REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
ASUNTO: KP02-N-2022-000102.-
-I-
-ANTECEDENTES-
Secuencia procedimental
En fecha 24 de noviembre de 2022, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos JOSE GREGORIO ALVAREZ y CARLOS ENRIQUE HERRERA VIZCAYA, titulares de las cédulas de identidad números V-15.448.863 y V-12.593.283, respectivamente; asistidos por la Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Contencioso Administrativo del Estado Lara, Abg. GLADYS J. PACHECO BETANCOURT (INPREABOGADO N° 143.903), contra el acto administrativo Nro. IACPEL-ICAP-159-20, de fecha 25 de agosto de 2022, contra el INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA (IACPEL).
En fecha 13 de diciembre de 2022, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley (f-44 y f-45), dicho auto, en fecha 17 de enero de 2023, fue parcialmente modificado (f-46 y f-47), y en fecha 01 de febrero de 2023, se libró oficio de citación bajo el N° 022-2023 al Procurador General del Estado Lara y boleta de citación al Director General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara (f-49). Luego, en fecha 02 de marzo de 2023, visto el oficio N° 0153-2023, recibido de la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía del Estado Lara, se ordenó ratificar la citación librada al ciudadano Director General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en fecha 01 de febrero de 2023 y se acuerda oficiar a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IACPEL, a los fines de la remisión a este despacho el expediente administrativo relacionado al presente asunto (f-51). Es así como, en fecha 08 de marzo de 2023, visto el oficio N° 460/2023 emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual consignan copias certificadas del expediente administrativo relacionado al presente juicio, este Tribunal acordó agregarlas al asunto y acordó la apertura de una pieza separada contentiva exclusivamente de lo consignado (f-53). En fecha 11 de abril de 2023, el Alguacil de este despacho consignó las citaciones y notificaciones ordenadas, debidamente practicadas (f-54 al f-57). Luego, en fecha 04 de mayo de 2023, se agregó a los autos escrito consignado por el Abg. Alberto Pérez Isarza, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.111, actuando en su condición de Procurador General del Estado Lara (f-64). En fecha 13 de junio de 2023, se celebró Audiencia Preliminar en el presente asunto (f-66 al f-67). El día 19 de junio de 2023, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas consignado por la Abg. Althair T. Álvarez M., en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Contencioso Administrativa de la parte querellante (f-74) y en fecha 26 de junio de 2023, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas consignado por los abogados Alberto R. Pérez Isarza y Tonny Alberto Linarez Peraza, en representación de la Procuraduría General del Estado Lara, parte querellada (f-80). Las pruebas promovidas por las partes, fueron admitidas por este Tribunal en fecha 06 de julio de 2023 (f-81 al f-83). En fecha 18 de julio de 2023, se celebró la Audiencia Definitiva en el presente juicio (f-85 al f-87) y en fecha 27 de julio de 2023, se dictó dispositivo del fallo en el presente asunto (f-88).
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en el Acto Administrativo N° 285-2021, de fecha 09 de diciembre de 2021 y notificado en fecha 25 de agosto de 2022, dictado en el Expediente Disciplinario N° IACPEL-ICAP-159-20, en el cual el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO LARA, decide por unanimidad la destitución de los hoy querellantes, y al constatarse de autos que los mismos, ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALVAREZ y CARLOS ENRIQUE HERRERA VIZCAYA, titulares de las cédulas de identidad números V-15.448.863 y V-12.593.283, mantuvieron una relación de empleo con el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y así se decide.-
-III-
-DEL ACTO RECURRIDO-
“(...) ACTO ADMINISTRATIVO N°285-2021
EXPEDIENTE DISCIPLINARIO EXP. IACPEL-ICAP-159-20
(…Omissis…)
Por todo lo antes expuesto este consejo disciplinario puede evidenciar, que la Inspectoría Para el Control de las Actuaciones Policiales (ICAP-CPEL),logro recabar los suficientes elementos de convicción, que demostraron la total responsabilidad de los administrados y se logró demostrar con pruebas fehacientes que cursan en el expediente, y que comprometen a los funcionarios administrados y excluye a otro, de igual modo se visualiza que la administración agoto las vías para hacer comparecer a los administrados en todas las fases del procedimiento.
ASÍ SE DECIDE
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE CONSEJO DISCIPLINARIO RESUELVE:
PRIMERO: Este Consejo Disciplinario en uso de sus atribuciones que le confiere el Articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el artículo 91 del Reglamento (EJUSDEM), por decisión unánime de forma imparcial, sano criterio y apegado a las normas jurídicas aplicable al caso en concreto y previo debate y votación de sus miembros, DECIDE, que ES PROCEDENTE LA DESTITUCION del INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA. A los funcionarios: 1) OFICIAL AGREGADO (IACPEL) ALVAREZ PARRA JOSE GREGORIO C.I.V-15.448.863, 2) OFICIAL JEFE (IACPEL) HERRERA VIZCAYA CARLOS ENRIQUE C.I.V-12.593.283. Ya que el hecho atribuido a los administrados se puede subsumir en la causal de destitución, atribuida por la ICAP en la formulación de cargos por,: Articulo 99, numeral 02, 06 y 07 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial (2015) (…)”
-IV-
-DE LAS PRUEBAS-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos, conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
Documentales:
1. Copia simple de las cédulas de identidad de los querellantes, marcadas con la letra “A” (f-08 y f-09 de la pieza principal del presente expediente).
2. Copia simple de nombramiento de cargo y designación de funciones de los querellantes, de fecha 22/06/2020, marcadas con la letra “B” (f-10 y f-11 de la pieza principal del presente expediente).
3. Copia simple de notificación del acto administrativo, marcada con la letra “C” (f-12 al f-13 y f-14 al f-15 de la pieza principal del presente expediente).
4. Copia simple de la orden de Servicio Policial N° 225, Centro de Coordinación Policial Morán, de fecha 12/08/2020, marcada con la letra “D” (f-16 al f-19 de la pieza principal del presente expediente).
5. Copia simple de libro de actas de la Estación Policial de Humocaro Alto, de fecha 12/08/2020, marcada con la letra “E” (f-20 al f-21 de la pieza principal del presente expediente).
6. Copia simple del libro de novedades de la Estación Policial de Humocaro Alto, de fecha 12/08/2020, marcada con la letra “F” (f-22 al f-26 de la pieza principal del presente expediente).
7. Copia simple del acta de denuncia del ciudadano Luis Ramón Pérez, de fecha 14/08/2020, marcada con la letra “G” (f-27 al f-28 de la pieza principal del presente expediente).
8. Copia simple de constancia médica, consignada por el ciudadano Luis Ramón Pérez en la denuncia, marcada con la letra “H” (f-29 de la pieza principal del presente expediente).
9. Copia simple del acta de entrevista de la ciudadana Leída Rivero, tomada por la Inspectoría de la Actuación Policial, de fecha 22/10/2020, marcada con la letra “I” (f-30 al f-31 de la pieza principal del presente expediente).
10. Copia simple de Acto Administrativo N° 285-2021, de fecha 09 de diciembre de 2021 (f-36 al f-43 de la pieza principal del presente expediente).
Valoración: respecto a la prueba marcada 1, en virtud de que dichas instrumentales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
En relación con las pruebas aportadas señaladas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, este Tribunal considera que las referidas documentales constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
Documentales:
1. Denuncia N° 010-20, de fecha 14/08/2020, interpuesta por el ciudadano PEREZ TORRES RAMON, ante la oficina de atención a la victima de delitos y/o abuso policial en el municipio Moran, que riela en copia certificada desde el f-05 al f-06 del expediente administrativo y en copia simple del f-27 al f-28 de la pieza principal del presente expediente.
2. Constancia Médica, de fecha 14/08/2020, que riela en copia certificada en el f-03 del expediente administrativo y en copia simple en el f-29 de la pieza principal del presente expediente.
3. Acta de Reconocimiento, de fecha 08/09/2020, que riela en copia certificada en el f-21 del expediente administrativo del presente asunto.
4. Declaración de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN TORREALBA PEREZ, titular de la cedula de identidad V-18.135.274, que riela en copia certificada en el f-25 del expediente administrativo.
5. Copia del libro de actas de novedades de la Estación Policial Humocaro Alto de fechas 10/08/2020 al 13/08/2020, que riela en copia certificada del f-07 al f-11 del expediente administrativo.
Valoración: En relación con las pruebas aportadas señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, este Tribunal considera que las referidas documentales constituyen un documento administrativo. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Conclusión probatoria:
De las pruebas aportadas admitidas y evacuadas en la presente causa, este Tribunal determina que las documentales promovidas por la parte querellante no lograron aportar a quien juzga, indicios suficientes para demostrar los hechos controvertidos, por tanto, las mismas no son conducentes para demostrar los alegatos esgrimidos y por consiguiente la nulidad del acto impugnado. Así se establece.-
-V-
-VALORACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-
De la revisión de los autos, se observa que la parte querellada consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2023.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los cuales, no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en tal sentido tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
-VI-
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
En fecha 27 de julio de 2023, este Juzgado dictó el siguiente dispositivo:
“(…) Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos JOSE GREGORIO ALVAREZ y CARLOS ENRIQUE HERRERA, titulares de la cédula de identidad números V-15.448.863 y V-12.593.283, debidamente asistidos por la Defensora Publica Provisoria Primera en materia Contencioso Administrativo del Estado Lara, Abogada Gladys Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 143.903, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO LARA y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem (…)”
-VII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ y CARLOS ENRIQUE HERRERA VIZCAYA, titulares de las cédulas de identidad números V-15.448.863 y V-12.593.283, respectivamente; asistidos por la Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Contencioso Administrativo del Estado Lara, Abg. ALTHAIR T. ALVAREZ M., (INPREABOGADO N° 315.949), contra acto administrativo emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA (IACPEL), el cual declaró procedente la destitución del mencionado instituto a los funcionarios JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ y CARLOS ENRIQUE HERRERA VIZCAYA, antes identificados.
