REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

Asunto: KP12-V-2023-000091

Demandante: empresa mercantil AGRICOLA R.E.H. C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de Octubre de 1992, inscrito bajo el Nro. 46, Tomo 2-A, representada legal ciudadano ROLANDO JOSE HERRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.947.487, de este domicilio.

Abogada Asistente de la parte Demandante: MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 28.120.

Demandado: CARLOS ALBERTO PERDOMO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.154.929 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.865, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.

Motivo: Sentencia Interlocutoria (Cuestión Previa Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

Inicio
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el demandado ciudadano CARLOS ALBERTO PERDOMO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.154.929 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.865, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 02 de Agosto de 2023, promovió la cuestión previa contenida en el Código de Procedimiento Civil, artículo 346 ordinal 2° referido a “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.

Señala el demandado que en el presente caso, nunca celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Rolando José Herrera González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.947.487, como se puede evidenciar del contrato de arrendamiento suscrito para la presente acción, sino con el ciudadano Rafael Enrique Herrera Silva; una persona distinta a quien ejerce la acción legal, lo cual es ilegal desde todo punto de vista jurídico. Y mucho menos, con la empresa Agrícola R.E.H. C.A., por lo que no corresponde a este ciudadano ni a la empresa, la cualidad de intentar finiquitar o terminar dicho contrato de arrendamiento, no es potestativo para la referida Agrícola R.E.H. C.A., ni de ninguno de sus representantes.

En fecha 11 de Agosto de 2023, la abogada MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 28.120, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROLANDO JOSE HERRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.947.487, representante legal de la empresa mercantil AGRICOLA R.E.H. C.A., identificada en autos, estando dentro del lapso legal, consigna escrito de oposición a la cuestión previa planteada por la parte demandada de la siguiente manera: “En cuanto a la cuestión previa referente al numeral 2° del artículo 346 referido a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en tal sentido la capacidad o ilegitimidad para ser parte en su proceso es la actitud para realizar actos procesales con eficiencia jurídica en nombre propio o ajeno, según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, son capaces para actuar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos las cuales pueden gestionar por si misma o por medio de apoderado salvo las limitaciones establecidas en la ley, en el caso que nos ocupa el inmueble arrendado es propiedad de la Agrícola R.E.H. C.A.; desde el 30 de agosto del año 2006, es decir desde hace 17 años, así como puede evidenciarse de copia de documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del estado Lara, de fecha 30 de agosto de 2006, inserto bajo el Nro. 50, folio 233 al 235, Tomo nueve, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, que fue presentado conjuntamente con el libelo de la demanda y que se presenta nuevamente; con lo cual se evidencia el carácter de propietario de la empresa demandante Agrícola R.E.H. C.A., identificada en autos y representada para el momento de introducir la demanda por su presidente ciudadano Rolando José Herrera González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.947.487, con lo cual, queda demostrado el carácter de propietario de la empresa del demandante y de su representante legal, quienes además de interés tienen capacidad para actuar y comparecer en juicio”.

Con respecto a la referida cuestión previa este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones, actuando este juzgador como director del proceso. Se advierte en el presente caso que al momento de promover la cuestión previa por la parte demandada se señala la ilegitimidad del actor demandante, es decir de la sociedad mercantil Agrícola R.E.H., C.A., representada por su presidente ciudadano Rolando José Herrera González, por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, pero después de fundamentar esta situación como la cuestión previa prevista en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandado a continuación fundamenta dicha causal en el hecho de que quien demandado, es decir la sociedad mercantil, no es con quien suscribió el contrato de arrendamiento que genera los derechos y obligaciones de la relación arrendaticia existente, sino que dicho contrato fue suscrito por el ciudadano Rafael Enrique Herrera Silva, es decir, la ilegitimidad de la demandante deviene por ser una persona distinta a la suscribió el contrato de arrendamiento. Esta circunstancia no guarda relación con la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que el artículo 136 del referido Código, concede esta facultad procesal a toda persona natural o jurídica que tenga el libre ejercicio de sus derechos, de manera que cualquiera que se encuentre en esta condición del libre ejercicio de sus derechos, puede ser demandante o demandado en una controversia judicial. Considera este Tribunal que el hecho denunciado y que sirve de fundamento a la cuestión previa promovida, es la falta de cualidad o la falta de interés del actor para intentar o sostener el juicio, la cual está contemplada y regulada en la norma adjetiva del artículo 361 del referido Código y que por jurisprudencia patria y por la doctrina nacional, la misma debe ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal procederá a resolver si la demandante, sociedad mercantil Agrícola R.E.H., C.A. protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de octubre de 1992, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 2A, representada por el ciudadano Rolando José Herrera González, tiene legitimidad para intentar y sostener el presente juicio en punto previo en la sentencia definitiva, y se abstiene de decidir la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por no corresponder el supuesto de hecho alegado al fundamento legal de la referida excepción.

Decisión
Por todas las anteriores consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE, la Cuestión Previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el demandado CARLOS ALBERTO PERDOMO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.154.929 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.865, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación; en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por la empresa mercantil AGRICOLA R.E.H. C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de Octubre de 1992, inscrito bajo el Nro. 46, Tomo 2-A, representada legal ciudadano ROLANDO JOSE HERRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.947.487, apoderada judicial abogada MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 28.120.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión, archívese. Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año Dos Mil Veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 06/2023 de las Sentencias Interlocutorias dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca