Quíbor, veintiuno (21) de septiembre de 2023.
Años: 213º y 164°
EXPEDIENTE Nº 3958.-
DEMANDANTE: MARÍA LUCINDA VERGARA VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.049.329, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO ANTONIO CASTILLO TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.848.
DEMANDADO: JOSÉ IGNACIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.060.182, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUÍS NORWIN FLORES CASTANEIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 294.228.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 4 de agosto de 2023, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por la ciudadana María Lucinda Vergara Vielma, debidamente asistido de abogado (fs. 1 y 2, anexo del folio 3). Por auto de fecha 9 de agosto de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano José Ignacio Martínez González, para que comparecieran ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la misma (fs. 6 y 7); consta al folio 8, escrito de fecha 9 de agosto de 2023, mediante el cual el demandado de autos se dio por citado y asimismo reconoció en su contenido y firma el documento privado. En fecha 18 de septiembre de 2023, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada, en virtud de que el precitado ciudadano compareció al tribunal y se dio por citado (fs. 9 y 10).

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

Consta a las actas procesales que, la ciudadana María Lucinda Vergara Vielma, debidamente asistido de abogado, en su escrito de demanda alegó que, el día 2 de agosto del 2023, compró al ciudadano José Ignacio Martínez González, todos los derechos y acciones que le pertenecían y pudieran pertenecer sobre un lote de terreno propio y unas bienhechurías constituido por dos (2) locales comerciales, con las siguientes características techos de platabandas, pisos de granitos, dos (2) portones Santamaría, dos (2) baños con pisos de cerámica y su respectiva batería de baños, que miden cada uno trece metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (13,95 m²), construidos sobre un lote de terreno propio de mayor extensión, dichas bienhechurías fueron construidas a expensas propias y con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal, ubicados en la calle comercio con avenida Francisco de Miranda, Sanare, estado Lara, cuyos linderos particulares son los siguientes Norte: con ocupaciones de José Ignacio Martínez González; Sur: con ocupaciones de Carmen Tomasa Lucena de González; Este: Con calle comercio con avenida Francisco de Miranda y Oeste: con ocupaciones de José Ignacio González; manifestó que con el otorgamiento del documento privado el vendedor le hace a la compradora la tradición legal de lo vendido, con sus usos, costumbres, servidumbres, obligándose al saneamiento de ley, en caso de evicción; que una vez realizado el negocio jurídico, se le entregó la posesión del inmueble, la cual ha mantenido de forma pacífica, notoria y a la vista de todos. Estimó la demanda en la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00), equivalentes a once con once unidades tributarias (11,11 U.T).

Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: Original del instrumento privado contentivo del documento compra-venta, celebrado entre los ciudadanos José Ignacio Martínez González y María Lucinda Vergara Vielma, sobre un lote de terreno propio y unas bienhechurías constituido por dos (2) locales comerciales, ubicados en la calle comercio con avenida Francisco de Miranda, Sanare, estado Lara (f. 3).

Por su parte, el ciudadano José Ignacio Martínez González, debidamente asistido de abogado, consignó escrito mediante el cual señaló “… ME DOY POR CITADO y RENUNCIO A LOS LAPSOS PROCESALES (…) PRIMERO: es este acto RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA del documento privado firmado en fecha El día 2 de Agosto del año 2023. Por mi persona y la ciudadana: MARÍA LUCINDA VERGARA VIELMA (…), SEGUNDO: en este acto RECONOZCO que es cierto la venta de unas bienhechurías constituido por dos locales comerciales realizado en fecha 02 agosto del año 2023, todos los derechos y acciones que le pertenecían y pudieran pertenecer sobre un lote de terreno propio y unas bienhechurías constituidos por dos locales comerciales sobre el construida, con las siguientes características techos de platabandas, pisos de granitos, dos portones Santamaría, 02 baños con pisos de cerámica, y su respectiva batería de baños, que miden cada uno TRECE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (13,95 mMts2) (…) TERCERO: en este acto RECONOZCO que le he dado en venta las bienhechurías anteriormente descrita por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES 2.200$ AMERICANOS la misma consta en documento privado, el cual recibí a mi entera y cabal satisfacción y de circulación legal en el país (…) QUINTO: Solicito muy respetuosamente ciudadano juez, que se tenga por cierto la venta realizada de las bienhechurías descritas (…).

Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que el ciudadano José Ignacio Martínez Mendoza, reconoció el contenido y firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 3, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante al folio 3, suscrito por los ciudadanos JOSÉ IGNACIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y MARÍA LUCINDA VERGARA VIELMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de 2023. Años: 213° y 164°.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria Suplente

T.S.U LUBIXIS LEON

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 08/2023, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria Suplente

T.S.U LUBIXIS LEON