REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
EXP. Nº KP02-N-2022-000054.-
-I-
-ANTECEDENTES-
Secuencia procedimental
En fecha 21 de abril de 2022, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, la demanda de Nulidad, incoada por la abogada MAURIMAR ALVARADO MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.283, actuando en su condición de apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MORAN, contra el Contrato de Concesión de Servicio Público, de fecha 17 de septiembre de 2021, celebrado con la empresa DISTRIBUIDORA JJ CAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 258, Tomo 10-A, identificado con el N° de Registro Fiscal (RIF) J-501485615, representada por el ciudadano José Ángel Báez González, titular de la cédula de identidad N° V-23.492.269.
En fecha 27 de abril de 2022, se recibió en este juzgado el presente recurso.
En fecha 02 de junio de 2022, se admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordenó librar la respectiva citación de Ley (vid. folios 504 y 505, primera pieza), lo cual fue cumplido en fecha 11 de agosto de 2022, mediante comisión librada bajo oficio N° 201-2022, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (vid. folio 04, segunda pieza).
En fecha 23 de marzo de 2023, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, comisión de citación proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplida (vid. folios 05 al 23, segunda pieza).
En fecha 10 de abril de 2023, por medio de auto, el Tribunal da por recibida la comisión debidamente cumplida (vid. folios 24 y 25, segunda pieza).
En fecha 11 de abril de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó audiencia de juicio para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la fecha señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vid. folio 26, segunda pieza).
En fecha 11 de abril de 2023, se da por recibido escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, suscrito por el Abg. Carlos Eduardo Quesedo Uribe, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.468, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “Distribuidora JJ Car C.A.” (vid. folio 36, segunda pieza).
En fecha 18 de mayo de 2023, se celebró audiencia de juicio en el presente asunto, en la cual se dejó constancia de la consignación de documentales tanto de la parte demandante como de la parte demandada, esta última además solicito exhibición de expediente de licitación (vid. folios 37 al 40, segunda pieza).
En fecha 31 de mayo de 2023, se acordó agregar al asunto el escrito de promoción de pruebas consignado por los Abogados Carlos Eduardo Quesedo Uribe y Pedro José Torres Morantes, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 161.468 y 131.471, respectivamente (vid. folio 86, segunda pieza).
En fecha 01 de junio de 2023, se ordenó agregar a los autos escrito de informes, consignado tempestivamente por el Abg. Naudy José Urrieta Colmenarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.042, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara, parte demandante (vid. folio 88).
En fecha 07 de junio de 2023, se ordenó agregar a los autos los escritos de oposición de pruebas presentados por el Abg. Naudy José Urrieta Colmenarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.042, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara, parte demandante, y por el Abg. Carlos Eduardo Quesedo Uribe, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.468 (vid. folio 91).
En fecha 12 de junio de 2023, este Tribunal se pronunció sobre la Admisión de las pruebas presentadas por las partes actuantes en el presente asunto (vid. folios 92 al 93).
En fecha 19 de junio de 2023, este Juzgado oye en un solo efecto la apelación ejercida por el Abg. Carlos Eduardo Quesedo Uribe, apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas dictado por este tribunal el fecha 12 de junio de 2023, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de exhibición de documentos (vid. folio 95).
En fecha 21 de junio de 2023, el Tribunal agregó a los autos el escrito de informes presentado por el Abg. Carlos Eduardo Quesedo Uribe, apoderado judicial de la parte demandada (vid. folio 99).
En fecha 11 de julio de 2023, el Tribunal agregó a los autos escrito presentado por el Abg. Carlos Eduardo Quesedo Uribe, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la reposición de la causa (vid. folio 106).
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA DEMANDA DE NULIDAD-
Mediante escrito consignado en fecha 21 de abril de 2022 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, la parte demandante presentó demanda de nulidad, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) en fecha 17 de septiembre de 2021, se le otorgo la CONCESIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN, OPERATIVIDAD, MANTENIMIENTO Y MODERNIZACIÓN DEL MATADEROS SEMI INDUSTRIAL DE EL TOCUYO, MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA, ubicado la urbanización Francisco Suarez, sector el Amparo de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara a la empresa: DISTRIBUIDORA JJ CAR C.A, inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 258, Tomo 10-A, identificado con el N° de Registro Fiscal (R.F.I) J-501.485615, representada por el ciudadano JOSE ANGEL BAEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-23.492.269, no siendo esta directamente la empresa que licito si no la empresa denominada DISTRIBUIDORA, COMERCIALIZADORA Y EMPQUETADORA, JJ C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 38, Tomo 5-A RM365, identificado con el N° de Registro Fiscal (R.F.I) J-500.188501, representada por el ciudadano JOSE ANGEL BAEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-23.492.269, quien tuvo, 1 año y 2 meses para constituir nueva empresa, quien contrataría con el Municipio, es decir en este año y dos meses, el Municipio no recibió pago alguno ocasionándole un daño al Municipio, a pesar de que se encontraba instalado en el matadero Municipal, no espero firmar el contrato de concesión (…)”
Que “(…) visto que el matadero no generaba recursos al Municipio, el ciudadano FELIX RAMON LINARES (…) con cedula de identidad N° V- 7.451.202 en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO MORAN (…) en ejercicio de sus atribuciones que le confiere la Ley de revisar y resolver los actos administrativos, dictados por las distintas dependencias del Municipio Moran del Estado Lara, así como hacer uso de su facultad de autotutela en la revisión en vía administrativa de los actos dictado por la autoridad, aunque hubiera sido suscrito en cualquier tiempo por la otrora (sic) alcaldesa, y como máximo administrador y director de los bienes publico municipales, le oficia al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Moran del Estado Lara, Abogado German Ramón Chávez Pérez, venezolano, mayor de edad, con cedula de Identidad N° V-4.415.625 (…) ´para que revise la legalidad del proceso de licitación y ejecución del contrato de concesión del Matadero Semi- Industrial de El Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara, de la revisión exhaustiva del proceso de licitación y ejecución del contrato de concesión del Matadero Semi- Industrial El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, se pudo determinar lo siguiente: Primero: En el expediente del proceso de licitación, no consta el documento de aprobación del Contrato de Concesión de Servicios Públicos, por el Concejo Municipal Gral./Div. José Trinidad Moran. EL ARTICULO 7 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Mataderos, consagra lo siguiente: (…) Es decir que la otrora (sic) alcaldesa del Municipio Moran del Estado Lara, otorgo el contrato de CONCESION DE LA ADMINISTRACION, OPERATIVIDAD, MANTENIMIENTO Y MODERNIZACION DEL MATADEROS SEMI INDUSTRIAL DE EL TOCUYO, MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA, sin la aprobación del Concejo Municipal (…) Segundo: El Contrato de Concesión Adjudicado, no fue autenticado ante la Notaria Publica, se evidencio que la garantiza, el cumplimiento de la obligación, esto constituye según el artículo 29 de la Ley sobre la Promoción de la Inversión Privada en su último aparte (…) esto obedece que el concesionario no cumplió con las condiciones señaladas en la ley y en la normativa municipal, evidenciándose vicios de ilegalidad del acto administrativo (…) Tercero: Se observó el incumplimiento de tres (3) meses pago, siendo, este, casual de terminación del contrato, así establecido en pliego de condiciones y en ordinal 4 del artículo 13 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre el Matadero, siendo sus pagos de fecha 11/ 09/20 y 20/09/21 (…) situación que obedece al incumplimiento de pago por parte del concesionario, en consecuencia el municipio, dejo de percibir tales ingreso de manera oportuna (…)”
Que “(…) En fecha 08 de febrero de 2022, mediante oficio N° D/A N° 147 A-2022, se le consigna al Concejo Municipal, la entrega formal de la opinión Jurídica del Síndico Procurador en lo cual recomienda, revocar la concesión del Matadero Semi Industrial El Tocuyo a la Empresa Distribuidora, Comercializadora y Empaquetadora JJ C.A, visto los vicios de ilegalidad, en el acto administrativo y con el firme propósito de que sean subsanadas en beneficio de una gestión administrativa más efectiva y eficiente que tienda a la optimización de las Actividades con el Matadero Municipal, aplicando el procedimiento legal (licitación Pública) para otorgar en concesión el (sic) servicios públicos correspondientes al Municipio Moran, en este caso el servicio de matanza que se efectúa en la instalaciones del Matadero Municipal, y el Concejo Municipal, cumpliendo con la atribuciones establecidas en la ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente articulo 95 numeral 10, en cuanto a la aprobación de las concesiones de servicios públicos y de uso de bienes del dominio Público (…)”
Que “(…) En fecha 14 de febrero del 2022, mediante oficio N° SC 031-2022, la Ciudadana Licenciada Luilli Giménez en su condición de Secretaria del Concejo Municipal Bolivariano, hace de conocimiento al ciudadano alcalde Félix Linares, que en sesión Extraordinaria N° 03 de fecha 14/02/2022, se aprobó el informe de la Comisión de Bienes Patrimoniales y Ejidos relacionados con el caso del Matadero Semi-Industrial de El Tocuyo (…)”
Que “(…) En fecha 14 de febrero del 2022, el Alcalde del Municipio Moran Félix Linares, hace de conocimiento al Síndico Procurador que en sesión extraordinaria N° 03 de fecha 14/02/2022, se aprobó, el informe de la Comisión de Bienes Patrimoniales y Ejidos relacionados con el caso del Matadero Semi-industrial de El Tocuyo, lo cual le recomienda se realicen todas las acciones necesarias en aras del preservar el Patrimonio Municipal (…)”
Que “(…) En fecha 15 de febrero de 2022, mediante decreto N° 0001-2022, considerando la (sic) irregularidades y los vicios de ilegalidad en el proceso de licitación y ejecución del contrato de concesión y haciendo uso de las prerrogativas del Municipio dentro de la concesión, la cual otorga la facultad de extinguir o Revocar unilateralmente el contrato de concesión. Revoca todas las actuaciones derivadas del referido acto administrativo de la Concesión del Matadero Semi-industrial de El Tocuyo (…)”
Que “(…) si bien es cierto que la sociedad Mercantil Distribuidora JJ Car C.A, suscribió con la Alcaldía del Municipio Moran, un contrato de concesión de Servicio Público sobre el matadero Semi-industrial El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, no es menos cierto, que en el proceso de licitación pública, se evidenciaron vicios de ilegalidad del acto administrativo, narrado en los hechos, en este orden de ideas, el alcalde como máxima autoridad municipal y administrador de los bienes del municipio tiene la facultad de revisar y revocar de acuerdo a leyes correspondiente, todo acto administrativo contrario a los procesos legales, en el caso que nos ocupa la sociedad Mercantil, se le revocan todas las actuaciones derivadas del acto administrativo de la Concesión del Matadero Semi-industrial de El Tocuyo por incumplimiento al artículo 73 y 95 Numeral 10 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, articulo 6,7,8 literal “f”, articulo 13, ordinal 4 de la Reforma Parcial de Ordenanza sobre Mataderos, articulo 29 de la Ley de Promoción de la Inversión Privada y demás leyes, por tales motivos, puede terminarse el contrato anticipadamente, cuando el Municipio contratante o concedente hace uso de dicha potestad; En tal supuesto, la extinción unilateral o revocatoria del acto administrativo, se fundamenta en la Nulidad absoluta de la contratación por razones de ilegalidad e incumplimiento del contratista (…)”
Que “(…) En fecha 16 de febrero de 2022, los ciudadanos: Juan Alfredo Araujo, venezolano, abogado, (…) con cedula de identidad N° 15.580.452 en su condición de Director General de la alcaldía del Municipio Moran, según resolución N° 414-2021 de fecha y publicada en gaceta oficial N° 8077-2021 y el ciudadano German Ramón Chávez Pérez, venezolano, abogado (…) con cedula de identidad N°4.415.625, en su condición de Síndico Municipal del Municipio Moran, según resolución N° 437-2021 de fecha 03/12/2021 y publicada en gaceta oficial N-8093, se dirigieron a las instalaciones del matadero Semi Industrial de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara con la finalidad de notificar al representante legal de la empresa del acto administrativo de fecha 15 de febrero de 2022, y acompañar a las ciudadanas licenciada Yumerlys Alvarado Colmenares con Cedula de Identidad N° V-17.133.955 (Analista contable III), licenciada Nohelsy Colmenarez con cedula de Identidad N° V-16.957.730 en su condición de jefa de control fiscal, y la licenciada Yolanda Pacheco con cédula de identidad N° 13.519.476 por la jefatura de bienes Municipales, quienes realizarían una inspección y verificación de los bienes municipales, en las instalaciones del Matadero, cuyos resultados se concluye que existen, fallas en cuanto lo que respecta a: Bienes muebles No Observados y descripción erradas de algunos bienes (…) manifestando en no recibir la notificación sobre el acto administrativo, expresando que regresaran el día 17 de febrero de 2022, lo cual fueron nuevamente y el licenciado Alcides Pérez, en su condición de administrador, manifiesta que no tiene orden de recibir nada, visto su actitud, se consideró publicar el acto administrativo de acuerdo a la ley (…)”
Que “(…) el concesionario de manera muy audaz, resuelve venir a este digno Tribunal, solicitar un recurso contencioso administrativo conjuntamente con la acción de amparo, expediente N° KP02-N-222-000020 (Principal Vías De Hecho) Y KE01-X-2022-000001 (Medida Cautelar) manifestando que funcionarios de la Alcaldía del Municipio Moran, tomo por la fuerza las instalaciones del matadero, hecho que es totalmente falso, simplemente no quisieron firmar la notificación del acto administrativo para su conocimiento y decidieron ampararse ante este Tribunal sobre hechos falsos y retardar el proceso administrativo, sin importarle el daño que le ha ocasionado al municipio, desde el mes de mayo aproximadamente del año 2019, el ciudadano: JOSE ANGEL BAEZ GONZALEZ, con cédula de identidad N°V-23.429.269, se instaló en el matadero semi-insdustial (sic) El Tocuyo, sin concesión, sin generarle recursos al municipio y luego que le otorga la concesión del matadero en septiembre del año 2021, resulta con vicios de ilegalidad en el procedimiento de licitación, como la aprobación de la concesión por parte del Concejo Municipal y aunado a esto el incumplimiento de pago oportuno, el incumplimiento del artículo 29 de la Ley sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de concesiones, aunado a esto, el informe presentado por hacienda Municipal sobre el expediente de la empresa Distribuidora JJ CAR, C,A indica que el contribuyente de la empresa con Distribuidora JJ CAR. C.A no cumplió con lo establecido en artículo 46, ordinal A2, dando información errónea en los requisitos exigidos en la ordenanza sobre actividades económica del Municipio Moran (…)”
Que “(…) Igualmente se observó en el contrato de concesión en la Cláusula 10 ordinal 2 que el municipio percibirá una remuneración de parte del concesionario, por la concesión que le otorga, es decir que el contrato no estipula el porcentaje que va percibir el municipio por servicio de matanza, por el servicio de las infraestructuras, siendo este particular también causal de nulidad del presente contrato de concesión (…)”
Que “(…) la intención del ciudadano Félix Linares, en su condición de alcalde del Municipio Moran, es corregir, teniendo la plena faculta (sic) para ellos (sic), los vicios que encuentre en la administración de la cual, es él cuenta dante (…)”
Que “(…) evidenciándose, los vicios de ilegalidad en el proceso de licitación, el incumplimiento del concesionario de no cumplir con lo establecido en el artículo 29 de la Ley sobre la Promoción de la inversión Privada, el incumplimiento de pago al municipio, la no aprobación de parte del Concejo Municipal articulo 73 y 95 Orgánica del Poder Público Municipal, estos vicios señalados, facultan al Alcalde como máxima autoridad y administrador de los bienes municipales de revocar el acto administrativo y solicitar al Concejo Municipal, la apertura de un nuevo proceso licitatorio, cuyo objeto es otorgar la concesión, la administración, operatividad, mantenimiento y modernización del matadero semi industrial de El Tocuyo, subsanando, así los vicios de ilegalidad a la concesión otorgada con anterioridad (…)”
Que “(…) de no corregir lo vicios (…) corre el riesgo el alcalde Municipal de ser sancionado por la Contrataría, en este caso por omisión, siendo así y visto el retardo que ocasiona el concesionario (…)”
Finalmente, solicita “(…) se anule el acto administrativo por los vicios de ilegalidad en el procedimiento administrativo, donde le fue otorgado la concesión a la empresa Distribuidora, comercializadora y Empaquetadora, JJ C.A inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 38, Tomo 5-A RM365, identificado con el N° de REGISTRO Fiscal (R.F.I) J-500.188501, representada por el ciudadano JOSE ANGEL BAEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-23.492.269, teniendo 1 año y 2 meses para constituir nueva empresa, quien contrataría con el Municipio y a quien se le otorgaba el contrato de concesión, denominada Distribuidora JJ Car C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 258, Tomo 10-A, identificado con el N° de Registro Fiscal (R.F.I) J-501.485615, representada por el ciudadano JOSE ANGEL BAEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-23.492.269 (…)”
DEL DERECHO:
La parte demandante fundamentó la presente demanda en el artículo 73 y 95 N° 10 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el artículo 29 de la Ley de Promoción sobre la Inversión Privada, Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Mataderos, artículo 46 de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Morán y su clasificador.
