Quíbor, veintiuno (21) de septiembre de 2023.
Años: 213º y 164°

EXPEDIENTE Nº 3951.-
DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.322.796, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA ELENA SILVA COLMENAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 282.538.
DEMANDADOS: LUZ MARINA GOYO DE FALCON y CARLOS SEGUNDO FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.963.446 y V-9.575.923, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: KEILA COROMOTO MONTES TORREALBA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.787.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 6 de julio de 2023, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano José Luís Martínez Mendoza, debidamente asistido de abogada (f. 1, anexo de los folios 2 al 6). Por auto de fecha 25 de julio de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos Luz Marina Goyo de Falcón y Carlos Segundo Falcón, para que comparecieran ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la misma (fs. 9 al 11); consta al folio 12, diligencia de fecha 11 de agosto de 2023, mediante la cual los codemandados de autos se dieron por citados y asimismo reconocieron en su contenido y firma el documento privado. En fecha 18 de septiembre de 2023, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada, en virtud de que los precitados ciudadanos comparecieron al tribunal y se dieron por citados (fs. 13 al 17).

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

Consta a las actas procesales que, el ciudadano José Luís Martínez Mendoza, debidamente asistido de abogada, en su escrito de demanda alegó que, en fecha 27 de abril de 2023, suscribió un documento de compra-venta privada con los ciudadanos Luz Marina Goyo de Falcón y Carlos Segundo Falcón, en el cual los precitados ciudadanos le dieron en venta unas bienhechurías de su propiedad ubicada en la urbanización José Bernardo Dorante, calle principal entre avenida 3 y 4 A, de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara, plantadas en una extensión superficial de doscientos treinta y ocho metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (238,17 m²), cuyos linderos particulares son Norte: en línea de once metros con cinco centímetros (11,05 mts), con avenida 4A; Sur: en línea de trece metros (13 mts), con la avenida 3A; Este: en veintiún metros con seis centímetros (21,06 mts), con ocupaciones de Almao Héctor y; Oeste: en línea de dieciocho metros (18 mts), con calle principal. Manifestó que dichas bienhechurías se encuentran libres de todo gravamen, dicha venta privada fue pactada por un valor de ciento diez mil seiscientos sesenta con cero bolívares (Bs. 110.660,00). Estimó la demanda en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), equivalentes a cincuenta y cinco con cincuenta y cinco unidades tributarias (55,55 U.T).

Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: Original del instrumento privado contentivo del documento compra-venta, celebrado entre los ciudadanos José Luís Martínez Mendoza, Luz Marina Goyo de Falcón y Carlos Segundo Falcón, sobre unas bienhechurías que constan de dos (2) piezas por terminar construidas sobre un terreno cercado con bloques de cemento, catorce (14) columnas de concreto, viga de corona en concreto, viga de arrastre, portón de metal y un cercado eléctrico, dicho terreno es propiedad de la Gobernación del estado Lara, según levantamiento parcelario emitido por la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara, el cual se encuentra ubicado en la urbanización José Bernardo Dorante, calle principal entre avenida 3 y 4 A, de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara (f. 2); original del Croquis de Levantamiento Parcelario, emitido por la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara (f. 3); copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Luz Marina Goyo de Falcón, Carlos Segundo Falcón y José Luís Martínez Mendoza (fs. 4 al 6).

Por su parte, los ciudadanos Luz Marina Goyo de Falcón y Carlos Segundo Falcón, debidamente asistidos de abogada, consignaron diligencia mediante la cual señalaron “… nos damos por citados en la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma e igualmente renunciamos a cualquier lapso procesal, si reconocemos el contenido del documento, es nuestras firmas y nuestras huellas dígitos pulgares, convenimos en este acto en dicha demanda y se homologue…”.

Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que los ciudadanos Luz Marina Goyo de Falcón y Carlos Segundo Falcón, reconocieron el contenido y firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 2, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante al folio 2, suscrito por los ciudadanos LUZ MARINA GOYO DE FALCON, CARLOS SEGUNDO FALCON y JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de 2023. Años: 213° y 163°.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria Suplente

T.S.U LUBIXIS LEON

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 09/2023, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria Suplente

T.S.U LUBIXIS LEON