Quíbor, veintiséis (26) de septiembre de 2023.
Años: 213º y 163°
EXPEDIENTE Nº 3922.-
DEMANDANTE: LARIANGEL YOSELIN VIVAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.245.612, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO ANTONIO CASTILLO TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.848.
DEMANDADO: ASDRUBAL ANTONIO ARGUELLES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.843.695, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: TAYDEE VEGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.551.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 10 de marzo de 2023, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por la ciudadana Lariangel Yoselin Vivas Escalona, debidamente asistida de abogado (fs. 1 y 2, anexo del folio 3). Por auto de fecha 23 de marzo de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano Asdrúbal Antonio Arguelles Nieto, para que comparecieran ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la misma (fs. 4 y 5); consta al folio 6, escrito de fecha 19 de septiembre de 2023, mediante el cual el demandado de autos se dio por citado y asimismo reconoció en su contenido y firma el documento privado. En fecha 21 de septiembre de 2023, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada, en virtud de que el precitado ciudadano compareció al tribunal y se dio por citado (fs. 7 al 9).

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

Consta a las actas procesales que, la ciudadana Lariangel Yoselin Vivas Escalona, debidamente asistida de abogado, en su escrito de demanda alegó que, el día 29 de junio de 2022, compró al ciudadano Asdrúbal Antonio Arguelles Nieto, todos los derechos y acciones que le pertenecían y pudieran pertenecer sobre unas bienhechurías, construidas en un terreno ejido la cual consta de: una casa familiar, un poso de agua con capacidad para tres mil (3.000) litros de agua, unas bienhechurías de bloques sobre concreto armado en construcción, unas bienhechurías de adobe en ruinas, la misma se encuentra perimetralmente cercada sobre estantillos de concreto armado y alambre de púas, dicho lote de terreno tiene una superficie de cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (4.658.04 m²), dicho lote de terreno se encuentra ubicado en el callejón 2 esquina avenida 9 del sector arenales, parroquia Coronel Mariano Peraza y este a su vez se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: en dos líneas la primera línea de cincuenta y un metros con ochenta centímetros (51,80 mts), la segunda línea veinticuatro con diez centímetros (24,10 mts), con ocupaciones de Deyavid Pérez; Sur: en línea de sesenta y cinco metros con diecinueve centímetros (65,19 mts), con avenida 9; Este: en dos líneas, la primera en línea de cuarenta y siete metros con ochenta y nueve centímetros (47,89 mts), la segunda línea en línea de dieciocho metros con diez centímetros (18,10 mts), con ocupaciones de Díaz José Alberto; Oeste: en dos líneas, la primera en línea de dieciocho metros con cincuenta y cuatro centímetros con iglesia evangélica pentecostal Jesucristo es el Rey, la segunda línea de sesenta metros con sesenta centímetros (60,60 mts), con callejón 2. Señaló que en relación al inmueble vendido nada se debe por concepto de impuestos nacionales o municipales, ni por ningún otro respecto y sobre el no posee ningún gravamen hipotecario alguno, y el mismo le pertenece según solicitud 3505/2022 de título supletorio de fecha 21 de octubre de 2022, expedida por el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara; que el precio de la venta para ese momento fue por la cantidad e ciento setenta y un mil setecientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 171.785,00), dinero que recibió el vendedor de manos de la compradora y de circulación legal en el país, se le entregó la posesión del inmueble, la cual ha mantenido de forma pública. Notoria y a la vista de todos. Estimó la demanda, en la cantidad de cien bolívares, equivalentes a doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T).

Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: Original del instrumento privado contentivo del documento compra-venta, celebrado entre los ciudadanos Asdrúbal Antonio Arguelles Nieto y Lariangel Yoselin Vivas Escalona, sobre unas bienhechurías constituidas por una casa familiar, un poso de agua con capacidad para tres mil (3.000) litros de agua, unas bienhechurías de bloques sobre concreto armado en construcción, unas bienhechurías de adobe en ruinas, la misma se encuentra perimetralmente cercada sobre estantillos de concreto armado y alambre de púas, dicho lote de terreno tiene una superficie de cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (4.658.04 m²), ubicado en el callejón 2 esquina avenida 9 del sector arenales, parroquia Coronel Mariano Peraza de la ciudad de Quíbor, estado Lara (fs. 3).

Por su parte, el ciudadano Asdrúbal Antonio Arguelles Nieto debidamente asistido de abogado, consignó escrito mediante el cual señaló “… es el caso ciudadana juez que la firma y huellas que están plasmada en el documento de venta privada que contiene el libelo de la demanda signada con el número: 3922 llevada ante este digno tribunal son mía; por otra parte, solicito la supresión de los lapsos procesales…”.

Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que el ciudadano Asdrúbal Antonio Arguelles Nieto, reconoció el contenido y firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 3, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante al folio 3, suscrito por los ciudadanos ASDRUBAL ANTONIO ARGUELLES NIETO y LARIANGEL YOSELIN VIVAS ESCALONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2023. Años: 213° y 163°.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria

T.S.U. LUBIXIS LEÓN

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 03/2023, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria

T.S.U. LUBIXIS LEÓN