En este sentido, se tiene que de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se constató que el acto cuya nulidad se pretende es el Acto Administrativo N° 285-2021, de fecha 09 de diciembre de 2021, que riela del folio 36 al 43 de la pieza principal del presente asunto, del cual los querellantes fueron notificados en fecha 25 de agosto de 2022 (vid. folios 148 y 150 del expediente administrativo), y que fue dictado en el Expediente Disciplinario N° IACPEL-ICAP-159-20, por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA (IACPEL).
A tal efecto, se observa que la parte querellante en su escrito libelar solicita que se declare la nulidad del acto administrativo antes descrito, el cual declara procedente la destitución al cargo que los hoy querellantes venían desempeñando dentro del Cuerpo de Policía del Estado Lara. De igual forma, solicitan la incorporación y el restablecimiento de las condiciones salariales y beneficios socioeconómicos percibidos dentro de la institución policial.
Así pues, la parte recurrente fundamenta su pretensión en los artículos 49 (numerales 1, 2, 6 y 8) y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en los artículos 37, 41 y 77 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
En relación a lo anterior, la representación judicial de la parte querellada alegó que de las actas que conforman el Expediente Administrativo N° EXP-IACPEL-ICAP-159-20, se puede observar que la garantía del debido proceso de los administrados les fue resguardada en todas las fases del proceso, desde el auto de apertura de la averiguación administrativa, la cual alegan fue debidamente notificada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, hasta su conclusión, haciéndoles saber los recursos que tenían para su impugnación, y que igualmente se les concedió la oportunidad de ejercer todos los elementos que forman parte del derecho a la defensa en el desarrollo de la investigación administrativa, así como en las etapas posteriores, siendo así, que interpusieron el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante este Tribunal.
Ahora bien, a los efectos del ejercicio válido de la presente querella funcionarial, de conformidad con los artículos 94, 98 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior deja constancia que los querellantes fueron notificados en fecha 21 de diciembre de 2020 del auto de valoración y determinación de cargos dictados en su contra, los cuales fueron declarados procedentes en fecha 09 de diciembre de 2021, cuyas notificaciones del acto constan practicadas a los folios 148 y 150 del expediente administrativo consignado en este despacho, el cual se da por reproducido y la querella fue interpuesta por ante la URDD Civil en fecha 24 de noviembre de 2022 y recibida por este Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2022, en tal sentido el recurso funcionarial fue ejercido válidamente por lo que no existe la caducidad en la presente acción y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley. Y así se decide.-
De este modo, planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en los siguientes términos:
Tal como se mencionó ut supra, la parte querellante fundamenta su pretensión en el artículo 49 (numerales 1, 2, 6 y 8) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual engloba un derecho complejo, que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).
