REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO-KP02-R-2023-000363.

PARTE ACTORA: ROBERTO GREGORIO AURFALI ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.848.381 domiciliado en el edificio Centro Cívico Profesional, piso 8, oficina 4, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: SANDY B. ARRIECHE, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.739.
PARTE DEMANDADA: EYININ MARÍA OURFALI ALVARADO, EDGAR AURFALI ALVARADO y JORGE JESÚS AURFALI ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.618.435, V-10.848.382 y V-9.618.436 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SILENY BRITO MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.227, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD. (PARTICION DE HERENCIA)

En fecha 02 de junio de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la incidencia de TACHA DE FALSEDAD, signada con el alfanumérico KH01-X-2023-000062, tramitado por el ciudadano ROBERTO GREGORIO AURFALI ALVARADO, ut supra identificado, en contra de los ciudadanos EYININ MARÍA OURFALI ALVARADO, EDGAR AURFALI ALVARADO y JORGE JESÚS AURFALI ALVARADO identificados anteriormente, dictó auto interlocutorio al tenor siguiente:

“...Vista la diligencia presentada en fecha 31 de mayo de 2023, por la abogada SANDY ARRIECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.739, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO AURFALI ALVARADO, identificado en autos, mediante la cual solicita se dicte sentencia, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Con respecto a los medios probatorios, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en Sentencia Nº 424, de fecha 18 de mayo de 2023, Exp. Nro. 2019-0127 cuando expresó:
“(…) En consecuencia, estima la Sala que en casos como el de autos no debe suspenderse el proceso, hasta tanto sean consignadas en el expediente las resultas de una prueba, ya que esta puede producirse aun vencido el lapso de evacuación que en su oportunidad le fue otorgado en el auto de admisión; lo que hace suponer que una vez fenecido la causa seguirá su curso de ley.
De esta manera se concluye que, culminada la sustanciación, la incorporación de las resultas de la mencionada prueba de informes no está sujeta al lapso probatorio ni a su prórroga, pudiendo ser recibida y agregada al expediente en cualquier estado y grado del proceso, antes de que sea dictada la decisión de fondo, para que sea valorada en esa oportunidad; ello en aplicación del referido fallo Nro. 175 del 8 de marzo de 2005 dictado por la Sala Constitucional. (…)”.

De la jurisprudencia antes citada, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve vulnerado al momento que una prueba de informes debidamente admitida, no se espere sus resultas, es por ello que aplicando el referido criterio al presente caso se advierte a las partes que una vez conste en autos las resultas de la prueba de informes, se procederá a fijar la causa por auto expreso la oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento de ley.……”

