REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: KN07-V-2022-000029
DE LAS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE:
DEMANDANDO: LUIS ARTURO RIVERO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.701.084, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nro. 119.357, en su condición de endosatario en producción del ciudadano FRANCISCO ARTURO RIVERO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.012.869
RAFAEL EDUARDO ADAMES ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.668.089.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
Se inicia la presente solicitud mediante libelo y anexos presentado en fecha: 18/07/2022, ahora bien, se constató que la solicitud se encuentra paralizada por falta de impulso procesal y en virtud que desde el: 12de Agosto del 2022, hasta la presente fecha, la parte interesada no ha efectuado diligencia alguna que permita impulso de la solicitud.
En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado nuestro).
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios.
Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (Chiovenda, José: Principios...,II, p.428).
Doctrina acogida por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 28 días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2.023). AÑOS: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. ADRIANA CAROLINA AVANCIN
LA SECRETARIA
ABG. SLAYNE AULAR
A.A//S.A//A.C
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