De este modo, dicho artículo, contempla el derecho a la defensa (numeral 1), el cual es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Asimismo, contiene el principio de presunción de inocencia (numeral 2), conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, de lo cual, acota esta Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
De esta manera, de lo antes expuesto se extrae que la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, sin embargo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte querellante, se le fue menoscabado tanto su derecho a la defensa como su derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Primeramente, en relación al derecho a la defensa, se tiene que de la revisión efectuada las actas que cursan en el expediente administrativo, constata este Tribunal que, tal y como fue alegado por la parte recurrida, cursante a los folios cuarenta y uno (41) y cincuenta (50) del expediente administrativo, se verifica la existencia de las citaciones de los ciudadanos JOSE ALVAREZ y CARLOS HERRERA, respectivamente, emanadas de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, a los fines de que comparecieran a una entrevista. Dichas entrevistas fueron llevadas a cabo en fecha 24 de septiembre de 2020 (vid. folio 42 del expediente administrativo) y 18 de octubre de 2020 (vid. folio 51 del expediente administrativo), respectivamente, en las cuales cada funcionario tuvo la oportunidad de dar su versión de los hechos acontecidos. Asimismo, consta al folio 62 del expediente administrativo, auto de valoración y determinación de cargos interpuestos a los administrados, de fecha 18 de septiembre de 2020, del cual derivaron las notificaciones del mismo, que fueron practicadas en fecha 21 de diciembre de 2020, en la personas de los ciudadanos Carlos Herrera (vid. folio 69 al 73 del expediente administrativo) y José Gregorio Álvarez (vid. folio 75 al 79 del expediente administrativo). De igual forma, consta del folio 85 al folio 87 del expediente administrativo, la designación y aceptación del defensor de oficio asignado a los querellantes, cargo recaído en la persona del funcionario José Rafael Dorante Ozal, titular de la cedula de identidad N° V-14.309.177, el cual en fecha 12 de enero de 2021, presento escritos de alegatos y defensa de los ciudadanos José Álvarez y Carlos Herrera, los cuales rielan del folio 88 al 92 y 93 al 97, del expediente administrativo, respectivamente. Asimismo, en las actas del expediente administrativo, se observan los autos de apertura y cierre del lapso de pruebas (vid. folios 103 y 104, del expediente administrativo). De igual forma, a los folios 120 y 121 del expediente administrativo consta notificaciones practicadas a los querellantes a los fines de su comparecencia a la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día 28 de octubre de 2021, en cuya acta se constata la presencia de los mismos en la referida audiencia (vid. Folios 130 al 124, del expediente administrativo). Finalmente, corre inserto el acto administrativo de fecha 09 de diciembre de 2021 (vid. Folios 143 al 136, del expediente administrativo) que declara procedente la destitución de los administrados y ante la cual ejercieron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, así como también se observan las notificaciones del referido acto administrativo debidamente practicadas en fecha 25 de agosto de 2022 (vid. Folios 148 y 150, del expediente administrativo).
De este modo, para este Tribunal, la denuncia de la parte recurrente referida a que en el procedimiento administrativo se le violento el derecho a la defensa y el debido proceso, tal argumento no tiene fundamento alguno pues claramente se desprende del expediente administrativo consignado ante este despacho que los querellantes si estuvieron durante todo el procedimiento tanto conocimiento, como participación y defensa , motivo por el cual se desestima la denuncia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al derecho a la presunción de inocencia, este Tribunal evidencia que tal como consta a los folios 69 al 73, folios 75 al 79 de la pieza del expediente administrativo, la Administración en la notificación del auto de determinación de cargos, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, en los cuales tenía presunta responsabilidad, e informo a los ciudadanos querellantes, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en los numerales 2, 6 y 7 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
De igual forma, de la revisión del expediente administrativo se constata que la conducta sancionada a los querellantes se encuentra encuadrada en las causales de destitución interpuestas a los mismos, y ante las cuales, se les concedió la oportunidad de ejercer todos los elementos que forman parte del derecho a la defensa tanto durante el desarrollo de la investigación administrativa como en las etapas posteriores.
Finalmente, se observa que la administración cumplió con la notificación del acto administrativo de conformidad con el artículo 73 de la Ley de Procedimientos Administrativos, tal como consta a los folios 148 y 150 del expediente administrativo, y así se establece.-
En mérito de las consideraciones explanadas, debe considerarse que los hechos fueron ponderados en su justa medida y la sanción disciplinaria de destitución fue aplicada en forma proporcional a la falta cometida. En consecuencia, debe declarase improcedente la denuncia formulada por la parte querellante y determinada como ha sido la validez del acto administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido contra el Acto Administrativo N° 285-2021, de fecha 09 de diciembre de 2021, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA (IACPEL), incoado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALVAREZ y CARLOS ENRIQUE HERRERA VIZCAYA, titulares de las cédulas de identidad números V-15.448.863 y V-12.593.283, respectivamente; asistidos por la Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Contencioso Administrativo del Estado Lara, Abg. ALTHAIR T. ALVAREZ M., (INPREABOGADO N° 315.949) y así se decide.
-VIII-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ y CARLOS ENRIQUE HERRERA VIZCAYA, titulares de las cédulas de identidad números V-15.448.863 y V-12.593.283, respectivamente; asistidos por la Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Contencioso Administrativo del Estado Lara, Abg. ALTHAIR T. ALVAREZ M., (INPREABOGADO N° 315.949), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA (IACPEL).
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene FIRME el Acto Administrativo N° 285-2021, de fecha 09 de diciembre de 2021, proferido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA (IACPEL), que declaró procedente la destitución de los mencionados ciudadanos a los cargos que venían desempeñando en el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio.
El Secretario,
Abg. Ricardo Querales.
Publicada en su fecha a las
El Secretario,
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