DEL PETITORIO:
La parte accionante solicita se anule la concesión otorgada del Matadero Semi-Industrial de El Tocuyo, por los vicios de ilegalidad en el procedimiento, la falta de aprobación de parte del Concejo Municipal del Municipio Moran y demás vicios señalados en el caso de marras, de manera que se subsanen y se llamen a un proceso de licitación.
-III-
-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA-
Mediante escrito consignado en fecha 10 de abril de 2023, la parte demandada presentó contestación a la demanda, mediante el cual expuso los siguientes alegatos:
Falta de jurisdicción: en este sentido, la parte accionada alega que “(…) De la lectura del escrito libelar presentado por la -presunta- apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, se puede apreciar que fundamenta su pretensión en los siguientes hechos: i) En el expediente del proceso de licitación, no consta el documento de aprobación del contrato de concesión de servicios públicos por parte del Concejo Municipal; ii) El contrato de concesión no fue autenticado ante alguna notaría pública; iii) El –presunto- incumplimiento de tres (3) meses de pago por parte del concesionario -señalando taxativamente que eso será "causal de terminación del contrato".- De lo anterior se colige, que los fundamentos facticos en donde el órgano administrativo fundamenta el presente recurso de nulidad, no son vicios que puedan afectar la vida del contrato administrativo, ya que si bien a lo largo del escrito libelar el recurrente los denomina como “vicios de ilegalidad del acto administrativo" estos no pueden estar presentes en este caso, ya que la materia a debatir no versa sobre un acto administrativo sino un contrato administrativo, el cual posee una naturaleza jurídica distinta; y por ende, no se le pueden aplicar los vicios de nulidad absoluta o anulabilidad establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”
Que “(…) En sintonía con lo anterior, se infiere indubitablemente que la pretensión del demandante no es la nulidad del contrato administrativo, ni de ningún acto separable del contrato (pues no señaló un acto especifico del procedimiento de formación de voluntad contractual); sino, el conseguir una especie de habilitación judicial, para ejercer la potestad exorbitante de rescisión que posee la administración pública dentro de una relación jurídico contractual de índole administrativo (contratos administrativos) y así dar por extinguida la concesión (…)”
Que “(…) las causas de extinción de la concesión son i) Cumplimiento del plazo por el que se otorgó con sus modificaciones si procediere; ii) Mutuo acuerdo entre el ente concedente y el concesionario; iii) Por rescisión del contrato debida a incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario; iv) Por rescate anticipado; v) Por quiebra del concesionario; y vi) Las que se estipulen en el pliego de condiciones y en el contrato (…)”
Que “(…) es patente que la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara pretende que este honorable tribunal declare la extinción del contrato de concesión basándose en un falso incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario (…)”
Que “(…) la extinción por incumplimiento grave, deberá ser acordada con fundamento en alguna de las causales establecidas en la ley, en el respectivo contrato de concesión o en el pliego de condiciones, por el ente concedente (Administración Pública), que en el caso de marras es la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara; previa audiencia del concesionario y mediante la instauración de un procedimiento administrativo contradictorio que le asegure el pleno ejercicio de sus garantías constitucionales (…)”
Que “(…) Con base en los argumentos anteriormente expuestos y analizada la verdadera pretensión de la Alcaldía del Municipio Morán en el presente recurso, la cual es rescindir el contrato de concesión que suscribió con mi representada, se debe concluir, que el Poder Judicial, no tiene jurisdicción en el presente caso, pues la terminación anticipada de los contratos administrativos corresponde netamente declararla a la misma Administración Pública contratante mediante la instauración de un procedimiento administrativo contradictorio revestido de todas las garantías constitucionales (…)”
Litispendencia: en este particular, la parte demandada señalo que: “(…) en febrero del año 2022 producto de una actuación ilegal de los presuntos funcionarios Juan Araujo y German Chávez, mí representada la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA JJ CAR C.A." se vio en la necesidad de ejercer una demanda por vías de hecho, ya que los mismos intentaron tomar por la fuerza las instalaciones del Matadero Semi Industrial de El Tocuyo, basándose en que el alcalde había revocado la concesión mediante decreto; cabe destacar, que tal acto administrativo nunca fue notificado al representante legal de la empresa concesionaria; es decir, no hubo notificación ni de la apertura de un procedimiento -si es que lo hubo- ni del decreto en donde se revocaba el contrato. En dicho proceso judicial -el cual se lleva ante este mismo tribunal-, al igual que en esta demanda de nulidad la Alcaldía del Municipio Morán alegó que su actuación estaba ajustada a derecho ya que presuntamente en el proceso de formación de la voluntad contractual existen actos administrativos viciados y que el concesionario estaba en atraso con el pago que debía hacer por la concesión que se le otorgó (…)”
Que “(…) hay que señalar que la demanda incoada por la vía de hecho en que incurrió la Alcaldía del Municipio Morán, está aún pendiente de decisión por este honorable tribunal y de dicha decisión que se dicte al respecto, depende la vida y estabilidad del presente juicio; en otras palabras, existe un proceso judicial pendiente que debe resolverse (litispendencia). Lo que trae como consecuencia que este proceso deba extinguirse para así evitar un desgaste de la jurisdicción (…)”
Improcedencia del Recurso de Lesividad: en cuanto a este particular la accionada alego que “(…) En este recurso de nulidad que adelanta la Alcaldía del Municipio Morán, se observa a lo largo del libelo de demanda hacen referencia a supuestos vicios de ilegalidad del acto administrativo -sin señalar cuál es el acto administrativo que adolece tales vicios-; sin embargo, es preciso señalar que si alguno de los actos que conforman el proceso de formación de la voluntad contractual (licitación) se encontrará viciado de nulidad absoluta, la Alcaldía del Municipio Morán (Administración Pública) se encuentra impedida para pedir su nulidad por vía judicial, ya que en la legislación patria no existe el recurso de lesividad propio del derecho español, en donde la administración puede pedir la nulidad de un acto administrativo -previa declaratoria de lesividad- ante un órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo por razones de interés público (…)”
Que “(…) hay que concluir que la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara no puede acudir a la jurisdicción con la finalidad de solicitar la revisión y nulidad de un acto dictado por ella misma, ya que en el ordenamiento jurídico patrio no está consagrado el ejercicio de la acción de lesividad. Razón por la cual el presente juicio debe extinguirse inmediatamente (…)”
Falta de notificación al Ministerio Público: en este sentido, la demandada señala que “(…) Se observó del auto de admisión del presente recurso de nulidad, que este tribunal no ordenó la notificación del representante del Fiscal General de la República, para que asista a la celebración de la audiencia de juicio (…) se evidencia que este tribunal debe notificar a la Fiscalía General de la República para que asista a la celebración de la audiencia de juicio -en caso tal que sean desestimadas las denuncias anteriores- ya que no existe en la Ley una razón que lo exima de participar en el presente proceso judicial (…)”
