REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000256
PARTE DEMANDANTE: PEDRO FELIPE MARTÍN PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.260.369, domiciliado en la carrera 2A entre calles 55 y 56, casa N° 55-12, urbanización Santa Edivigis, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ÁNGEL ALBERTO NOGUERA OROPEZA y ÁLVARO SEGUNDO PIÑA MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 127.563 y 147.527 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HISPANA DE SEGUROS, S.A., inicialmente domiciliada en el estado Anzoátegui, bajo el nombre de Seguros y Finanzas Internacional, C.A inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 07, Tomo A-52, en fecha 09 de julio de 1997, posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Caracas, según se desprende de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de febrero de 2000, bajo el N° 9, Tomo 13-A. refundido en los estatutos sociales mediante documento inscrito en el precitado Registro Mercantil, en fecha 07 de diciembre de 2012, bajo el N° 56, Tomo 251-A y anotada en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 114.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUISANA MARÍA PIMENTEL, ELENA GOYO GAUBA, ESTEBAN GUART GUARRO y ESTEBAN GUART DURÁN abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 73.173, 102.122, 14.070 y 24.754.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS
En fecha 18 de abril de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano PEDRO FELIPE MARTÍN PADRÓN contra la empresa HISPANA DE SEGUROS, S.A., dictó auto al tenor siguiente:
“…este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN planteada y firme la estimación de la pretensión.-
SEGUNDO: Sin lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada, por ende improcedente la inadmisibilidad solicitada.-
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguros intentado por el ciudadano PEDRO FELIPE MARTÍN PADRÓN, contra la empresa HISPANA DE SEGUROS, S.A., (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).
CUARTO: Se ordena la cancelación a la parte actora de la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 82.566,52) motivado al siniestro ocasionado y de las facturas previamente valoradas así como del monto cancelado por el demandante al instituto Docente de Urología C.A.
QUINTO: Se ordena la cancelación de la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.503,04) por concepto de la cantidad remanente de gastos ocasionados por el siniestro.-
SEXTO: Este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 517 de fecha 08 de noviembre de 2018, acuerda la indexación judicial del monto condenado, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. La misma debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el articulo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, y se realizará por un (01) solo experto contable.
SÉPTIMO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.-…”
Como resultado de lo anterior, en fecha veintiséis (26) de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte accionada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, a su vez el a-quo el día dos (02) de mayo del año 2023 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha diez (10) de mayo de 2023, le dio entrada, y fijó vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes, llegada la oportunidad procesal para la presentación de los escritos el ocho (08) de junio de 2023, se acuerda agregar los escritos de informe presentados por el abogado ESTEBAN GUART DURÁN, apoderado judicial de la parte accionada, dejando constancia que la demandante no presentó ni por si ni a través de apoderados escrito alguno; y, se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentación de observaciones. Siendo el veinte (20) de junio de 2023, el día fijado para la presentación de los escritos de observaciones, se ordenó agregar a los autos el escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de su apoderado, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se inició la causa a través de libelo de demanda en fecha 03 de mayo de 2022, con ocasión a la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, interpuesta por la parte actora ut supra identificada, en efecto, la parte arguye en su escrito libelar que el día 07 de julio del año 2020, tomó 4 pólizas de seguro, con la empresa HISPANA DE SEGUROS, S.A., fungiendo como intermediario la corredora de Seguros JUANA BAUTISTA ALMAO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.363.854, código 021417, tomadas en la oficina de la aseguradora ubicada en carrera 4, esquina calle 6, N° 3-91, urbanización Nueva Segovia, Barquisimeto, estado Lara. Las pólizas identificadas de la siguiente manera; HCDI-010300-208, tomador: Pedro Felipe Martin Padrón, Beneficiario: Pedro Felipe Martin Padrón con una suma asegurada de salud/sin deducible en Venezuela por la cantidad de Cincuenta Mil Dólares Estadounidenses ($ US. 50.000,00) cantidad debidamente acordada con una prima anual de costo de la póliza por Un Mil Ciento Sesenta y Cuatro Dólares Estadounidenses ($ US.1.164,00), póliza HCDI-010300-211, tomador: Pedro Felipe Martin Padrón, beneficiario: Vanessa Valentina Martin Gallardo con una suma asegurada de salud/sin deducible en Venezuela por la cantidad de Diez Mil Dólares ($ US. 10.000,00). Póliza HCDI-010300-212, tomador: Pedro Felipe Martin Padrón, beneficiario: Samuel Alejandro Martin Gallardo con una suma asegurada de salud/sin deducible en Venezuela por la cantidad de Diez Mil Dólares ($ US. 10.000,00). Póliza HCDI-010300-209, tomador: Pedro Felipe Martin Padrón, beneficiario: Johanna Carolina Gallardo de Martin con una suma asegurada de salud/sin deducible en Venezuela por la cantidad de Diez Mil Dólares ($ US. 10.000,00). Por un total de las 4 pólizas de seguros de la cantidad: Un Mil Seiscientos Treinta y Siete Dólares Estadounidenses ($ US 1.637,00). Arguye la parte accionante que todas fueron pagadas por medio de dos transferencias desde Bank of América a hispanagreen@gmail.com, la primera de Ochocientos Veinticinco Dólares Americanos con Veintitrés Centavos ($ US. 825,23) de fecha 10/07/2020 y la segunda transferencia por la cantidad de Ochocientos Once Dólares Estadounidenses con Sesenta y Siete Centavos ($ US 811,77) de fecha 11/01/2021. Que tendrían vigencia desde el 07 de julio de 2020 al 07 de julio de 2021. Trascurrido el lapso procedió a renovar las 4 pólizas con la misma empresa y corredora de seguros, siendo así la identificada como HCDI-010300-208, tomador: Pedro Felipe Martin Padrón, beneficiario: Pedro Felipe Martin Padrón con una suma asegurada de salud/sin deducible en Venezuela por la cantidad de Cien Mil Dólares Estadounidenses ($ US. 100.000,00) de la cual es beneficiario. Expresa que nuevamente fueron canceladas por medio de dos transferencias desde Bank of América a hispanagreen@gmail.com, la primera de Un Mil Ciento Trece Dólares Estadounidenses ($ US1.113.07) de fecha 20/07/2021 y la segunda por la cantidad de Un Mil Noventa y Cuatro Dólares Estadounidenses con Noventa y tres centavos que tendrían vigencia desde el 7 de julio de 2021 hasta el 7 de julio de 2022. Arguye que al momento de suscribir el contrato de póliza de seguro, inmediatamente se acoge a una normativa de cumplimiento y ejecución de la misma, en la que el tomador no participa y están elaboradas de forma unilateral por la empresa aseguradora, esta normativa es un contrato que es anexo a la póliza y pasa a formar parte de lo convenido. Que al momento de tomar la póliza de seguros existe una subrogación por parte del asegurador, quien debe asumir los gastos que se originen por un siniestro que sufra el tomador, tratándose de un segundo contrato y no existen exclusiones, considerando que las mismas fueron en el primer contrato por un periodo de 12 meses.
