la defensa y debido proceso como precepto fundamental del Estado de Derecho, se insta al ciudadano DONATO PALUMBO VINCIGUERRA a acreditar su cualidad de representante, además de hacerse asistir de abogado, o en su defecto se insta al querellante a gestionar la efectiva notificación de la tercera interesada AUTO PARTES IMPERIO C.A. en el entendido que conste en autos que dicha sociedad mercantil se encuentra debidamente notificada, comenzará a transcurrir el lapso de noventa y seis (96) horas dentro del cual se fijará oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública constitucional...” (negritas mías)

Por lo que ciudadano Juez, se evidencia claramente dentro del extracto antes transcrito, que la ciudadana Juez estableció de manera clara las noventa y seis (96) horas como un lapso para la fijación de la fecha de la Audiencia, entendiéndose estrictamente de dentro de dicho lapso seria fijado mediante auto la audiencia, pero en ningún momento establece que sería celebrada en ese mismo lapso, siendo el juez el director del proceso y como tal tiene la función y responsabilidad de establecer las pautas del procedimiento conforme a derecho y expresarlo de manera más clara y precisa a las partes y debe impulsarlo conforme al artículo 14 del Código Procedimiento Civil…”

Ahora bien, siendo el momento para pronunciarse esta Juzgadora observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin lugar a dudas, el amparo constitucional es un mecanismo sancionado en la carta magna preordenado a proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales, no autorizadas y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria.
Ya entrando al thema decidendum, quien juzga considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia nº 7 del 1º de febrero de 2.000, donde se estableció el procedimiento de amparo; la cual es de carácter vinculante estableciendo:
…Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias… (subrayado y negrillas añadido)

De lo referenciado con anterioridad, se desprende que las audiencias orales de los amparos tendrán lugar dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada; tal como lo reconoce la representación judicial de la parte actora, al señalar en su escrito de fecha 15/09/2023. “… comenzará a transcurrir el lapso de noventa y seis (96) horas dentro del cual se fijará oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública constitucional...” (resaltado de este tribunal), y reiterándolo en el mismo escrito cuando expresa (…) entendiéndose estrictamente de dentro de dicho lapso seria fijado mediante auto la audiencia…, (resaltado de este tribunal).
En este sentido, observa esta sentenciadora que la juez a-quo actuó conforme a derecho al fijar la audiencia oral para el día viernes 25/08/2023, dado que para esa fecha habían transcurrido 48 horas a partir de la última notificación efectuada; y siendo que la jurisprudencia prevé expresamente que la misma debe ser fijada y practicada dentro de las noventa y seis (96) horas, forzoso es para quien juzga declarar la improcedencia de la apelación interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSMERY GONZÁLEZ ROJAS, en representación de la ciudadana ONORINA VINCIGUERRA COLATRUIA, parte querellante, todas identificadas.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expide copia certificada para ser agregada al libro copiador de sentencias conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.