Finalmente, solicita: “(…) sobre la base de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las alegaciones previas descritas en el presente escrito, sean tramitadas y decididas a la brevedad posible, ya que constituyen elementos de extinción del proceso (…)”
-IV-
-DE LA AUDIENCIA DE JUICIO-
En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintitrés (2.023), siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio del presente asunto, se procedió a su celebración:
“(…). Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien expone: Quiero comenzar con decir que no entendí muy bien la exposición de la parte demandante en este caso, no se compagina con lo que está en el libelo de la demanda ciertamente lo desconocieron como sindico, según libelo no es lo que se está vislumbrando hoy en esta audiencia, sin embargo haciendo referencia propiamente dicho lo que está en el libelo de la demanda nosotros consignamos en días pasados un escrito donde le pedimos a este Tribunal que se haga un pronunciamiento sobre algunas excepciones previas, la primera es la falta de jurisdicción en el presente asunto si analizamos objetivamente el libelo de la demanda se basa en tres puntos fundamentales: 1) la supuesta falta de pago del concesionario, 2) la falta de aprobación de la Cámara Municipal contra el contrato de concesión y 3) la no autenticación del contrato, quiero señalar que ninguno de estos tres elementos son configurativos de nulidad de la concesión y tampoco de un acto separable del mismo, aun cuando lo fuere el procedimiento bien sea revocar la concesión o rescindir unilateralmente el contrato por ejerció exorbitante corresponde la administración pública y no al Poder Judicial, ante esto y trayendo una premisa básica del derecho procesal existe parte de la jurisdicción cuando el asunto deba ser decido por la administración pública o cuando el asunto deba ser decido por un Juez extranjero, estoy casi seguro que debe difragarse la parte de la jurisdicción, fíjese que yo quiera rescindir la concesión, revocarla o lo que quiera hacer, debe hacerlo la propia administración, otro elemento previo que queremos alegar la improcedencia del recurso de lesividad en el derecho venezolano, ellos a lo largo del ininteligible libelo de la demanda habla de que existen vicios de anulabilidad del acto administrativo y ni siquiera hacen referencia a la nulidad absoluta como es la prescindencia del procedimiento administrativo por violación de garantía constitucional si existiese un vicio de uno de los actos preparatorios separable en el contrato administrativo también su revocación siempre y cuando no haya generado intereses particulares corresponde a la administración y hay sentencia ante el Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales de Instancia que específicamente de este Tribunal en donde el recurso de lesividad no es admisible al derecho venezolano, que quiere decir esto, que la administración no puede pedirle al poder judicial que anule un acto administrativo dictado por ella misma partiendo del punto de que el libelo no es claro por qué no dicen si están de anular un acto preparatorio de la licitación o quieren anular el contrato propiamente dicho antes esa preparación solicito a este Tribunal declare la inadmisibilidad sobre esta demanda porque ellos no pueden impugnarse un acto administrativo ellos mismo tampoco me pueden condenar a mí como un particular porque yo no emano el acto, si traemos a acotación lo que establece la constitución sobre el Contencioso Administrativo es competente para condenar a la administración mas no a particulares; yo soy un particular dentro de una relación jurídico contractual con el estado, y yo no puedo ser condenado a la nulidad de un acto que yo no dicto, ni tampoco puedo estar condenado a la nulidad de un contrato que yo tampoco suscribo o donde no tengo interés, donde la administración tiene privilegios por encima de mí y esos privilegios ellos los pueden ejercer mediante la sustanciación de un procedimiento administrativo con el debido respeto de la garantía constitucional y eso lo establece la ley sobre promoción de la inversión privada o régimen de concesión, visto que no tenemos un procedimiento administrativo donde se nos haya debidamente dado el derecho a la defensa, se nos haya notificado tanto de la apertura como la decisión administrativa, no veo como este Tribunal pueda declarar la nulidad del contrato pues sencillamente le corresponde a la administración ante esa situación se configura la falta de jurisdicción, en esta audiencia y así lo solicito a este tribunal se pronuncie sobre estas dos excepciones previas, ya que de lo contrario no tendría sentido continuar con un procedimiento del cual el Poder Judicial no tiene jurisdicción, otras excepción que queda es que el Fiscal del Ministerio Publico debería estar aquí no está, y la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es clara que su representante debe estar en la audiencia y no consta en autos la notificación del Ministerio Publico, pienso que la Fiscalía debería estar presente en la audiencia lo que sería una causal de reposición, pero vuelvo y repito no es necesaria tal reposición ya que para mi juicio el Poder Judicial no tiene jurisdicción; continuando con lo que alega mi colega es importante resaltar el punto principal que es la falta de jurisdicción porque hay actos que debería haber realizado la administración pública para poder efectuar los actos sin tener que acceder a la vía jurisdiccional, obviando que ellos pudieron haber hecho el procedimiento en vía administrativa acuden a la vía jurisdiccional, para solicitar la nulidad del contrato de concesión ellos establecen hay vicios de ilegalidad en el procedimiento de licitación, tomando en cuenta que el contrato de concesión es un acto posterior al procedimiento administrativo todo lo que deviene de ejecución y control del contrato no es parte del procedimiento administrativo y hay 3 puntos que ellos están pasando sobre el tema de la ilegalidad de dicho procedimiento, el primer punto es la aprobación de la Cámara Municipal, existe un asunto anterior referente a una vía de hecho donde vamos a consignar en la oportunidad correspondiente aprobación de la Cámara Municipal sobre la concesión hacia el matadero, el segundo punto ellos están hablando sobre la falta de autenticación del contrato ya que el mismo no fue notariado, si ellos hablan de un vicio de ilegalidad de un acto administrativo la autenticación del contrato es un acto posterior al procedimiento administrativo, y el tercer punto establece la falta de pago por parte del matadero, nuevamente la falta de pagos viene siendo actos posteriores al procedimiento administrativo al vicio de ilegalidad que ellos están estableciendo, entonces no es motivo para la nulidad del contrato, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la representación judicial de la parte demandante quien expone: al respecto de lo que indica la parte demandada, dada a la duda que se establece por parte de los demandados al referirse como presunto funcionario al Síndico Procurador, es por ello que nosotros ratificamos la resolución que consta en autos y consignamos nuevamente la resolución en copias certificadas, por otro lado lo más importante es ver la legalidad o no que es lo que nos ocupa de esa concesión , si no hay la aprobación del Concejo Municipal todo lo que deviene posterior a ellos es nulo, de hecho existe un decreto dictado por el ciudadano alcalde, cuya notificación personal trato de hacerse a la demandada y fue imposible hacerlo por esa vía se procedió a realizar notificación por prensa tal como consta en el expediente, donde mediante el decreto se resuelve declarar dados los vicios de nulidad de esa concesión, de ese contrato y se introduzca la demanda para la resolución de esa concesión, lo más importante es ver la legalidad de ese contrato, por lo cual solicitamos la nulidad del mismo, existe otro caso llegado por este tribunal donde el mismo tribunal solicito información y el Concejo