En razón de los hechos suscitados que dan razón a la demanda expresa el accionante que en el mes de abril del 2021, se sometió una serie de exámenes debido a su condición de salud por haber sido operado de la próstata, patología que expresa haber declarado al momento de tomar las pólizas con la mencionada compañía, es el caso que acudió al Instituto Docente de Urología, en Valencia estado Carabobo, donde le indicaron la realización de nuevos exámenes, para el día 12 de julio de 2021 se realizó en el Centro Docente de las Mercedes, Caracas estudios que comprenden Tomografía de cuerpo completo, por un valor de Cinco Mil Setecientos Noventa y Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares Soberanos (Bs. 5.794.200,00) según factura N° 4529834, factura que presentó ante la compañía y recibida en fecha 05/08/2021 que posteriormente en fecha 01/09/2021 procedieron a pagarlo y ese hecho constituyó el indicio de que estaban de acuerdo, que estaban al tanto de la patología y que la aseguradora HISPANA DE SEGUROS, S.A, cumpliría con los futuros gastos.
Expresa el accionante que inició trámites para la cirugía que ameritaba, con el Instituto Docente de Urología de Valencia, estado Carabobo del cual le emiten presupuesto N° 15963, convenio: HISPANA DE SEGUROS,S.A,. Médico tratante: Paul Díaz Escobar. Diagnostico: Recidiva Tumoral de ADC Prostático. Procedimiento: Vesiculectomía + Linfadenectomia Iliaca Bilateral por la cantidad de Cuarenta y Un Mil Doscientos Noventa y Cinco Millones Novecientos Veinte Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares Soberanos con cuarenta y cinco céntimos, (41.295.920.372,45 Bs), equivalentes a ($ 11.122,88) Dólares Estadounidenses, presupuesto que fue remitido a la aseguradora a través de la corredora de seguros la ciudadana Juana Bautista Almao, con el fin de solicitar la carta aval para la intervención.
Posteriormente indica que en fecha 27 de julio de 2021 fue ingresado a la clínica denominada INSTITUTO DOCENTE DE UROLOGÍA C.A., para la realización de los exámenes preoperatorios y en fecha 28 de julio de 2021 ya estaba ingresado para la realización de la operación con el médico tratante Dr. Escobar Díaz Paul Antonio; diagnostico Recidiva de ADC de próstata y el tipo de intervención vesiculectomia y linfadenectomía iliaca bilateral. Dicha intervención tuvo un costo de cuarenta y nueve mil ciento cuarenta y cinco millones novecientos cincuenta mil trescientos noventa y siete bolívares soberanos con cuarenta y cinco céntimos (Bs.s 49.145.950.397,45), Por complicaciones en fecha 02 de agosto del 2021, lo intervienen nuevamente para un tratamiento médico diagnostico post operatorio de próstata el cual tuvo un costo de cincuenta tres mil ciento cincuenta y tres millones ciento noventa y cinco mil quinientos veintiún bolívares soberanos con sesenta y seis céntimos (Bs.S. 53.153.195.521,66) según factura emitida por el Instituto Docente de Urología No. 113228 de fecha 02/09/2021. Estando en periodo de recuperación el día 06 de agosto de 2021, se hace necesario una tercera intervención para colocación de un catéter y es dado de alta el 21 de agosto de 2021.
Que el día 27 de agosto del año 2021, lo ingresan nuevamente a la clínica INSTITUTO DOCENTE DE UROLOGÍA C.A., para la realización de la intervención de pielografia retrógrada, y que tuvo un costo por la cantidad de dos mil doscientos sesenta y un millones trescientos sesenta y seis mil novecientos noventa y nueve bolívares soberanos con cuarenta y dos céntimos (Bs.S 2.261.366.999,42). Según factura emitida por el INSTITUTO DOCENTE DE UROLOGÍA C.A., N° 113727 de fecha 29/09/2021. Expresa que en fecha 09/09/2021 se trasladó nuevamente a la clínica con la finalidad de la práctica de diversos exámenes, y el monto de los servicios prestados fueron por la cantidad de ciento sesenta y dos millones ochocientos diecisiete mil ciento ocho bolívares soberanos sin céntimos (Bs. S 162.817.108,00) según factura No. 113424 de fecha 15/09/2021 y egresa de la clínica.
Expone que los cinco (5) eventos fueron pagados por su persona, casi en su totalidad, con la esperanza de que la compañía aseguradora HISPANA DE SEGUROS S.A., cumpliera con lo establecido en el contrato de póliza de seguros y mediante el sistema de contra reembolso recuperar lo pagado por el siniestro sufrido. Que han sido muchos los esfuerzos por lograr pagar la deuda que la compañía de seguros se niega a reconocer, quedando aún pendiente por cancelar a la clínica la cantidad de veinticinco mil quinientos tres bolívares digitales con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 25.503,64).
Señala que buscando una alternativa conciliadora el 31 de enero de 2022, acudió a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y se fijó reunión para el 17 de marzo de 2022, acudiendo un representante de la empresa aseguradora, un representante de la superintendencia quien le manifestó al hoy demandante que no era necesaria su presencia en la reunión que con lo plasmado en su solicitud era suficiente y que se comunicaría con él telefónicamente, además su condición de salud no se lo permitió. En la referida reunión la aseguradora mantiene el rechazo alegando que la patología es preexistente y de larga data. Al no haber acuerdo la superintendencia dio por terminada su actividad conciliatoria.
Solicita el cumplimiento del contrato de seguros identificado HCDI-010300-208 por cuanto él como tomador cumplió con los pagos de la póliza a tiempo, notificó a la compañía aseguradora de su patología existente antes de la toma de la póliza, participó a la aseguradora antes de realizar las intervenciones; y por tanto, peticiona que le sea reembolsado todas las cantidades que hasta la fecha ha pagado que suman la cantidad de ochenta y seis mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 86.384,30) motivado a los siniestros ocasionados, y/o eventos quirúrgicos y sus tratamientos, y que la compañía aseguradora se comprometió al momento de suscribir el contrato. Que pague los gastos pendientes por pagar al Instituto Docente de Urología, por la cantidad de veinticinco mil quinientos tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 25.503,04); que en forma subsidiaria y a título de indemnización de daños y perjuicios el demandado pague una suma equivalente a 10% anual sobre lo que ha dejado de pagar el cual estima en la cantidad de seis mil novecientos diez bolívares (Bs. 6.910,00); las costas y costos incluyendo los honorarios profesionales.
Siendo la oportunidad procesal el A-quo admitió en cuanto ha lugar a derecho la demanda en fecha 10 de mayo de 2022, emplazando a la parte accionada HISPANA DE SEGUROS S.A.
Seguidamente en fecha 10 de agosto 2022, compareció el ciudadano ESTEBAN GUART DURÁN, apoderado judicial de la empresa HISPANA DE SEGUROS S.A., estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Rechazó en todas sus partes la demanda, tanto en los hechos narrados en el libelo por no ser ciertos, como en el derecho alegado por el demandante por no corresponderle. Negó y rechazó que el demandante en su condición de tomador de póliza no haya participado de otra manera que no sea suscribir el contrato o que su cumplimiento se realice de forma unilateral por su mandante; que para su representada existía una subrogación que obligue a la mencionada empresa a asumir cualquier gasto por todo siniestro que sufra por accidente o enfermedad la parte demandante.
