REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-N-2023-000015.-
Vistos los escritos de pruebas presentados por las partes actuantes en el presente juicio, ciudadanos: abogados ALBERTO R. PÉREZ ISARZA y TONNY ALBERTO LINAREZ PERAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.111 y 43.803, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa; y WILMER JOSE MELENDEZ QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.616.249, debidamente asistido por el abogado VICENTE JOSE D´ANGELO MARCHAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 267.254, parte demandante en el presente juicio, este Tribunal de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a emitir pronunciamiento relativo a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo cual hace de la siguiente manera:
PARTE DEMANDADA:
-I-
-DEL MÉRITO FAVORABLE-
En este particular la parte promovente señala: “(…) Reproducimos el mérito probatorio a favor de todas las testimoniales u (sic) documentales que promovemos en el presente expediente, así como hacemos nuestro el principio de la comunidad de la prueba, siempre y cuando las aquí promovidas favorezcan a este ente Procuradural en la demostración del cumplimiento del Debido Proceso Administrativo ejercido por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policia del Estado Lara (…)”
Sobre ello considera prudente este Juzgado indicar, que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medió de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a ello, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (…)”.
En consecuencia, este Juzgado considera dado que las pruebas pertenecen al proceso, no solo ha de admitir lo favorable, ello en virtud del principio de adquisición procesal y en este sentido la frase de estilo ratifico el mérito favorable, no es en sí mismo un aporte de pruebas, por lo que en efecto no existe prueba sobre la cual pronunciarse, ya que será en la sentencia de mérito, donde se otorgará el valorar de las actuaciones que reposan en autos. Así se decide.-
-II-
DOCUMENTALES:
Promueven y ratifican el expediente administrativo del procedimiento disciplinario de destitución que cursa en copias fotostáticas debidamente certificadas, emitidas por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y que se señalan a continuación:
a) Informe de fecha 05 de enero de 2021, suscrito por la Comisionada Agregada (IACPEL) Abg. María Yelitza Torres Alburjas, titular de la cedula de identidad N° V-10.772.220 (f-03 del expediente administrativo).
b) Órdenes del día del Centro de Coordinación Policial de Apoyo y Servicios de Seguridad Hospitalaria (Orden N° 002-2021, de fecha 02/01/2021; Orden N° 003-2021, de fecha 03/01/2021 y Orden N° 004-2021, de fecha 04/01/2021), que rielan del folio 04 al 06 del expediente administrativo.
c) Libro de novedades diarias del Centro de Coordinación Policial de Apoyo y Servicios de Seguridad Hospitalaria de fechas 02, 03 y 04 de enero de 2021, que rielan del folio 07 al 15 del expediente administrativo.
d) Notificación realizada al Supervisor Wilmer José Meléndez Quevedo, titular de la cedula de identidad N° V-9.616.249, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara (f-24 del expediente administrativo).
e) Notificación de designación de defensor de oficio al Abg. Omar Medina, para la defensa del ciudadano Supervisor Wilmer José Meléndez Quevedo (f-61 del expediente administrativo).
f) Ratifican en todas sus partes el acto administrativo N° 0120-2022, de fecha 07 de septiembre de 2022 y el expediente disciplinario EXP-IACPEL-ICAP-085-21 (f- del expediente administrativo).
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los literales a, b, c, d, e y f. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
PARTE DEMANDANTE:
-I-
DOCUMENTALES:
DE LAS PROMOVIDAS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA Y RATIFICADAS EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE:
6. Copia certificada de Acto Administrativo N° 0120-2022, de fecha 07 de septiembre de 2022 (f-04 al f-08 de la pieza principal).
7. Copia certificada de Notificación de Acto administrativo de destitución (f-09 de la pieza principal).
8. Original de Constancia de egreso del ciudadano Wilmer José Meléndez Quevedo, de la Policía del Estado Lara (f-10 de la pieza principal).
9. Original de Antecedente de Servicio del ciudadano Wilmer José Meléndez Quevedo (f-11 de la pieza principal).
10. Notificación de destitución emitida por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de fecha 22 de octubre de 2022 (f-12 de la pieza principal).
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
DE LAS PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE:
-I-
-DEL MÉRITO FAVORABLE-
En este particular la parte promovente señala: “(…) Reproduzco el Merito favorable que arrojan las actas procésales (…)”
Sobre ello considera prudente este Juzgado indicar, que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medió de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a ello, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (…)”.
En consecuencia, este Juzgado considera dado que las pruebas pertenecen al proceso, no solo ha de admitir lo favorable, ello en virtud del principio de adquisición procesal y en este sentido la frase de estilo ratifico el mérito favorable, no es en sí mismo un aporte de pruebas, por lo que en efecto no existe prueba sobre la cual pronunciarse, ya que será en la sentencia de mérito, donde se otorgará el valorar de las actuaciones que reposan en autos. Así se decide.-
-II-
DOCUMENTALES:
Ratifica las documentales consignadas junto al libelo de la demanda, las cuales ya fueron admitidas ut supra, y promueve las siguientes:
1. Copia simple de cedula de identidad del querellante (f-53 de la pieza principal).
2. Copia simple de constancia de egreso de fecha 03/08/2023 (f-54 de la pieza principal).
3. Copia simple de constancia de antecedentes de servicio de fecha 03/08/2023 (f-55 de la pieza principal).
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los numerales 1, 2 y 3. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio.-
El Secretario,
Abg. Ricardo Querales.-
MCMdO/gfln.-