REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-G-2021-000011.-
Vistos los escritos de pruebas presentados por las partes actuantes en el presente juicio, ciudadanos: abogada EDDY CASTELLANOS GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 305.380, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; abogada MARIA VERONICA LUGO TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.347, en su condición de representante del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), parte demandada en el presente juicio; y abogado GERMAN GUADALUPE TAMAYO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.347, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A., terceros forzosos en el presente juicio; este Tribunal de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a emitir pronunciamiento relativo a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo cual hace de la siguiente manera:
PARTE DEMANDANTE:
DE LAS PROMOVIDAS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA Y RATIFICADAS EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE:
-I-
DOCUMENTALES:
1. Copia simple de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, conferido por la Sociedad Mercantil Inversiones 6937 C.A., al Abg. Carlos Manuel Rodríguez Dorante, marcado con la letra “A” (f-08 al f-11).
2. Copia simple de Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Inversiones 6937 C.A., marcada con la letra “B” (f-12).
3. Copia simple de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, marcado con la letra “C” (f-13 al f-15).
4. Copia simple de Contrato de Concesión para la prestación de los servicios de Gestión Integral de Recolección de Residuos y Desechos Sólidos celebrado entre el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) y la Sociedad Mercantil Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., marcado con la letra “D” (f-16 al f-30).
5. Copia simple de Resolución dictada por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), N° 028-2019, de fecha 20 de noviembre de 2019, marcada con la letra “E” (f-31 al f-34).
6. Copia simple de Resolución dictada por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), N° 006-2020, de fecha 01 de junio de 2020, marcada con la letra “F” (f-35 al f-42).
7. Copia simple de Resolución dictada por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), N° 015-2019, de fecha 25 de junio de 2019, marcada con la letra “G” (f-43 al f-49).
8. Copia simple de Notificación de cobro enviada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Fospuca Iribarren C.A., a la Sociedad Mercantil Inversiones 6937 C.A., marcada con la letra “H” (f-50).
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
DE LAS PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE:
-I-
-DEL MÉRITO FAVORABLE-
En este particular la parte promovente señala: “(…) Reproduzco el mérito favorable en autos de todos los recaudos acompañados al escrito libelar, y en cuanto a los alegatos esgrimidos tanto de hecho como de derecho y me acojo al principio de la comunidad de la prueba (…)”
Sobre ello considera prudente este Juzgado indicar, que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a ello, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (…)”.
En consecuencia, este Juzgado considera dado que las pruebas pertenecen al proceso, no solo ha de admitir lo favorable, ello en virtud del principio de adquisición procesal y en este sentido la frase de estilo ratifico el mérito favorable, no es en sí mismo un aporte de pruebas, por lo que en efecto no existe prueba sobre la cual pronunciarse, ya que será en la sentencia de mérito, donde se otorgará el valorar de las actuaciones que reposan en autos. Así se decide.-
-II-
DOCUMENTALES:
Ratifica todas y cada una de las documentales consignadas junto al libelo de la Oferta Real y depósito, y en tal sentido reproduce:
1. Contrato de Concesión para la prestación de los servicios de Gestión Integral de Recolección de Residuos y Desechos sólidos celebrado entre el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) y la Sociedad Mercantil Inversiones FOSPUCA IRIBARREN, C.A., consignado en copia simple, marcado con la letra “D” (f-16 al f-30 de la pieza principal).
2. Resolución dictada por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), N° 028-2019, de fecha 20 de noviembre de 2019, consignado en copia simple, marcada con la letra “E” (f-31 al f-34 de la pieza principal).
3. Resolución dictada por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), N° 006-2020, de fecha 01 de junio de 2020, consignado en copia simple, marcada con la letra “F” (f-35 al f-42 de la pieza principal).
4. Resolución dictada por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), N° 015, de fecha 25 de junio de 2019, consignado en copia simple, marcada con la letra “G” (f-43 al f-49 de la pieza principal).
5. Notificación enviada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Fospuca Iribarren C.A., a la Sociedad Mercantil Inversiones 6937 C.A., consignada en copia simple, marcada con la letra “H” (f-50 de la pieza principal).
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo debe señalar que las documentales antes descritas ya fueron admitidas ut supra.
PARTE DEMANDADA:
-I-
DOCUMENTALES:
1. Copia simple de la Resolución 028-2019 de fecha 20 de noviembre de 2019, dictada por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), marcada con la letra “A” (f-116 al f-120 de la pieza principal).
2. Promueve comunicación consignada por la parte demandante junto al libelo, mediante la cual la empresa Inversiones Fospuca Iribarren C.A., emplaza a la empresa Inversiones 6937 C.A., al pago del servicio del aseo urbano (f-50 de la pieza principal).
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los numerales 1 y 2. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
TERCERO FORZOSO:
-I-
DOCUMENTALES:
1. Ratifica escrito de contestación de tercería forzosa y copia simple de poder especial conferido por Inversiones Fospuca Iribarren C.A., al Abg. Germán Tamayo, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.536 (f-18 al 28 del cuaderno de tercería).
2. Promueve Resolución Administrativa N° 028-2019 de fecha veinte (20) de noviembre de 2019 emitida por IMAUBAR y consignada por el demandante en copia simple junto al libelo de la demanda (f-31 al f-34 de la pieza principal).
3. Promueve Contrato de Concesión suscrito con el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) en fecha 21 de septiembre de 2016, consignado por el demandante en copia simple junto al libelo de la demanda (f-17 al 30 de la pieza principal).
4. Misiva o carta de cobro presentada por Inversiones Fospuca Iribarren C.A., a la empresa Inversiones 6937 C.A., consignada por el demandante en copia simple junto al libelo de la demanda (f-50 de la pieza principal).
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los numerales 1, 2, 3 y 4. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio.-
El Secretario,
Abg. Ricardo Querales.-
MCMdO/gfln.-