Municipal responde que no existe tal aprobación, dada esta situación solicito se declare la nulidad de este contrato. Es todo”. Se le concede el derecho a contra replica a la parte demandada quien expone: “la parte actora dice que no hay prueba de la aprobación del Concejo en tal caso pido que esta documental sea admitida y se certifique con lo que consta en el expediente 2022-20, de vía de hecho donde el mismo concejo municipal emite un oficio en fecha 29 de julio del 2020, donde la misma dice se solicita aprobaciones del matadero y sesión extraordinaria se le aprobó dicha concesión y se le notifica a la Alcaldesa la aprobación de dicha concesión al matadero, no entiendo por qué insisten en que eso no existe cuando hay un documento que ellos mismo traen a autos que consta en el otro expediente aquí consigno la copia simple para ser certificada en el 2022-20, y pido sea admitida como prueba, para seguir ejerciendo el derecho a contra replica, la recisión unilateral contractual debe ser tramitada por la misma administración pública, en tal sentido ratifico la falta de jurisdicción del tribunal ya que no se puede pronunciar sobre la nulidad de un contrato que sencillamente debe anular la misma administración mediante un procedimiento que salvaguarde los derechos y garantías constitucionales del concesionado. Finalmente interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por ambas partes este Tribunal acuerda de conformidad al único aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa proceder de conformidad con el artículo 62 eiusdem, en virtud de ello pasará el presente juicio a la etapa correspondiente al lapso probatorio. Una vez vencido dicho lapso probatorio, el procedimiento continuara conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley in comento. De forma que, este Tribunal interroga a las partes sobre su interés en la presentación de informes de manera oral o escrita en la oportunidad respectiva, no existiendo acuerdo entre las partes de la forma de presentación de informes, este tribunal se pronuncia y acuerda la presentación de los informes de manera escrita. Se deja constancia de la consignación de pruebas por la parte demandante, contante de escrito de alegatos en tres (03) folios útiles y anexos marcados 1, 2 y 3 en veintidós (22) folios útiles, igualmente se consigna copia simple de poder de representación del abogado Naudy José Urrutia, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara, en dos (02) folios útiles. La parte demandada consiga documentales constantes de copia simple de contrato de concesión en doce (12) folios útiles, copias simples de oficios suscritos por la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Moran del estado Lara en cinco (05) folios útiles, en este mismo sentido solicita la exhibición del expediente de licitación (…)”
-V-
-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que las demandas ejercidas ante dicha jurisdicción, se tramitaran conforme a lo previsto en la mencionada ley, y supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
.- Consignadas junto al libelo de la demanda:
Copia simple de Poder Especial Notariado conferido por el ciudadano Félix Ramón Linares Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-7.451.202, en su carácter de Alcalde del Municipio Moran del Estado Lara, a la Abogada MAURIMAR ALVARADO MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.283 (vid. folios 05 al 08 de la primera pieza del presente asunto).
Copia simple de Acta de Juramentación del ciudadano Alcalde Félix Linares, marcada con la letra “A” (vid. folios 09 al 14 de la primera pieza del presente asunto).
Copia simple de Nombramiento del Síndico Procurador y Director General marcados con la letra “B” (vid. folios 15 al 21 de la primera pieza del presente asunto).
Copia simple de Oficio SM/2021 de fecha 10 de diciembre de 2021, suscrito por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Moran del Estado Lara dirigido a la Secretaria del Concejo Municipal Bolivariano G/D, “José de la Trinidad Moran”, y su respuesta bajo oficio SM 054-2021 de fecha 21 de diciembre de 2021, marcados con la letra “C” (vid. folios 22 al 25 de la primera pieza del presente asunto).
Copia simple de Contrato de Concesión y garantía de fiel cumplimiento, marcada con la letra “D” (vid. folio 26 al 39 de la primera pieza del presente asunto).
Copia simple de Recibos de pago de fecha 11/09/2020 y 20/09/2021, marcado con la letra “E” (vid. folio 40 al 49 de la primera pieza del presente asunto).
Copia simple de Oficio de fecha 08/02/2022 y opinión del Sindico, marcado con la letra “F” (vid. folio 50 al 55 de la primera pieza del presente asunto).
Copia simple de Oficio de fecha 14 de febrero de 2022, N° SC031-2022 e informe de la comisión de Bienes, Patrimoniales y Ejidos relacionado con el caso del Matadero Semi Industrial El Tocuyo, marcado con la letra “G” (vid. folio 56 al 59 de la primera pieza del presente asunto).
Copia simple de Oficio de fecha 14 de febrero de 2022, marcado con la letra “H” (vid. folio 60 de la primera pieza del presente asunto).
Copia simple de Acto administrativo decreto N° 001-2022, marcado con la letra “I”, (vid. folio 61 al 62 de la primera pieza del presente asunto).
Copia simple de Levantamiento de inventario de los bienes pertenecientes al matadero, marcado con la letra “J”, (vid. folio 63 al 95 de la primera pieza del presente asunto).
Copia simple de Notificación enviada a la prensa Lara, marcado con la letra “K”, (vid. folio 96 al 100 de la primera pieza del presente asunto). (copia de correo)
Copia simple de Inspección de fecha 25 de enero de 2022, marcado con la letra “L”, (vid. folio 101 al 350 de la primera pieza del presente asunto).
Copia simple de Expediente sobre proceso de licitación del matadero Municipal, marcado con la letra “M”, (vid. folio 357 al 502 de la primera pieza del presente asunto).
Copia simple de Informe del Expediente de la Empresa Distribuidora JJ CAR C.A., marcado con la letra “N”, (vid. folio 351 al 356 de la primera pieza del presente asunto).
Oposición a las pruebas documentales consignadas por la parte demandante:
En este sentido, se tiene que la representación judicial de la parte demandada, Abg. CARLOS EDUARDO QUESEDO URIBE, ya identificado, se opuso a las siguientes documentales:
Copia simple de Oficio de fecha 14 de febrero de 2022, marcado con la letra “H” (vid. folio 60 de la primera pieza del presente asunto).
Copia simple de Acto administrativo decreto N° 001-2022, marcado con la letra “I”, (vid. folio 61 al 62 de la primera pieza del presente asunto).
Copia simple de Levantamiento de inventario de los bienes pertenecientes al matadero, marcado con la letra “J”, (vid. folio 63 al 95 de la primera pieza del presente asunto).
Copia simple de Notificación enviada a la prensa Lara, marcado con la letra “K”, (vid. folio 96 al 100 de la primera pieza del presente asunto).
Copia simple de Inspección de fecha 25 de enero de 2022, marcado con la letra “L”, (vid. folio 101 al 350 de la primera pieza del presente asunto).
Copia simple de Informe del Expediente de la Empresa Distribuidora JJ CAR C.A., marcado con la letra “N”, (vid. folio 351 al 356 de la primera pieza del presente asunto).
Dicha oposición fue efectuada bajo el siguiente alegato: “(…) las documentales aquí nombradas y a las cuales me opongo en nombre de mi representada constan en el expediente ya que fueron consignadas con el libelo de la demanda y puesto que no aportan nada para el objeto del proceso, se solicita a este honorable tribunal que las declare inadmisible por falta de pertinencia y necesidad (…)”
.- Promovidas y consignadas en la Audiencia de Juicio:
1. Copia simple de Poder Especial de representación conferido por el ciudadano FELIX RAMON LINARES PEREZ, en su condición de Alcalde del Municipio Moran, al abogado NAUDY JOSE URRUTIA COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.042 (f-66 al 67, de la segunda pieza principal del expediente).
2. Copia certificada de la Resolución N° 437-2021, la cual riela en segunda pieza del expediente principal, a los folios 44 y 45, marcada “#1”.
3. Copia certificada del oficio N° SC 084-21 de fecha 21/12/2021 y del oficio S/N de fecha 11 de julio de 2022, insertos en los folios 46 y 47 de la segunda pieza del expediente principal, marcados “#2”, emanados de la Secretaria del Concejo Municipal Bolivariano Gral/Div José de la Trinidad Moran, El Tocuyo.
4. Copia simple del informe de la Comisión de Bienes Patrimoniales del Consejo Municipal, donde se señala la inexistencia del documento de aprobación del contrato de concesión de servicio público, por parte del cuerpo legislativo municipal, que corre inserto en los folios 57 al 59 de la primera pieza del expediente principal, acompañado de copia certificada de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Mataderos que riela a los folios 48 al 65 de la segunda pieza del expediente principal, marcada “#3”.
5. Copia simple de correo impreso donde se envía Notificación del referido Decreto dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Morán, donde revoca todas las actuaciones derivadas del Acto Administrativo de la concesión del Matadero Semi Industrial de El Tocuyo, inserta en el folio 100 de la primera pieza del expediente principal, marcado con la letra “K”.
PARTE DEMANDADA:
Documentales:
.- Consignadas en la Audiencia de Juicio:
1. Copia simple del contrato de concesión de servicio público (f-68 al f-79 de la segunda pieza principal del expediente).
2. Copias simples de oficios suscritos por la Secretaria del Concejo Municipal Bolivariano Gral/Div. José de la Trinidad Moran, El Tocuyo (f-80 al f-84 de la segunda pieza principal del expediente).
.- Promovidas en la oportunidad procesal correspondiente:
1. Copia simple del Contrato de Concesión de servicio público, que riela del folio 68 al 79 de la segunda pieza del presente expediente.
2. Copia simple del Oficio N° SC-119-2022 emanado del Consejo Municipal, que riela al folio 80 de la segunda pieza del presente expediente.
Prueba de exhibición:
En este sentido, se tiene que la mencionada prueba fue declarada inadmisible por este Tribunal, por no cumplir con los requisitos exigidos para su promoción y admisión, decisión sobre la cual la parte promovente ejerció el recurso de apelación, la cual fue oída en un solo efecto y se encuentra a la espera de las resultas de la apelación.
-VI-
-DE LOS INFORMES-
PARTE DEMANDANTE:
En fecha 31 de mayo de 2023, el abogado NAUDY JOSE URRUTIA COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.042, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de informes bajo los siguientes términos:
Que “(…) ha quedado suficientemente probado en autos que el Concejo Municipal del Municipio Morán, en ningún momento aprobó la concesión del Matadero Semi Industrial de El Tocuyo, por lo que, el contrato de concesión firmado por la otrora Alcaldesa del Municipio Moran y la demandada, carece de legalidad, ya que no se cumplió con la condición sine qua non para que dicho contrato tenga validez, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Mataderos, y así solicito se declarado (…)”
Que “(…) Con relación a lo alegado por la demandada en la audiencia de Juicio, sobre la supuesta aprobación de la Concesión y donde consigno copia simple de oficio N° SC-080-2020 de fecha 29 de Julio de 2020, y copia simple del acta N° 18 de la Sesión Ordinaria de fecha 29-05-2020, es importante resaltar que: pretende la contraparte confundir a este honorable Tribunal, al consignar un oficio simple, en el cual se le informa a la Msc. Gisela María Rodríguez, Alcaldesa del Municipio Moran para ese momento, que “en Sesión Extraordinaria N° 18 de fecha 29-07-2020, se le aprobó dicha solicitud ya que cumplió con lodos los requisitos exigidos en el Artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. ” . Ahora bien, el acta simple que consigna la contraparte de la Sesión Ordinaria N° 18, no tiene relación con el oficio N°SC-080-2020 de fecha 29 de Julio de 2020, el cual hace referencia a una supuesta Acta N° 18 de Sesión extraordinaria, y el acta que consignó en la audiencia de juicio, si bien es cierto es N°18, se refiere a una Sesión Ordinaria de fecha 29-05-2020 y no de fecha 29-07-2020. Además al leer el Acta N°18 de fecha 29-05-2020, claramente se observa que en cuanto al punto de cuenta 1.1 al final de la referida Acta, solo se aprueba es la “ Autorización para Iniciar el Procedimiento de Licitación para la Concesión del Matadero Semi Industrial Municipal. Aprobado”. Y no como pretende hacer ver la demandada que se trata de la aprobación definitiva de la Concesión para operar el referido Matadero Municipal (…)”
Que “(…) Es importante mencionar que en fecha 26 de Julio de 2022, el Concejo Municipal del Municipio Morán, a solicitud de este Juzgado, mediante oficio N°SC119-2022, le informó que “con respecto al Acta de Sesión del Concejo de fecha 29/07/2022 hago de su conocimiento que una vez revisados los Archivos de la Dirección de la Secretaria del Concejo Municipal no reposa dicha Acta ni los cassettes.”. quedando demostrado una vez más la inexistencia de Aprobación por parte de! Concejo Municipal, para otorgar la Concesión del Matadero Semi Industrial de El Tocuyo (…)”
Que “(…) al no existir la APROBACIÓN DE LA CONCESIÓN por parte del Concejo Municipal del Municipio Moran, siendo ésta un requisito indispensable de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Mataderos, forzosamente este juzgado debe declarar la nulidad del contrato de Concesión sobre el Matadero Semi Industrial de El Tocuyo, ya que el mismo para poder tener validez Jurídica, debió contar con la Aprobación de la plenaria del Concejo Municipal y su respectiva Publicación en Gaceta Municipal (…)”
PARTE DEMANDADA:
Por medio de auto de fecha 20 de junio de 2023 (vid. folios 96 al 98), se recibió escrito de informes, consignado por el Abg. CARLOS EDUARDO QUESEDO URIBE, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.468, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto, el cual fue consignado de manera extemporánea, de conformidad al lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así se establece.-
-VII-
DE LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA Y NULIDAD DE AUTO EN EL QUE SE ESCUCHA RECURSO DE APELACION
En este sentido, se tiene que en fecha 06 de julio de 2023, el Abg. CARLOS EDUARDO QUESEDO URIBE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°161.468, actuando con el carácter acreditado en autos, por medio de escrito solicitó lo siguiente:
1. Reposición de la causa por subversión procedimental, respecto a lo cual señaló:
Que “(…) solicito a este tribunal que ordene la reposición de la causa, basado en que durante el curso del presente procedimiento, el mismo ha sido alterado en su desarrollo, específicamente en lo concerniente al lapso probatorio y en la utilización del tipo de procedimiento. En primer lugar, es preciso destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé en el Capítulo II Sección Tercera, el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, el cual es el procedimiento que según se desprende del auto de admisión de la demanda, iba a ser el utilizado por este tribunal para llevar a cabo la presente demanda de nulidad de un contrato administrativo (…)”
Que “(…) En ese sentido es necesario precisar, que según lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este procedimiento será utilizado única y exclusivamente para: 1) Nulidad de actos de efectos particulares y generales, 2) Interpretación de Leyes y 3) Controversias Administrativas; no incluyendo el legislador en la norma, que este procedimiento pudiera ser utilizado para llevar a cabo la nulidad de contratos administrativos, pues estos no son actos administrativos (…)”
Que “(…) se observó en el curso del procedimiento, que fue utilizado el lapso probatorio correspondiente al procedimiento de las demandas de contenido patrimonial, basándose este tribunal en una supuesta supletoriedad establecida es el único aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual no resulta aplicable en este procedimiento pues este cuenta taxativamente con una oportunidad de promoción, oposición y evacuación de pruebas (lapso probatorio) (…)”
Que “(…) en virtud de que la alteración del orden procesal por errónea interpretación de las normas que rigen el proceso, produce necesariamente una subversión del mismo y esta debe ser catalogada como un desorden procesal a la luz de la más pacifica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que en el caso de marras solicito se reponga la causa al estado de la admisión de la demanda (…)”
2. Reposición de la causa por falta de notificación del Fiscal General de la República, en relación a lo cual indicó:
Que “(…) no se observó en el auto de admisión del presente recurso de nulidad, que este tribunal haya ordenado la notificación del representante del Fiscal General de la República, para que asista a la celebración de la audiencia de juicio (…)”
Que “(…) se evidencia que este tribunal debió notificar a la Fiscalía General de la República para que asistiera a la celebración de la audiencia de juicio, ya que no existe en la Ley una razón que lo exima de participar en el presente proceso judicial; por tal razón, solicito se reponga la causa al estado de la admisión de la demanda, pues esto a su vez puede ser considerado una alteración del orden procesal (…)”
3. Nulidad del auto que escucha el recurso de apelación en un solo efecto, respecto a lo cual señalo:
Que “(…) Solicito (…) anule el auto que escucha el recurso de apelación del auto de admisión de las pruebas en un solo efecto y el mismo sea escuchado en ambos efectos, ya que la inadmisión de la prueba de exhibición del expediente de licitación causa un gravamen irreparable a mi representada en el proceso, ya que en el mismo se está ventilando la legalidad de un contrato administrativo que fue producto de un proceso de licitación, caso en el cual el expediente de la licitación resulta una prueba fundamental para demostrar la legalidad de la formación de la voluntad contractual, por parte de la administración (…)”
Que “(…) Así las cosas, si el recurso de apelación es escuchado en un solo efecto, existe la posibilidad de que este tribunal dicte una sentencia de fondo, -que no debería ocurrir pues en este caso existe una ausencia de jurisdicción y así ha sido alegado- antes de que el tribunal ad quem pueda resolver el recurso de apelación sobre la inadmisibilidad de la prueba; en este caso, al sentenciar prescindiendo de esta prueba que resulta fundamental, se estaría causando un gravamen irreparable en la esfera jurídica de mi representada, pues habría sido violentado su derecho a prueba que se traduce en una violación a sus derechos y garantías constitucionales (debido proceso) (…)”
Que “(…) Visto entonces, que la inadmisibilidad de la prueba de exhibición contenida en el auto de admisión de las pruebas causa un gravamen irreparable a mi representada, solicito a este tribunal que anule el auto que escucha el recurso de apelación del auto de admisión de las pruebas en un solo efecto y el mismo sea escuchado en ambos efectos (…)”
Finalmente solicita que “(…) declare con lugar la reposición y nulidad aquí propuesta y en cuyo caso de ser improcedentes difiera el pronunciamiento de la sentencia definitiva hasta que el Juzgado Nacional resuelva de la apelación del auto de admisión de las pruebas, por ser esta trascendental para el proceso (…)”
-VIII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Precisado los límites de la controversia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MORAN, contra el Contrato de Concesión de Servicio Público de fecha 17 de septiembre de 2021, celebrado con la empresa DISTRIBUIDORA JJ CAR C.A., representada por el ciudadano José Ángel Báez González, titular de la cédula de identidad N° V-23.492.269.
En este sentido, se tiene que lo pretendido en el presente juicio, es la Nulidad del contrato de concesión otorgada del Matadero Semi Industrial de El Tocuyo, fundamentándose la parte accionante en la supuesta ocurrencia de vicios de ilegalidad en el procedimiento, y la falta de aprobación por parte del Concejo Municipal del Municipio Moran, solicitando así que se subsanen y se llamen a un proceso de licitación.
Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda esgrimió como defensas previas: falta de jurisdicción, litispendencia, improcedencia del recurso de lesividad y falta de notificación al Ministerio Público.
En este sentido, resulta imperioso para este Tribunal, pasar a resolver las mencionadas defensas previas, lo cual se hará a continuación como punto previo en la presente sentencia.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE JURISDICCION
Antes de emitir pronunciamiento en relación al fondo del presente asunto, es preciso resolver el alegato esgrimido por la parte demandada acerca de la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por cuanto alegan que este Tribunal no posee Jurisdicción para conocer del presente asunto y que corresponde ser resuelto por la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara, en virtud de que el caso de marras se refiere a la nulidad de un contrato de concesión de servicio público, celebrado entre dicha Alcaldía y la empresa Distribuidora JJ Car C.A.
Ahora bien, se entiende por falta de jurisdicción a la situación que se produce cuando el asunto sometido al tribunal no compete al poder judicial o debe residenciarse ante un orden jurisdiccional distinto. En este sentido, dispone la norma del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Articulo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso
(…Omissis…)
Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se observa tanto del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, que se pretende la declaratoria de nulidad de un contrato de concesión, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara y la empresa Distribuidora JJ Car C.A., en fecha 17 de septiembre de 2021.
Sentado lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgado Superior con cierta atención, los sujetos procesales que integran ad initio la presente relación jurídica procesal, tal observación resulta relevante en el marco de lo que constituye la jurisdicción (rectius: competencia) de lo contencioso administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que la regulan, pues en principio se concibe que en el ejercicio de la acción en esta materia es el administrado o particular quien ostenta la legitimación activa para emprender pretensiones anulatorias contra actos administrativos de efectos particulares que trascienden en su esfera jurídica dictados por la Administración Pública en el ejercicio de sus competencias; de allí que se ha establecido en nuestro derecho administrativo como excepción al axioma venire contra factum proprium non valet, es decir, que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, el principio de autotutela referido a la revisión de los actos en sede administrativa consagrada en el Título IV, Capítulo I, artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Las disposiciones normativas supra citadas, representan una potestad conferida a la Administración Pública que le permiten realizar actuaciones sin el auxilio inmediato o mediato de un Órgano Jurisdiccional, tendientes a lograr por sí misma la materialización de distintas figuras, a saber, la convalidación de actos administrativos cuando presenten vicios de nulidad relativa; la revocación, para aquellos actos que no hayan originado derechos e intereses legítimos en sus destinatarios; la nulidad, cuando el acto administrativo adolece de vicios de tal magnitud que implica una violación al ordenamiento jurídico no pudiendo ser objeto de convalidación, por lo que la facultad anulatoria de éstos concedida a la Administración, inclusive si el acto hubiese creado derechos, puede ser ejercida en cualquier tiempo, lo que la hace imprescriptible y con efectos ex tunc; y por último, la corrección de errores materiales en que hubiere incurrido al momento de la configuración de un acto administrativo.
Así las cosas, siendo que en el caso de marras, lo pretendido por la parte accionante es la nulidad de un contrato de concesión, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara y la empresa Distribuidora JJ Car C.A., en fecha 17 de septiembre de 2021, dada la naturaleza del acto recurrido, se tiene que la concesión no es sino una variedad del género de contratos mediante los cuales el Estado encomienda a una persona natural o jurídica la gestión de un servicio público, cuya naturaleza jurídica es la de un contrato administrativo.
Ahora bien, respecto al régimen de jurídico de las concesiones, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 113, que:(…omissis…) Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público
Se consagran así a nivel constitucional los dos (2) tipos de concesiones que se han distinguido en la doctrina y en la práctica administrativa, a saber: i) la concesión de servicio público y, ii) las que recaen sobre los bienes de la dominialidad pública.
Por otro lado, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones (“Ley de Concesiones”), define a los contratos de concesión como aquellos “...celebrados por la autoridad pública competente por medio de los cuales una persona jurídica llamada concesionario asume la obligación de construir, operar y mantener una obra o bien destinados al servicio, al uso público o a la promoción del desarrollo, o la de gestionar, mejorar u organizar un servicio público, incluyendo la ejecución de las actividades necesarias para el adecuado funcionamiento o la prestación de la obra o del servicio, por su cuenta y riesgo y bajo la supervisión y el control de la autoridad concedente, a cambio del derecho a explotar la obra o el servicio y de percibir el producto de las tarifas, precios, peajes, alquileres, valorización de inmuebles, subsidios, ganancias compartidas con algún ente público u otra fórmula establecida en los contratos correspondientes, durante un tiempo determinado, suficiente para recuperar la inversión, los gastos de explotación incurridos y obtener una tasa de retorno razonable sobre la inversión”.
En ese orden de ideas, el contrato de concesión de servicio público supone un modo de gestión indirecta del servicio público en el que “el Estado encomienda a una persona física o jurídica, privada o pública-, la organización y la prestación de un servicio público por una lapso determinado. Esta persona, ‘concesionario’, actúa por su propia costa y riesgo”, percibiendo por su labor la retribución correspondiente, que puede consistir en el precio pagado por los usuarios o en subvenciones y garantías otorgadas por el Estado, o en ambos casos a la vez (cfr., R.D., “Derecho Administrativo”, Buenos Aires: 5ta. Edición, 1996, págs. 410 y 411).
Así pues, el contrato de concesión tiene una característica especial y es la de crear una relación jurídica compleja. Por un lado, aparece una situación reglamentaria que regula la organización y funcionamiento del servicio y hay también una situación contractual de Derecho Administrativo, que se refiere a la condición económica de la explotación; es decir, a la ecuación económico-financiera. Son esos elementos los que enmarcan al contrato de concesión dentro de la noción de los contratos administrativos.
Bajo este contexto, es preciso indicar que en lo que respecta a los denominados contratos administrativos, la jurisprudencia ha fijado que se encuentran presentes reglas propias y distintas a las del Derecho común, según las cuales se autoriza a la Administración a rescindirlos unilateralmente. Dichas estipulaciones, conocidas como cláusulas exorbitantes pueden resultar de la previsión de una disposición legal, cuya falta de inclusión en el texto del contrato no excluye su aplicación (vid., entre otras decisiones, Sentencia dictada el 14 de junio de 1983, por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Acción Comercial, ratificada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nros. 00820 y 01533 de fechas 31 de mayo de 2007 y 28 de octubre de 2009, en ese mismo orden).
En tal sentido, los principios de autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas, propias de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato. (Vid., TSJ/SPA. Sentencia N° 01533, referida supra. En igual sentido, Sentencia N° 00422 del 19 de mayo de 2010, caso: C.A. Inversiones KA vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
En el caso que nos atañe, tenemos que a la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su Artículo 56, numeral 2, literal f, le otorga la competencia en materia de: “(…) f. Los servicios de agua potable, electricidad y gas doméstico; de alumbrado público, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; de mataderos, cementerios, servicios funerarios, de abastecimiento y mercados (…)”.
De igual forma, dicha Ley en su Artículo 73, regula legalmente la facultad exorbitante del Municipio al obligarlo a incluir como cláusulas en todos los contratos de concesión de servicios públicos municipales, las condiciones relativas a: “(…) 1. Plazo de la concesión, no podrá excederse de veinte años. 2. Precio que pagará el concesionario por los derechos que le otorga la concesión y participación del Municipio en las utilidades o ingresos brutos por la explotación de la concesión. En el respectivo contrato de concesión se establecerán los mecanismos de revisión periódica de estas ventajas otorgadas al Municipio. 3. Garantía de fiel cumplimiento constituida por el concesionario a favor del Municipio y aceptada por éste, la cual se actualizará periódicamente durante el término de la concesión. 4. Derecho del Municipio a revisar periódicamente los términos del contrato para su adopción y posibles mejoras tecnológicas. 5. Derecho del Municipio a la intervención temporal del servicio y a asumir su prestación por cuenta del concesionario, en las situaciones que previamente se establezcan. 6. Derecho de revocatoria por parte del Municipio sin menoscabo de la indemnización por el monto de las inversiones no amortizadas, en ningún caso la revocatoria dará lugar a indemnización por lucro cesante. 7. Traspaso gratuito al Municipio, libre de gravámenes, de los bienes, derechos y acciones objeto de la concesión, al extinguirse ésta por cualquier título (…)”
De las normas legales invocadas, se desprende entonces, la competencia de los Municipios sobre el servicio de matanza de ganado, el cual podía y puede ser prestado, entre otras formas, a través de concesiones otorgadas en licitaciones públicas, para lo cual debe cumplirse con una serie de condiciones mínimas que permitan garantizar y facilitar el mercadeo y abastecimiento de este servicio de primera necesidad. Una de estas condiciones mínimas, recogidas además en el Contrato de Concesión antes aludido y que constituyen cláusulas exorbitantes contenidas en el mismo, consiste en la potestad atribuida al Municipio de terminar de manera anticipada el contrato bajo los supuestos establecidos en el mismo y bajo las Leyes que rigen la materia, entre las cuales se encuentran el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas y la Ordenanza sobre Mataderos del Municipio Moran, así como las demás normas que reglamentan la actividad contractual del estado. De este modo, la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas.
En este sentido, se tiene que la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 568 de fecha 20 de junio de 2000, señalo lo siguiente:
“(…) la Administración frente a ese incumplimiento contractual como por ejemplo falta de pago, falta de constitución de las fianzas exigidas, falta de rendición de cuentas etc, tiene la potestad de rescindir unilateralmente el contrato pero respetando los derechos subjetivos o intereses legítimos de los concesionarios, toda vez que el acto por el cual se rescinde la concesión es un acto administrativo que debe estar precedido de un procedimiento que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del concesionario, aun cuando ese procedimiento sea expedito, como lo sería el procedimiento sumario contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”
De este modo, con base a lo antes expuesto, y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, en especial a las clausulas 33 y 34 del contrato de concesión celebrado en fecha 17 de septiembre de 2021 (f-33 fte y vto de la primera pieza del expediente), y de las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, considera quien juzga que es PROCEDENTE el alegato esgrimido por la parte accionada en cuanto a la falta de jurisdicción de este Tribunal frente a la pretensión planteada por la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara, por cuanto, en el presente caso en particular, se persigue la nulidad de un contrato de concesión del cual la administración está plenamente facultada para rescindirlo en atención a las clausulas exorbitantes que la amparan por la misma naturaleza del mismo, y este Tribunal, en aras de una tutela judicial efectiva de las partes y en resguardo del derecho a la defensa y a la celeridad procesal que debe imperar en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga forzosamente a este Tribunal, a declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la administración pública, en este caso, la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara, así se decide.-
De este modo, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “(…) En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 (…)”, y de conformidad al artículo 62 ejusdem, el cual dispone: “(…) A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión (…)”, este Juzgado ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada a objeto de que decida sobre el asunto planteado, en consecuencia, se suspende el proceso desde la presente fecha todo ello de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 eiusdem, así se decide.-
Declarada como ha sido la falta de Jurisdicción de este Tribunal en el presente asunto, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse acerca del fondo y demás defensas alegadas en el presente asunto. Así se establece.-
-IX-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: la FALTA DE JURISDICCIÓN de este juzgado respecto de la administración pública, en este caso, la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara.-
SEGUNDO: remítase a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el presente asunto a los fines de la consulta ordenada a objeto de que decida sobre el asunto planteado.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo previsto el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, expediente Nº AP42-R-2009-000903.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.-
El Secretario,
Abg. Ricardo Querales.-
Publicada en su fecha a las 12:27 p.m.
El Secretario,
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