Negó y rechazó que la póliza solo contiene exclusiones por un periodo de doce (12) meses o que tratándose de renovación no existan exclusiones. Que su representada se niegue a cumplir o que tenga la obligación de reembolsar al demandante cantidad alguna por el siniestro que motivó la demanda o que esté obligada al pago hasta por $100.000,00 USD.
Niega y rechaza que el demandante haya cancelado la cantidad de $2.208,00USD como pago de prima en favor de la empresa HISPANA DE SEGUROS, S.A. por la póliza N° HCDI-010300-208 o la renovación de la misma, asimismo negó que la accionada esté obligada a cancelar o reembolsar el 100% de los montos indicados o evento de salud sea considerado un siniestro para el que tenga cobertura, de acuerdo a lo expresado en el condicionado de póliza que vinculó a las partes. Desconoce e impugna el documento denominado presupuesto 159637 marcado LL.
Niega y rechaza que su representada le haya notificado al demandante que procediera a la atención del evento de salud con fondos de su peculio y que luego se les reembolsaría. Asimismo negó que su representada no formulara observaciones u objeciones a la patología presentada la cual fue calificada como condición preexistente, no sujeta a indemnización pues se encontraba aun dentro de las exclusiones temporales y no era procedente reclamación alguna presente o futura. Negó y rechazó que al demandante se le adeude reembolso alguno por ninguna cantidad en particular de todas las señaladas en la demanda. Conviene en la invitación de mediación por la Superintendencia de la actividad aseguradora.-
Negó y rechazó que al demandante se le deba reembolsar y/o pagar cantidad alguna, diferencial o remanente, mayor o menor de manera subsidiaria o principal a las indicadas en el libelo de demanda y su petitum. Niega y rechaza la exigencia al pago de daños y perjuicios sobre cualquier monto o suma, así como la imposición de costas y costos procesales. Negó y rechazó la estimación de la demanda por infundada e improcedente.
Conviene en que el demandante suscribió como tomador y beneficiario de un (01) contrato de póliza de salud en el mes de julio de 2020, con su poderdante HISPANA DE SEGUROS S.A., como garante por un valor asegurado de cincuenta mil dólares norteamericanos ($50.000,00 USD) e integró el monto convenido por concepto de prima anual. Además reconoció y dió como cierto el anexo que se acompañó en el libelo de la demanda, marcado con la letra “A” que incluye el cuadro de póliza y recibo de prima; e impugnó los anexos marcados B, C, D, E1 y E2 por ser impertinentes y ajenas a la demanda.-
Convino en que la póliza HCDI-0000000208, mantuvo una vigencia anual desde el 07/07/2020 al 07/07/2021, y que como parte integral de dicho contrato de póliza contenía un cuadro anexo contentivo de exclusiones por enfermedades, patologías, tratamientos y sus consecuencias con motivo a la declaración de salud suministrada por el asegurado en aplicación a las condiciones particulares a que se refiere el Condicionado de Póliza aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Reconoce el anexo marcado F.-
Asimismo conviene en el hecho de que la referida póliza fue renovada para el periodo del 07/07/2021 al 07/07/2022, póliza N° HCDI-010300-208, con un incremento en la suma asegurada para un total de $100.000,00 USD, por lo que se reconocen los anexos G1 y G2, pero impugna los instrumentos marcados H1, H2, I1, I2, J1, J2, K1 y K2; así como el instrumento traído a los autos contenidos de 18 folios marcados con el literal “L” (Condicionado de Póliza), indicando de qué se trata de un documento incompleto del cual pretende servirse de manera parcial con exclusión de contenido que perjudica y descarta su pretensión.
Reconoce los recibos marcados por el demandante marcado con las literales “M, M1 y M2”, y la factura N° 452983 con un monto equivalente en bolívares Bs. 5.794,20. Conviene en que su representada realizó un pago comercial en favor del asegurado vía electrónica, pero negó que fuera bajo la figura de reembolso de gastos pues emitió un finiquito que el demandante se negó a firmar y que se hizo bajo la figura de erogación humanitaria única, total y definitiva para obtener una buena relación comercial que hasta ese momento imperaba con el asegurado.
Expone que ante la apreciación expuesta por la parte demandante, el mismo omite de manera expresa información crucial que pone en evidencia la improcedencia de su reclamación, información esta que siempre estuvo a su disposición al contratar la póliza de salud y al aceptar el condicionado general y particular del contrato de seguro. Aparte de las exclusiones contenidas en el cuadro anexo que forma parte integral del contrato y con vigencia de 12 meses que no aplican a la renovación y que además existen otras exclusiones contenidas en el condicionado particular, que hacen improcedente su reclamación consistentes en patologías, enfermedades o tratamientos para el cual aplica una exclusión temporal, y que solo estarán amparadas luego de transcurridos 18 meses contados desde la fecha de entrada en vigencia de la póliza y en caso de renovación y aumento de la suma asegurada; que en el caso de marras, comienza nuevamente el lapso de 18 meses de exclusión hasta la concurrencia de la cobertura del monto incrementado contados a partir de la fecha de renovación, tal como se pactó en la cláusula quinta de dicho condicionado particular en la que se incluye entre otras patologías, todo tipo de cáncer general y el tipo urológico padecido por el accionante en particular, y que al momento de la reclamación solo había transcurrido un mes de la renovación, o sea trece (13) meses de haber contratado con la aseguradora. Expresa la parte accionada que el demandante obra de mala fe al haber recibido vía transferencia una suma de Bs. 5.794,20 que su representada acordó otorgarle como concesión graciosa y humanitaria que generó un finiquito y el mismo se negó firmar, estableciendo que por lo narrado anteriormente expuesto, notificaron la decisión de no renovar la póliza por otro período.
Finalmente alegó la falta de cualidad o interés para estar en juicio de la demandada Hispana de Seguros S.A. Solicita sea declarada sin lugar la demanda con especial condenatoria en costas.
En fecha 12 de agosto de 2022, el A-quo mediante auto ordenó la apertura del lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. Consecuentemente en fecha 07 de octubre de 2022, declaró vencido el lapso de promoción de pruebas y ordenó agregar a las actas procesales los escritos presentados por la parte actora en fecha 30 de septiembre de 2022 y las promovidas por la parte accionada en fecha 05/10/2022.
Posterior a ello siendo la oportunidad procesal correspondiente por auto el a-quo fijó la oportunidad para que las partes presentaran informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Una vez presentados los informes el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara dictó sentencia en fecha 18/04/2023, la cual es objeto de conocimiento de esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en el entendido de lo antes expuesto, esta juzgadora pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia; por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 18 de abril de 2023, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, una vez fijados los hechos controvertidos; mediante la valoración de las pruebas evacuadas, quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se tiene como hechos no controvertidos: a) la suscripción de una póliza de seguro de salud entre las partes contendientes en la presente causa. b) que la referida póliza fue renovada para el periodo del 07/07/2021 al 07/07/2022, póliza N° HCDI-010300-208, con un incremento en la suma asegurada para un total de $100.000,00 USD. c) la ocurrencia de los eventos de salud del asegurado. Siendo que lo realmente controvertido se contrae a:1) establecer si los eventos de salud que se reclaman sean indemnizados, están incluidos en las excepciones contempladas por el contrato de seguros.
Delimitada como ha sido la controversia, concierne ahora analizar los medios probatorios aportados por las partes; siendo así se tiene lo siguiente:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda:
1.- Promovió marcado con la letra “A”, original de cuadro de póliza N° HCDI-010300-208- recibo de prima, Hispana Salud Individual Green a nombre del tomador Pedro Felipe Martín Padrón, factura N° 874686, recibo N° 252 de fecha 09/07/2020 por la cantidad de 586.78 dólares. Al no ser impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, sino más bien expresamente reconocido, adquiere pleno valor probatorio; demostrándose la relación contractual existente entre las partes contendientes. Así se decide.
2.- Promovió marcados con las letras “B”, “C”, “D”, originales de cuadro de póliza HCDI-010300-211, HCDI-010300-212 y HCDI-010300-209 - recibo de prima, suscrito por Hispana Salud Individual Green a nombre del tomador Pedro Felipe Martín Padrón, factura N° 874679, recibo N° 247 de fecha 09/07/2020 por la cantidad de dólares 55.96; factura N° 874680, recibo N° 248 de fecha 09/07/2020 por la cantidad de dólares 55.96; factura N° 874685, recibo N° 251 de fecha 09/07/2020 por la cantidad de dólares 126.53. Los anteriores medios probatorios deben ser desestimados en razón de su impertinencia para la resolución de los hechos controvertidos; por tratarse de pólizas diferentes a la cual se demanda su cumplimiento. Así se establece.
3.- Promovió marcados con las letras “E1 y E2” impresión de correo electrónico del recibo del Bank Of América por la cantidad de USD$825.23 a BEST GLOBAL PARTNERS LLC desde la cuenta que termina en 0432 a hispanagreen@gmail.com de fecha 10/07/2020; y de fecha 11/01/2021 por la cantidad de USD$ 811.77 a BROKER MANAGEMENT RESOURCES LLC desde la cuenta que termina en 6543 a hispanagreen@gmail.com; dichos medios probatorios se desestiman por cuanto con los mismos se pretende demostrar el pago de las pólizas y siendo que este no es un hecho controvertido quedan desechadas. Así se establece.
4.- Promovió marcadas con las letras “F, G1 y G2” originales de cuadro de póliza- recibo de prima, suscrito por Hispana Salud Individual Green a nombre del tomador Pedro Felipe Martín Padrón, cuadro anexo, vigencia 07/07/2020 hasta 07/07/2021, N° de póliza HCDI –0000000208; factura N° 983978, recibo N° 1674 de fecha 20/07/2021 por la cantidad de dólares 726.42; factura N° 1024297, recibo N° 2905 de fecha 09/12/2021 por la cantidad de dólares 714.58; Por cuanto fueron reconocidos por la parte accionada, adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Promovió marcadas con las letras “H1, H2, I1, I2, J1 y J2, originales de cuadro de póliza- recibo de prima, suscrito por Hispana Salud Individual Green a nombre del tomador Pedro Felipe Martín Padrón, factura N° 983979, recibo N° 1675 de fecha 20/07/2021 por la cantidad de dólares 88.72; factura N° 1024310, recibo 2907 de fecha 09/12/2021 por la cantidad de dólares 87.28; factura N° 983980, recibo N° 1676 de fecha 20/07/2021 por la cantidad de dólares 88.72; factura N° 1024314, recibo N° 2908 de fecha 09/12/2021 por la cantidad de dólares 87.28; factura N° 973761, recibo N° 1591 de fecha 26/06/2021 por la cantidad de dólares 209.21; factura N° 1024299, recibo N° 2906 de fecha 09/12/2021 por la cantidad de dólares 205.79. Los anteriores medios probatorios deben ser desestimados en razón de su impertinencia para la resolución de los hechos controvertidos; por tratarse de pólizas diferentes a la cual se demanda su cumplimiento. Así se establece.
6.- Promovió marcadas con las letras “K1 y K2” copias simples de transferencias a Hispana de Seguros, Inc por la cantidad de $1113.07; recibo a BLOKER MANAGEMENT RESOURCESS LLC, por la cantidad de $1.094.93 a hispanadseguros@gmail.com; se desestiman dado que con los mismos se pretende demostrar el pago de las pólizas y siendo que este no es un hecho controvertido quedan desechadas. Así se establece.
7.- Promovió original, marcado con la letra “L” contrato privado de Póliza de Seguro de Salud Individual suscrito entre la empresa Hispana de Seguros, S.A y el tomador; aun y cuando dicho medio probatorio fue impugnado, observa esta juzgadora que la parte accionada consigna el mismo documento como prueba de su argumentos, en tal caso se valora conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia será establecida infra. Así se establece.
8.- Promovió marcado con la letra “Ll” presupuesto N° 159637 de fecha 22/07/2021 por la cantidad de Bs. 41.295.920.372,45, y expresado en la factura en dólares $11.122,38; Al ser impugnado y no ratificado en juicio, se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Promovió marcados con las letras “M, M1, M2, M3 y M4” copias simples de informes médicos suscrito por el Dr. Paul Antonio Escovar Díaz a favor del ciudadano Pedro Felipe Martín Padrón, del Centro Diagnostico Docente. Al cual se le adminicula factura N° 4529834, N° de control 00-449910 de fecha 12/07/2021 por la cantidad de Bs. 5.794.200.000,00; finiquito N° de siniestro 190, de fecha 05/08/2021, relación N° 20394; al no ser desconocidos ni impugnados ni tachados, adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
10.- Promovió marcado con la letra “N” diagnóstico del ciudadano Pedro Martín Padrón de fecha 20 de agosto de 2021, suscrito por el Instituto Docente de Urología; copia simpe de nota operatoria de fecha 08/07/2021 N° 9252 copia simple de registro de evaluación.
11.- Promovió original marcado con la letra “O” factura N° 112878 N° de control 00-0104412 de fecha 13/08/2021 por la cantidad de Bs. 49.145.950.397,45.
12.- Promovió marcado con las letras “P y R”, facturas N° 113228 N° de control 00-0104475 de fecha 02/09/2021 por la cantidad de Bs. 53.153.195.521,66; y, factura N° 113424, N° de control 00-0104776 de fecha 15/09/2021 por la cantidad de Bs. 162.817.108,00, los medios probatorios identificados con los números 11 y 12.
13.- Promovió marcado con la letra “Q”, factura N° 113727 N° de control 00-0104547 de fecha 29/09/2021 por la cantidad de Bs. 2.261.366.999,42, a la cual se le adminicula original control de recibo N° 107297, recibo N° 99823 de fecha 29/09/2021 suscrito por el Instituto Docente de Urología C.A., por la cantidad de Bs. 2.261.366.999,42.
14.- Promovió marcados con la letra “T” originales de facturas suscritas por el Instituto Docente de Urología a nombre del ciudadano Pedro Felipe Martín: factura N° 0000018548, N° de control 00167775 de fecha 20/08/2021 la cantidad de Bs. 58.800.000,00, a las cuales se les adminiculan facturas N° 0000018549, N° de control 00167776 de fecha 20/08/2021 por la cantidad de Bs. 46.200.000,00; factura N° 0000018550, N° de control 00167777 de fecha 20/08/2021por la cantidad de Bs. 12.600.000,00; factura N° 0000018551, N° de control 00167778 de fecha 20/08/2021 por la cantidad de Bs. 21.000.000,00; factura N° 0000018552, N° control 0016779 de fecha 20/08/2021 por la cantidad de Bs. 46.200.000,00; factura N° 0000018553, N° de control 00167780 de fecha 17/08/2021 por la cantidad de Bs. 147.000.000,00; factura N° 0000018554, N° de control 00167781 de fecha 18/08/2021 por la cantidad de Bs. 201.600.000,00; factura N° 0000018555, N° de control 00167782 de fecha 20/08/2021 por la cantidad de Bs. 117.600.000,00; factura N° 0000018556, N° de control 00167783 de fecha 20/08/2021 por la cantidad de Bs. 46.200.000,00; factura N° 00000566, N° de control 00-000571 de fecha 29/07/2021 por la cantidad de Bs. 877.545.460,00; factura N° 007032, N° de control 00-007032 de fecha 13/08/2021 por la cantidad de Bs. 430.000.000,00; factura N° 007033, N° de control 00-007033 de fecha 14/08/2021 por la cantidad de Bs. 516.000.000,00; factura N° 007035, N° de control 00-007035 de fecha 17/08/2021 por la cantidad de Bs. 516.000.000,00; factura N° 007036, N° de control 00-007036 de fecha 17/08/2021 por la cantidad de Bs. 430.000.000,00; factura N° 007037, N° de control 00-007037 de fecha 17/08/2021 por la cantidad de Bs. 645.000.000,00.
15.- Promovió marcado con la letra “S” estado de cuenta de cliente suscrito por el Instituto Docente de Urología C.A, del ciudadano Martín Padrón Pedro Felipe desde el 01/01/2020 hasta 06/04/2022.
Con respecto a los medios probatorios identificados con los números del 10 al 15, este tribunal se pronunciara infra. Así se establece.
16.- Promovió originales facturas N° 000017107 de fecha 16/08/2021 por la cantidad de Bs. 28.154.128,00; facturas N° 000091 al 03012 de fecha 20/06/2021 por la cantidad de Bs. 109.321.364,04; factura N° 00000848 de fecha 04/08/2021 por la cantidad de Bs. 235.936.615,59; factura N° 00013721 de fecha 07/08/2021 por la cantidad de Bs. 92.105.590,74; consta al folio 87 factura ilegible; factura N° 000002996 de fecha 09/06/2021 por la cantidad de Bs. 156.121.504,34; factura N° 000004883 por la cantidad de Bs. 215.500.800,00; factura N° 00013104 de fecha 01/07/2021 por la cantidad de Bs. 43.393.814,96.
17.- Promovió originales de facturas suscritas por el Instituto Docente de Urología a nombre del ciudadano Pedro Felipe Martín: factura N° 00020522, N° de control 00-021150 de fecha 30/08/2021 por la cantidad de Bs. 206.600.000,00; a las cuales se les adminiculan factura N° 00020599, N° de control 00-021221 de fecha 21/09/2021 por la cantidad de Bs. 196.950.000,00; factura N° 0000019029, control N° 00168245 de fecha 02/09/2021 por la cantidad de Bs. 46.200.000,00; factura N° 0000019859, control N° 00169048 de fecha 21/09/2021 por la cantidad de Bs. 63.000.000,00; factura N° 0000018881, N° de control 00168108 de fecha 30/08/2021 por la cantidad de Bs. 327.600.000,00; factura N° 0000018882, N° de control 00168109 de fecha 30/08/2021 por la cantidad de Bs. 12.600.000,00; factura N° 0000018883, N° de control 00168110 de fecha 30/08/2021 por la cantidad de Bs. 12.600.000,00; factura N° 0000018884, control N° 00168111 de fecha 30/08/2021 por la cantidad de Bs. 193.200.000,00; factura N° 0000018900, control N° 00168127 de fecha 30/08/2021 por la cantidad de Bs. 25.200.000,00; factura N° 0000018901, control N° 00168128 de fecha 30/08/2021 por la cantidad de Bs. 155.400.000,00; factura N° 0000018969, control N° 00168186 de fecha 01/09/2021 por la cantidad de Bs. 37.800.000,00; factura N° 0000018970, control N° 00168197 de fecha 01/09/2021 por la cantidad de Bs. 33.600.000,00.
Los medios probatorio identificados con los números 16 y 17, por cuanto no fueron impugnados adquieren valor probatorio y su incidencia sobre el asunto será establecida más a delante. Así se determina.
18.- Promovió marcado con la letra “U”, carta suscrita por la ciudadana Juana Almao en su carácter de corredora de seguros, dirigida a HISPANA DE SEGUROS, de fecha 08/11/2021; se desestima por cuanto fue impugnada y no ratificada correctamente con otro medio probatorio que convalidara su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
19.- Promovió marcada con la letra “V” copias simples de solicitud de seguros de póliza de seguro de salud Hispana Green, fechada 07/07/2020 a nombre del ciudadano Pedro Felipe Martín Padrón; adquiere valor probatorio adminiculada con la póliza de seguro, su condicionado y cuadro anexo de la misma. Así se establece.
20.- Promovió marcado con la letra “W”, copia simple del acta de conciliación N° AA-7-1-AC-146-2022 por ante la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA SUDEASEG de fecha 17/03/2022 realizada por el ciudadano Juan Vicente Mayor Quiaro actuando en representación de la empresa HISPANA DE SEGUROS, C.A y el ciudadano Pedro Felipe Martín Padrón; se desestima por cuanto no aporta elementos de convicción el cual es si el seguro cubría la patología que presentaba el tomador. Así se decide.
21.- Promovió marcado con la letra “Z” copia de la cédula de identidad del ciudadano Pedro Felipe Martín Padrón V-11.260.369; se evidencia la identidad del demandante. Así se establece.
En la oportunidad procesal:
Promovieron y ratificaron el contenido del escrito libelar y las pruebas promovidas con el mismo, las cuales fueron objeto de valoración supra.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
En la oportunidad procesal:
Documentales:
1.- Promovió marcado con la letra “A-1”, original de cuadro de póliza N° HCDI-010300-208- recibo de prima, Hispana Salud Individual Green a nombre del tomador Pedro Felipe Martín Padrón, factura N° 874686, recibo N° 252 de fecha 09/07/2020 por la cantidad de 586.78 dólares y Declaración de salud; ya fue objeto de valoración ut supra. Así se decide.
2.- Promovió marcado “B-1”, carta de anulación de póliza de salud; dicho medio probatorio se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución de la controversia, dado que de la misma se desprende que la póliza no continuara luego del 07/07/2022, y los hechos que aquí se pretenden ocurrieron dentro del rango de la fecha de culminación del seguro contratado. Así se decide.
3.- Promovió marcado “C-1”, ejemplar de formato estandarizado y aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, para “POLIZA DE SEGURO DE SALUD INDIVIDUAL” “CONDICIONES GENERALES”, Y “CONDICIONES PARTICULARES”; ya fue objeto de valoración ut supra. Así se decide.
4.- Promovió finiquito emanado por su representada, para su firma y aceptación por parte del asegurado con motivo del pago humanitario, único, total, y definitivo marcado como M-4; adquiere valor probatorio y su incidencia será establecida más adelante. Así se establece.
Testimonial
5.- Promovió como testigo al ciudadano JOSE LUIS CHAMBUCO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° 10.777.027; se desecha de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse un interés por cuanto el referido ciudadano presta servicios a la parte demandada. Así se decide.
PUNTOS PREVIOS
La representación de la parte demandada, como ya se dijo, en el acto de contestación a la demanda opuso defensas para ser resueltas, previas al pronunciamiento al fondo de la causa, como son la estimación de la cuantía de la demanda y la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio.
Con relación a la estimación de la demanda, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Así las cosas en relación a la estimación de la demanda se plantean varios supuestos a saber: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta quedando por consiguiente sin estimación la demanda; b) si el demandado no rechaza la estimación del actor será definitiva en el juicio; c) Si el demandado la contradice pura y simplemente la estimación, sin especificar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegato que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada no probó que la estimación de la cuantía propuesta era exagerada y tampoco propuso una nueva cuantía, como era su cargo hacerlo, razón por la cual forzoso es declarar improcedente la impugnación planteada y en consecuencia, la estimación de la cuantía en el caso sub litis debe ser la estimada por el actor. Así se decide.
Con respecto a la falta de cualidad pasiva alega la parte demandada la falta de interés para estar en juicio de HISPANA DE SEGUROS S.A., pues al trabarse la litis, al rechazar de plano las peticiones irracionales del demandante por no haberse motivado y probado de manera fehaciente e indubitable el fundamento de la demanda, queda en evidencia que tanto el objeto de la pretensión como los fundamentos del derecho deducido no fueron aportados por el demandante, y así solicita sea declarado en la definitiva.
Según el maestro Luis Loreto, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa), y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil” (2ª Edición, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2000, p. 70) expresa lo siguiente:
“La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”
Por su parte, Arístides Rengel Romberg señala, en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, p. 140, que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En este caso, se evidencia de los medios probatorios aportados que el contrato de seguro fue suscrito entre el ciudadano PEDRO FELIPE MARTÍN PADRÓN y la empresa mercantil HISPANA DE SEGUROS S.A.; por lo que teniendo en consideración los conceptos doctrinarios antes referidos, no queda duda que la empresa demandada tiene la legitimación pasiva ad causam, por consiguiente la defensa opuesta por la parte demandada resulta improcedente. Así se declara.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA
Es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, concibiéndose como un acuerdo de voluntades entre dos o más personas para construir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (artículo 1.133 del Código Civil).
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio de que el contrato legalmente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”
También el Código Civil, en el artículo 1.160 dispone:
“…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley.”
Por último se resalta lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, se demanda el cumplimiento de un contrato de seguro que constituye el elemento fundamental de la presente acción, y en el cual aparecen derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones. La Jurisprudencia de los Tribunales de la República, ha sostenido en reiteradas sentencias, que, la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendentes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula. Admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares.
En tal sentido, es oportuno destacar que la actividad aseguradora se encuentra enmarcada dentro del derecho mercantil, y para satisfacer las necesidades propias de los contratos en esa especial materia, el legislador venezolano erigió un innovador instrumento denominado Ley del Contrato de Seguros, con el fin de regular la relación contractual entre las partes como la consensualidad, plazos de caducidad, la interpretación del contrato, obligaciones de las partes, derechos del asegurado, responsabilidad de las partes involucradas en la relación directa o indirectamente; entre otras.
Una de las características fundamentales del contrato de seguros es la indemnización, la cual busca el asegurado, una vez ocurrido el siniestro, para obtener el reintegro o restitución, de su patrimonio de inmediato, hasta las cantidades ofrecidas en la cobertura. (Vid Rodríguez, Gladys, (2011). “Ley del Contrato de Seguro y de la Actividad Aseguradora”. Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela. p 33).
En consecuencia, la naturaleza jurídica de este especial contrato estipulado de manera consensual, persigue de manera inequívoca para el asegurado, garantizar a través de la relación con la empresa aseguradora y el pago de una prima, resguardar su patrimonio en casos de siniestros.
De igual forma, el usuario de la actividad aseguradora, es decir el contratante asegurado, es considerado de manera especial por nuestro legislador como débil jurídico de esta actividad, por ende la Ley comentada garantiza que la interpretación del contrato de seguros, se haga a favor del tomador o asegurado, por lo cual, en atención a lo previsto en el artículo 4 de la Ley del Contrato de Seguro, el juzgador debe garantizar una motivación equilibrada para satisfacer el derecho demandado por el asegurado, de ser el caso.
Ahora bien, es pertinente señalar lo que la doctrina nacional ha desarrollado en relación con las obligaciones que nacen entre las partes dentro del contrato de seguros, en tal sentido los autores Kimlen Chang y Emilio Negrón, en su libro Seguros en Venezuela, desarrollan la clasificación de estas obligaciones en tres grupos, 1ro.- Los constituidos por las obligaciones precontractuales, 2do.- Las responsabilidades durante la vigencia del contrato y antes de la ocurrencia del siniestro, y el 3ero. Las obligaciones que se dan cuando ocurre el siniestro, siendo estas últimas el caso que nos ocupa.
En tal sentido, ocurrido el siniestro, para el asegurado nace la obligación de dar aviso en el plazo establecido en la póliza, informar de la existencia de otros seguros, presentar los informes y otros documentos necesarios para que la aseguradora pueda liquidar el siniestro, de igual forma, tomar las medidas necesarias para evitar que el siniestro sea mayor, no realizar modificaciones al bien siniestrado y no realizar ninguna actividad que interfiera en el derecho a la subrogación que tiene la aseguradora.
En el caso bajo estudio, tal como se expresó supra corresponde determinar si los eventos de salud que se reclaman sean indemnizados, están incluidos en las excepciones contempladas por el contrato de seguros, como lo alega la demandada, al manifestar que la parte demandante, omite de manera aviesa información crucial que pone en evidencia la improcedencia de su reclamación, información esta que siempre estuvo a su disposición al contratar la póliza de salud y al aceptar el condicionado general y particular del contrato de seguro. Señala que aparte de las exclusiones contenidas en el cuadro anexo que forma parte integral del contrato y con vigencia de 12 meses que no aplican a la renovación; existen otras exclusiones contenidas en el condicionado particular, que hacen improcedente su reclamación consistentes en patologías, enfermedades o tratamientos para el cual aplica una exclusión temporal, y que solo estarán amparadas luego de transcurridos 18 meses contados desde la fecha de entrada en vigencia de la póliza y en caso de renovación y aumento de la suma asegurada; comienza nuevamente el lapso de 18 meses de exclusión hasta la concurrencia de la cobertura del monto incrementado contados a partir de la fecha de renovación, tal como se pactó en la cláusula quinta de dicho condicionado particular en la que se incluye entre otras patologías, todo tipo de cáncer general y el tipo urológico padecido por el accionante en particular, y que al momento de la reclamación solo había transcurrido un mes de la renovación, o sea trece (13) meses de haber contratado con la aseguradora.
En este sentido, es oportuno señalar que los principios del derecho de seguros, los cuales son fundamentales de la institución aseguradora, conforman un marco regulador vigente y de observancia obligatoria, tal y como lo ha reconocido y precisado nuestra doctrina forense y así lo ha entendido la jurisprudencia patria e inclusive los mismos han sido incorporados en nuestro ordenamiento jurídico, tal como se especifica en el artículo 4 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora. En efecto, el mencionado artículo establece:
Artículo 4: Cuando sea necesario interpretar los contratos a los que se refieren estas Normas, se utilizarán los principios siguientes:
1. Se presumirá que los contratos han sido celebrados de buena fe.
2. Las relaciones derivadas de los contratos se rigen por estas Normas y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda, se aplicará la analogía, y cuando no sea posible aplicarla, el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observada en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la normativa que regula la actividad aseguradora o en la costumbre mercantil.
3. Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración de contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención.
4. Las cláusulas relativas a la caducidad de derechos del tomador, asegurado, contratante, beneficiario, usuario y afiliado, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva los beneficie.” Subrayado añadido.
En principio hay que tener presente que la póliza de seguros debe especificar todos los aspectos esenciales convenidos que regulan la relación aseguraticia. Por tanto, cualquier estipulación expresa que convengan las partes, de mutuo acuerdo, debe constar por escrito en la póliza de seguros para su validez, siempre y cuando esto no implique la derogación de un derecho consagrado en la ley, ya que de ser así, no tendrá ningún efecto jurídico. Es de resaltar que tanto la solicitud de seguros como los anexos o endosos que se incluyen en la póliza de seguros desde el momento de su emisión o en una fecha posterior durante su vigencia, forman parte integrante del contrato de seguros.
Y en este sentido, la ley establece que las exclusiones deben estar debidamente bien redactadas y que las mismas sean claras para que una persona común pueda entenderlas, comprenderlas y por ende, poder acatarlas, tal como aparece señalado en el artículo 5 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, la cual estipula:
“Nulidad de las cláusulas abusivas
Artículo 5. Los contratos a los que se refieren estas Normas se redactarán en forma clara y precisa. Las cláusulas que contengan las coberturas, exclusiones y exoneraciones de responsabilidad, según corresponda, se destacarán de modo especial para facilitar su identificación.
Serán nulas las cláusulas abusivas o lesivas de los derechos de los tomadores, asegurados, contratantes, beneficiarios y usuarios o afiliados.”
Destacamos que al leer la declaración de salud que firmó y entregó el asegurado claramente se evidencia que informó que se había operado de la próstata. Luego la aseguradora procedió a emitir el anexo, donde primero establece que en base a sus declaraciones de salud las enfermedades declaradas y mencionadas en dicho anexo, “quedaran sujetas a lo indicado en la cláusula Nº 6, literal C, “Exclusiones Temporales” y seguidamente aclara que existe una exclusión temporal de las enfermedades cardiovasculares (HTA)/ enfermedades del aparato osteomuscular (columna reemplazo de disco y colocación de barras) condición relacionada o causada por la misma, incluyendo sus tratamientos y sus consecuencias por un periodo de doce (12) meses.”
Es decir, que sabiendo que el asegurado se había operado de la próstata, ya que expresamente así lo declaró, no excluyó ese riesgo de su cobertura y procedió a emitir la póliza de seguros sin mencionar nada al respecto sobre ese particular.
En este sentido, resulta oportuno recordar que el débil económico y jurídico en una relación entablada entre una persona y una empresa de seguros, es evidente, el asegurado, tomador o beneficiario el cual se encuentra en un alto grado de desigualdad, de debilidad frente al asegurador, a tal punto que éste impone sus condiciones a cualquier particular, porque tiene a su disposición un conjunto de conocimientos científicos y técnicos, una organización, recursos económicos y humanos, etcétera, que le permiten tener un dominio absoluto en el negocio del cual carece el particular contratante. Sobre este particular es importante destacar lo expuesto por el Dr. GERT KUMMEROW (Algunos Problemas Fundamentales del Contrato de Adhesión en el Derecho Privado, Editorial Jurídica Pierre Tapia, Caracas, 1981, página 157.), donde expone:
“Con el “débil jurídico” se ha intentado erigir otra forma rectora de la actividad del juez. No se trata ya del simple incapaz por ser menor, mentalmente o físicamente defectuoso de proveer a su propia defensa. Se trata de un criterio, donde se mezcla la observación de la realidad social con ciertos plausibles intentos de la Política del Derecho de cambiar el contenido normativo y de darle una extensión más amplia a las reglas de interpretación de la ley. El “débil jurídico”, por consiguiente, abarca tanto a la categoría arriba expresada como a todas aquellas personas que, por su condición económica no pueden sustraerse a la explotación de los económicamente poderosos.
De esta manera, si la libertad proclamada e impulsada por el liberalismo dejaba margen para que una minoría aprovechase la inexperiencia o la ignorancia de los más en vista de sus propios intereses, tal libertad debía ser quebrantada y aún anulada con miras a lograr las condiciones más adecuadas para la realización del “derecho que ha de ser”.
La función del Juez, vista de ese modo, no se reduciría a la constatación de cómo deben encuadrar las situaciones jurídicas en los dispositivos legales, ni a la simple averiguación del porqué son obligatorias tales relaciones. El juez, y el Derecho, tienen ya una misión que se concreta en la respuesta al qué debe mantenerse y qué debe ser erradicado como obstáculo para que la escala valorativa subyacente pueda erigirse en norma impositiva de una conducta. Y en respuesta a ese programa de acción la Jurisprudencia ha asumido una postura de clara defensa del “débil jurídico”, considerando como tal al que, por las razones antes expresadas, se encuentra constreñido de aceptar la “ley del más fuerte”.
De este modo, en nuestros días, la Jurisprudencia se encuentra penetrada, ya no por la idea del mantenimiento de las reglas morales normalmente existentes en el medio social en que actúa el organismo jurisdiccional, sino por otra de mayor alcance, la de protección de una categoría de personas que individualiza con el nombre de “débil jurídico”.
Al respecto, es oportuno resaltar la presunción legal establecida en el artículo 41 de las de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora (Anteriormente el artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro), la cual establece que una vez ocurrido el siniestro, éste se presume cubierto por la póliza, a menos que la aseguradora pruebe, como mínimo, una causal suficiente de exoneración de responsabilidad. En efecto, es obligación de la aseguradora demandada desvirtuar esta presunción legal, para así evitar sus consecuencias, en virtud de lo establecido en el artículo 1.397 del Código Civil. Por consiguiente, stabitur praesumptioni donec probetur contrarium (hasta prueba en contrario, se estará a la presunción).
“Artículo 41. El siniestro es la materialización del riesgo que da origen a la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, que corresponda conforme al contrato suscrito.
Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Si el siniestro se inicia antes de la vigencia del contrato y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza; sin embargo, la empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora puede probar que existen circunstancias que, según el contrato de seguro, la ley o las presentes Normas, la exoneran de responsabilidad.”