En fecha 05 de junio de 2023, la abogada Sandy Arrieche, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra del auto interlocutorio transcrito ut-supra, el a-quo el día 09 de junio de 2023 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 26 de junio de 2023, le dio entrada y por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 11 de julio de 2023, se evidencia en autos que se ordenó agregar los escritos presentados por la abogada Sandy Arrieche apoderada judicial de la parte actora y deja constancia que la parte demandada no presentó ni por si ni a través de apoderado escrito alguno, por consiguiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las OBSERVACIONES, vencidos los lapsos de ley según consta en la actas procesales se acordó agregar a los autos escrito de observaciones presentados por la abogada Sileny Brito representante judicial de la parte demandada y dejó constancia que la parte demandante no presentó escrito, ni por si ni a través de apoderado judicial, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 29 de noviembre de 2022, el ciudadano ROBERTO GREGORIO AURFALI ALVARADO debidamente asistido por la abogada en ejercicio SANDY ARRIECHE parte demandante suficientemente identificados, interponen demanda de PARTICIÓN contra los ciudadanos EYININ MARÍA OURFALI ALVARADO, EDGAR AURFALI ALVARADO y JORGE JESÚS AURFALI ALVARADO, siendo el caso que su padre JEAN OURFALI JEANJI, falleció ab-intestato el día 26 de agosto de 2022, en la Policlínica Barquisimeto, posterior a ello la coheredera EYININ MARÍA OURFALI ALVARADO, acudió en tres oportunidades al Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para presentar la Declaración de Únicos y Universales Herederos, de forma irregular siendo ella la única heredera y solo contiene la declaración uno solo de los bienes que integran el activo de la herencia. Luego del fallecimiento del causante el ciudadano ROBERTO GREGORIO AURFALI ALVARADO, se comunicó con sus hermanos EYININ MARIA OURFALI ALVARADO y EDGAR AURFALI ALVARADO, para requerir información sobre los bienes dejados por su padre y los números de cuentas que tenia en Venezuela y Panamá, además de los bienes muebles (vehículo) y enseres que tenia el causante en el apartamento, información que le fue negada por los ut- supra identificados, además, aduce que le fue informado por otros familiares que los coherederos han puesto en venta parte de los bienes que forman parte del activo patrimonial. Es el caso que la coheredera EYININ MARÍA OURFALI ALVARADO, insiste en colocarse ella como única sucesora del causante, es por ello que el coheredero ROBERTO AURFALI, consignó por ante el departamento de sucesiones del SENIAT, un escrito fundado en fecha 02 de noviembre de 2022, advirtiendo de la existencia de otros dos herederos y de otros bienes para impedir el fraude los derechos de los demás herederos.
Los bienes a repartir constan del cien por ciento de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 3-2, ubicado en el tercer piso de la torre A, del Conjunto Residencial Tiuna Park, parroquia Santa Rosa, Iribarren, Estado Lara; un bien mueble constituido por un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, placa AB865RK; y los bienes muebles electrodomésticos existentes en el interior del apartamento. Por haber sido agotados todos los medios para la partición amistosa sin resultados favorables es por lo que procede a presentar formal demanda.
En este mismo orden de ideas, fue admitida la demanda en cuanto a lugar en derecho, en fecha 20 de diciembre de 2022, consta en las actas procesales que según auto de fecha 25 de abril de 2023, que la juzgadora apertura lapso probatorio de 8 días de despacho según lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la tramitación de la tacha incidental del certificado de registro del vehículo objeto de la partición intentada, además de fijar los hechos controvertidos.
Pruebas presentadas por la parte actora:

Con el escrito de promoción de pruebas:

- Certificado de Registro del Vehículo N°8 8Y8P45FPZA1113600-1-1 de fecha 14 de julio del año 2011, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
- Capturas de pantalla de portal web del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
- Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 28 de agosto del año 2018, constante de la providencia administrativa N° 028/2018.
- De la prueba de informes:
- Solicitó prueba de informes al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, cruce de la calle Santiago de León, frente al Unicentro el Márquez, Torre I.N.T.T.
Por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la causa para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto proferido por el a-quo y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, y las observaciones hechas por la parte actora, esta juzgadora lo hace con base a las consideraciones siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 289, del Código de Procedimiento Civil en las sentencias interlocutorias, se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Es decir, que la apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause; en este sentido, señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión; más la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable; ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.
Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.
Determinado el parámetro para admitir el recurso de apelación en forma inmediata, considera esta sentenciadora pertinente y necesario examinar el auto apelado. Al respecto, debe entenderse por sentencias interlocutorias aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso, pero no los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes y, por tanto, son inapelables por no producir gravamen a las mismas.
En el presente caso, en el auto apelado la juez a quo ante el requerimiento realizado por la parte actora de que se dictara sentencia, manifestó que una vez constara en autos las resultas de una prueba de informes, se procedería a emitir el fallo correspondiente.
Se desprende del mencionado auto que la juez a quo no decidió ningún punto controvertido entre las partes y atendiendo a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, se observa que es un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, respondiendo indefectiblemente a ese concepto de interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sandy Arrieche, apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 02 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la incidencia de Tacha de Falsedad surgida en el juicio de Partición de Herencia, incoado por ROBERTO GREGORIO AURFALI ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N• V-10.848.381 contra EYININ MARÍA OURFALI ALVARADO, EDGAR AURFALI ALVARADO y JORGE JESÚS AURFALI ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.618.435, V-10.848.382 y V-9.618.436 respectivamente. En consecuencia: PRIMERO: Se revoca el auto de fecha 09 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que oyó la apelación. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes