REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO N° KP02-R-2023-000136
PARTE ACTORA: LIXING WU, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-82.270.525 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR J. AMARO PIÑA y ANTONIO ORTÍZ LANDAETA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.204 y 15.235, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZULEIMA PASTORA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-7.324.530 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO DÍAZ MOYANO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.330.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
El 12 de abril de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por la ciudadana LIXING WU contra la ciudadana ZULEIMA PASTORA HERNÁNDEZ, dictó sentencia definitiva, al tenor siguiente:

“…DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, instaurada por el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LIXING WU, contra la ciudadana ZULEIMA PASTORA HERNANDEZ, todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada, ciudadana ZULEIMA PASTORA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.324.530, EL DESALOJO Y ENTREGA del Local Comercial distinguido con el Nro. 9 situado en el edificio “LAS GOAJIRAS” ubicado en la calle 32 entre carrera 19 y Avenida 20 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción del estado Lara.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por existir vencimiento total, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese e incluso en la página web…”
En fecha 18 de abril de 2023, el abogado Ricardo Díaz Moyano, en su condición de apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal a quo, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), en la ciudad de Barquisimeto, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho, y en fecha día 15 de mayo de 2023, le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA de Primera Instancia, se abre el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo N° 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código; y, se fija el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el Acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos. Llegada la oportunidad procesal para la presentación de informes el día 13 de junio de 2023 se acordó agregar a los autos el escrito de informe consignados por el apoderado Antonio Ortíz Landaeta, apoderado judicial de la parte demandada y los consignados por el abogado Ricardo Díaz Moyano, representación judicial de la parte actora, acogiéndose al lapso dispuesto en el artículo 519 de la Ley Adjetiva; el día 26 de junio de 2023 siendo el día fijado para la presentación de las observaciones, se acordó agregar a los autos el escrito de Observaciones consignados por el apoderado Antonio Ortiz Landaeta, apoderado judicial de la parte demandada, dejándose constancia que la parte actora no presentó escrito ni por si ni a través de sus apoderados; y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado Antonio Ortiz Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana LIXING WU, titular de la cédula de identidad N° E-82.270.525, por motivo de Desalojo de local comercial, contra la ciudadana ZULEIMA PASTORA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.324.530, donde señala la demandante, que es propietaria del local comercial distinguido con el Nº 9 del edificio denominado LAS GOAJIRAS, ubicado en la calle 32 entre la carrera 19 y la avenida 20, de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara; igualmente solicitando que la demandada desocupase y por ende, retornar dicho inmueble comercial completamente libre de personas y cosas, y en el mismo estado que lo recibió; todo de conformidad al artículo 40 de la Ley de Regulación de los Arrendamientos de Inmuebles con fines comerciales. Arguyó que celebró mediante documento privado de fecha 30 de abril del año 2011, un contrato de arrendamiento con la ciudadana ZULEIMA PASTORA HERNÁNDEZ, plenamente identificada, en el cual se le otorgó en arrendamiento, el referido local comercial; estableciéndose en su Clausula Tercera, Séptima y Décima Tercera; que el señalado contrato en su cláusula tercera tendría una duración de un (1) año fijo, a partir del día 30 de abril de 2011, que según la cláusula séptima por el incumplimiento del contrato por parte de la arrendataria en los términos especificados daría derecho a la propietaria a exigir la desocupación inmediata del inmueble y manifiesta que la arrendataria al incurrir en la violación de la cláusula Décima Tercera del mencionado contrato, toda vez que ha dejado de pagar los servicios públicos de energía eléctrica a la empresa CORPOELEC, C.A., así como el servicio de agua a la empresa HIDROLARA, C.A., incumpliendo de esta manera la arrendataria con sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento; razón por la cual procede a demandar el desalojo del local comercial. Señaló que ambos contratos se encuentran a nombre de la parte demandada, que por el servicio de Hidrolara, C.A., mantiene una deuda vencida desde el 01 de octubre de 2016 hasta el recibo vencido fechado el 01 de noviembre del año 2022, para un total de 74 meses, para un total de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.661,35), y por el servicio de CORPOELEC, C.A., adeuda la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 982,08), correspondiente a los meses vencidos