Es importante destacar que se ha confirmado la validez de los contratos de seguros cuando las aseguradoras teniendo conocimiento de la situación presentada por los asegurados, emite la póliza y posteriormente cuando ocurre la realización del riesgo, proceden a rechazar los siniestros a la ligera.
En este caso, la aseguradora demandada se niega a cubrir el riesgo asumido aun cuando se le había informado el real estado de salud del asegurado mucho antes de la celebración del contrato y expresamente –la demandada-especificó en su beneficio una exclusión temporal por anexo, de las enfermedades cardiovasculares (HTA)/ enfermedades del aparato osteomuscular (columna reemplazo de disco y colocación de barras) condición relacionada o causada por la misma, incluyendo sus tratamientos y sus consecuencias por un periodo de doce (12) meses y posteriormente quiera hacer ver por una interpretación que realiza, que luego que se cumpla ese lapso se va a empezar a contar completo el lapso de exclusión temporal previsto en el condicionado de la póliza. Eso es un razonamiento ilógico y absurdo, porque está agravando aún más las condiciones de contratación de esta póliza autorizada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en perjuicio del asegurado, que es el débil jurídico de la relación contractual. Además el asegurado actuó de buena fe al informar los padecimientos médicos y las operaciones que tenía al momento de contratar con la aseguradora la póliza de seguros de HC y es la aseguradora la que tenía la obligación de excluir los padecimientos que le presentó el asegurado y al no hacerlo, le dio expresamente cobertura. Así se declara.
Al tener la cobertura, el asegurado peticiona el reembolso de los gastos realizados por los eventos de salud que había padecido, existiendo ya un precedente como lo es el reembolso que previamente había realizado la demandada por los gastos efectuados por el demandante en fecha 12/07/2021, que aunque la aseguradora manifiesta en el escrito de pruebas que se trató de “un pago humanitario por ser un buen cliente”, en el finiquito de fecha 05/08/2021 emitido por la aseguradora, se observa y queda evidenciado que se trató de un reembolso hacia los gastos en que incurrió el demandante conforme a factura de fecha 12/07/2021, al establecer en el referido finiquito identificado con literal “M-4” que el tipo de siniestro se trataba de un REEMBOLSO.
De igual manera, con relación al reembolso peticionado por los eventos de salud suscitados al tomador de la póliza (demandante) -los cuales fueron respaldados con facturas distinguidas con los números del 11 al 17 en el material probatorio valorado-; esta sentenciadora atendiendo a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 4 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, el cual refiere: “… En caso de duda, se aplicará la analogía, y cuando no sea posible aplicarla, el intérprete recurrirá a la costumbre…”, observa, que si bien las facturas antes mencionas y supra identificadas fueron impugnadas por la empresa aseguradora, es uso y costumbre del mercado asegurador venezolano verificar a través de llamada telefónica la veracidad de las facturas que se les presenten para su reembolso, por tal motivo, se estima que dichos elementos probatorios tienen pleno valor, por cuanto -se reitera-, que si bien es cierto que la aseguradora autorizó el pago del reembolso identificado con el literal M-4 muy bien pudieron verificar y autorizar el pago de lo peticionado al quedar evidenciado que no hubo exclusión de la patología que generó los gastos de salud. En consecuencia forzoso es para quien juzga declarar la procedencia los pagos de las facturas antes citadas ya que como se dijo se recurre a la costumbre y no debemos olvidar que ésta hace la ley. Así se determina.
Lo antes determinado, está sustentado en el contrato suscrito entre las partes; en las CONDICIONES PARTICULARES – CLÁUSULA 2. GASTOS CUBIERTOS que establece:
“…Queda entendido que el Asegurador cubre el ciento por ciento (100%) de los gastos amparados ocasionados durante la vigencia del contrato, sujeto al costo razonable, en exceso del deducible, si lo hubiere, y hasta la suma asegurada contratada. La suma asegurada y el deducible de cada asegurado serán aplicados por enfermedad o accidente y vigencia del contrato…
Asimismo, en la CLAUSULA 8. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACTIVACIÓN DE LA COBERTURA señala: “…Si cualquiera requiere la prestación de servicios garantizados por esta póliza, se tomará en cuenta lo siguiente:
1. El Tomador, el Asegurado o el Beneficiario podrá, solicitar el reembolso de los gastos incurridos. El Asegurador pagará la indemnización al Asegurado Titular con base en los documentos originales de: las certificaciones médicas, informaciones del proveedor del servicio, facturas, récipes con indicación médica concernientes a los productos y/o servicios expresamente cubiertos por esta Póliza y dispensados al Asegurado, que cumplan con las exigencias legales. Si otra empresa de la actividad aseguradora hubiere pagado parte de los gastos incurridos por el Asegurado, deben entregarse al Asegurador el finiquito y las facturas indemnizadas, con el sello correspondiente.
Por otra parte, se evidencia de los medios probatorios que el demandante dio cumplimiento a su obligación cuando: 1) al momento de contratar informó de la operación de próstata que le habían practicado con anterioridad. 2) cumplió con los pagos de la póliza a tiempo. 3) notificó a la compañía aseguradora de su patología existente antes de la toma de la póliza. 4) participó a la aseguradora antes de realizar las intervenciones. 5) consignó a la aseguradora las certificaciones médicas y las facturas de los gastos realizados. Así se determina.
Por las razones antes expuestas, considera esta juzgadora que la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro interpuesta resulta procedente. Así se declara.
En otro sentido, con referencia a la pretensión de daños y perjuicios alegada por el demandante, resulta oportuno manifestar que los medios recursivos se rigen por dos principios básicos: el primero “reformatio in peius” por el cual no se puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente; y el segundo “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita; por tanto, el conocimiento de quien juzga se encuentra limitado a examinar lo acordado por el fallo del a-quo en cuanto a lo que perjudicaba al demandado por haber sido éste el único que ejerció el recurso de apelación. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Esteban Guart Durán, apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte demandada contra la estimación de la cuantía contenida en el libelo de demanda.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS intentada por el ciudadano PEDRO FELIPE MARTÍN PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.260.369 contra HISPANA DE SEGUROS, S.A., inicialmente domiciliada en el Estado Anzoátegui, bajo el nombre de Seguros y Finanzas Internacional, C.A inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 07, Tomo A-52, en fecha 09 de julio de 1997, posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Caracas, según se desprende de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de febrero de 2000, bajo el N° 9, Tomo 13-A. refundido en los estatutos sociales mediante documento inscrito en el precitado Registro Mercantil, en fecha 07 de diciembre de 2012, bajo el N° 56, Tomo 251-A y anotada en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 114.
CUARTO: Se ordena la cancelación a la parte actora de la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 76.795,51) referido al monto cancelado por los siniestros suscitados a su salud.
QUINTO: Se ordena la cancelación de la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 25.503,64) por concepto de la cantidad remanente de gastos ocasionados por los siniestros.
SEXTO: Se acuerda la indexación judicial del monto condenado, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. La misma debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas dado que no hubo vencimiento total.
Queda MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo. Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
|