desde el 01 de octubre de 2021 hasta el vencido de fecha 01 de noviembre de 2022. Afirmó que no habiéndose celebrado un nuevo contrato de arrendamiento entre estos, motivado a la deuda morosa de los servicios públicos en referencia. Que fundamentó la acción en la norma contenida en el literal “i” del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. Asimismo, solicitó en el petitorio de la demanda: Se le ordene la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento ubicado en la calle 32 entre carrera 19 y avenida 20 Nº 9 del edificio “LAS GOAJIRAS”, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, libre de personas y cosas. A pagar las cantidades que resulten de la aplicación de la Cláusula Décima Tercera concerniente al pago de los servicios públicos calculados hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. En razón a ello alegó que habiendo vencido el plazo de vigencia del contrato, la entrega material del bien inmueble, lo que ha sido incumplido por esta y en las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, cuyas consecuencias se encuentran establecidas en la cláusula Tercera del contrato, es por lo que acudió con el debido respecto a demandar a la ciudadana Zuleima Pastora Hernández, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal en lo siguiente: La entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento ubicado en la calle 32 entre carreras 19 y avenida 20, local N° 9 del edificio Las Guajiras, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara en las condiciones que lo recibió, libre de personas y cosas. Se reservó ejercer por separado las acciones que correspondan a su representada de carácter económicas, derivadas de la relación contractual incumplida por la arrendataria. Estimaron la demanda en la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00) equivalentes a SETENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (75.000 UT), equivalentes a CINCUENTA PETROS (50 P), equivalentes a TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (3.000,00 $). Finalmente solicitó que la demanda se admitiere y se tramitare conforme a derecho y se declarase con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
El juzgado a-quo dejó constancia mediante actuación de fecha 10 de marzo de 2.023, que precisamente en fecha 09 de marzo del 2023, venció el lapso procesal para la contestación a la demanda, siendo consignada la misma ante la URDD Civil del estado Lara, en fecha 14 de marzo de 2.023, como consecuencia de la anterior situación, en fecha 17 de marzo del año en curso, el tribunal a-quo declaró dicho escrito presentado por la parte demandada y se cita: “extemporáneo por tardía”.
Del mismo modo, se observa de la revisión de las actas procesales del presente recurso, que en el lapso establecido para la presentación de pruebas, ninguna de las partes hayan presentado escrito de promoción de pruebas.
Pruebas presentadas en autos
Pruebas presentadas por la parte actora junto con el libelo:
1- Promovió en original, estado de cuenta emitido por CORPOELEC, C.A., N° 1000081658858, titular del contrato Hernández Zuleima Pastora, dirección calle 32 S/N, piso, sector Lisandro Alvarado, parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, anexo marcado con la letra “B”.
2- Promovió en original, factura NIA: 00058772 emitido por CORPOELEC, C.A., N° 1000081658858, titular del contrato Hernández Zuleima Pastora, dirección calle 32 S/N, piso, sector Lisandro Alvarado, parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, anexo marcado con la letra “C”.
3- Promovió en copia simple, diligencia presentada por la ciudadana Zuleima Pastora Hernández, asistida por el abogado Antonio Ortiz Landaeta, en su condición de parte demandada, anexo marcado con la letra “D”.
4- Promovió en copia simple, Reglamento del Servicio Eléctrico, anexo marcado con la letra “E”.
5- Promovió en copias certificadas, expediente signado con el N° KP02-V-2017-002232, llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, juicio de Desalojo (Local Comercia), intentado por la ciudadana Lixing Wu contra la ciudadana Zuleima Pastora Hernández.
Del mismo modo, vencidos los lapsos procesales, en fecha 12 de abril de 2023 el Tribunal A-quo dictó sentencia definitiva objeto de apelación interpuesto por la parte demandada; cabe destacar, que en esta instancia, ambas partes presentaron escritos de informes, donde la parte actora arguyó: Que la pretensión libelar se basó en el desalojo y en tanto en devolver el inmueble desocupado y en buen estado. Que la arrendataria incurrió en una flagrante violación de la cláusula DÉCIMA TERCERA del contrato, todo a su vez que dejó de cancelar los servicios públicos a su cargo. Que los servicios públicos de la empresa CORPOELEC C.A. e HIDROLARA C.A., de dicha obligación contractual implica la solvencia al final de la relación contractual. Que en el curso del contrato las obligaciones regladas por las normas que rigen la prestación de servicios, determinan el necesario cumplimiento del pago de las tarifas, puntualmente al vencimiento de las mismas. Es decir, que las mismas no tratan de la solvencia al final de la relación arrendaticia, sino el pago de los servicios públicos en la normalidad de la relación, las cuales se encuentran incumplidas por la insolvencia en el pago de las mismas. Que la decisión proferida por el tribunal a-quo se encuentra apegada a derecho y debidamente fundamentada.
Bajo este mismo orden de ideas, la parte demandada alegó en su escrito de informes lo siguiente: Que el último contrato suscrito entre la partes fue en fecha 30 de abril de 2011. Que en atención al artículo 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el referido contrato o relación arrendaticia no está sujeto a derecho. Que el arrendador está obligado a efectuar un contrato adecuado a lo establecido en la Ley. Continúo discrepando, en relación a la decisión apelada que el tribunal a-quo no debió admitir la demanda en fecha 13 de diciembre de 2.022, puesto que no se percató que el contrato de arrendamiento no estaba apegado a derecho, siendo que el arrendador/demandante vulneró los derechos de su representada, de conformidad con el artículo 3 del citado Decreto. Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación y consecutivamente inadmisible la demanda principal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previo análisis de los informes presentados por ambas partes, y las observaciones hecha por la parte demandada, esta juzgadora observa:
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 12 de abril de 2023, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho. En este sentido, resulta pertinente analizar si se produjo la confesión ficta que determinó el juzgado a quo; para lo cual se verificará si la demandada no dio contestación a la demanda, no probó nada que le favoreciera y que la pretensión deducida no es contraria a derecho. Sobre este particular se tiene que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Así que, de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, para que proceda la confesión ficta se necesita que se cumplan tres premisas, a saber: 1) que el demandado no dé contestación a la demanda; 2) que la demanda no sea contraria a derecho; y 3) que no pruebe nada que le favorezca.
Cuando se está en presencia de una falta de contestación, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse en cuenta que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. Es decir, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es al demandado a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada presentó el escrito de contestación de la demanda de forma extemporánea por tardía; y por tal razón se tiene como no realizada. Así se determina.
Sin embargo, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca y que la petición no sea contraria a derecho.
El supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana ha señalado en muchos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción de la confesión, la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo anterior, existen materias donde no aplican los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal es el caso de los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igualmente sucede en los juicios donde el demandado es un órgano o ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y, en consecuencia, no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Con relación a este aspecto, Sala Constitucional en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
(…Omissis...)
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 (sic) del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”.

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por el demandante, de lo cual se puede concluir que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el demandado al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
En el caso bajo examen las actas del expediente demuestran que la parte demandada no produjo ningún medio probatorio en la oportunidad correspondiente, por tanto, no desvirtuó los hechos alegados par la parte actora, cumpliéndose así el segundo requisito para la declaratoria de la confesión ficta. Así se determina.
Con respecto al hecho relativo a que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerarse verdaderos los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no porque sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho se refiere es a los efectos de la pretensión (como sería por ejemplo cuando se pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual se carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 1005, de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso Francisco Opitz Busits contra Asociación Civil 24 de Mayo, Expediente N° 03-614, estableció lo que:
“...En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil...”.

Bajo este mismo orden de ideas, es oportuno referir que en escrito de informes presentados en esta alzada, la parte demandada alegó que el último contrato suscrito entre la partes fue en fecha 30 de abril de 2011, y por tanto en atención al artículo 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el arrendador está obligado a adecuar el contrato a lo establecido en la Ley; y en consecuencia, el tribunal a-quo no debió admitir la demanda en fecha 13 de diciembre de 2.022, puesto que no se percató que el contrato de arrendamiento no estaba apegado a derecho.
Ahora bien, en referencia a la adecuación conforme a lo exigido por la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, del contrato de arrendamiento existente entre las partes; se debe señalar que ciertamente en las disposiciones transitorias de la ley en comento se estableció que todos los contratos debían adecuarse en un lapso no mayor a seis (6) meses; sin embargo, el incumplimiento de esta obligación en modo alguno produce la nulidad de los contratos, sino que conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los propietarios, administradores, arrendadores o arrendatarios que incumplan con las estipulaciones previstas en el Decreto Ley, serán sancionados con multas por el órgano rector en la materia; no siendo por tanto, tal omisión causal de inadmisibilidad de la demanda; en consecuencia, el alegato de la parte demandada con relación a este punto, debe ser desestimado. Así se declara.
De tal manera que la pretensión de desalojo del local comercial identificado con el N° 9, del edificio “LAS GOAJIRAS” ubicado en la calle 32 entre carrera 19 y avenida 20 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, no resulta contraria a derecho; y en consecuencia encontrándose verificados cada uno de los requisitos que deben concurrir para la existencia de la confesión ficta, el fallo dictado por la juez a quo resulta ajustado a derecho y en consecuencia forzoso es para esta sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ricardo Díaz Moyano, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 12 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Desalojo de local Comercial incoada por LIXING WU, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-82.270.525 contra ZULEIMA PASTORA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-7.324.530. En consecuencia: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, instaurada por la ciudadana LIXING WU, contra la ciudadana ZULEIMA PASTORA HERNANDEZ, antes identificadas. SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada, ciudadana ZULEIMA PASTORA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.324.530, el desalojo y entrega del local comercial distinguido con el N° 9 situado en el edificio “LAS GOAJIRAS” ubicado en la calle 32 entre carrera 19 y avenida 20 de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara.
TERCERO: Se condena en costas en esta instancia a la parte demandada recurrente en razón de haber resultado infructuoso el recurso de apelación interpuesto, tal como lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; y se ratifica la condenatoria en costas de la parte demandada dado su vencimiento total, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del código adjetivo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes