REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Septiembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-628
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas al RECURSO DE INVALIDACIÓN propuesto por la Abogada SURGELIZ LUPITA GOTOPO LEON, inscrita en el I.P.S.A N° 92.479, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TERESA VINCIGUERRA DE PALUMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-9.565.560, según poder autenticado ante la Notaria Publica de Araure Estado Portuguesa de fecha 17 de Agosto de 2023, bajo el numero 47, tomo 13, folios 179 hasta 181, mediante la cual invoca el recurso de invalidación, en el juicio por DESALOJO LOCAL COMERCIAL que intentó el Abogado Rodolfo E. Delfs A, actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA OTILIA FERREIRA FERREIRA, contra de la Sociedad Mercantil Auto Partes Imperio C.A, plenamente identificado en autos, en la diligencia expone; “En el caso que sustenta el presente recurso, versa en un error y falta de citación, toda vez que fue citado el ciudadano DONATO PALUMBIO en su condición de Director General de la empresa Sociedad Mercantil AUTO PARTES IMPERIO C.A, quien no tiene la cualidad para sostener en juicio ni ser ejecutada en el procedimiento, ya que el Contrato único y primario que dio origen a la relación arrendaticia fue suscrito por el ciudadano mi hermano difunto (+) ANTONIO VINCIGUERRA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.379.546 de manera personal y natural, por lo que la empresa Sociedad Mercantil AUTO PARTES IMPERIO C.A. en la persona de DONATO PALUMBIO VINCIGUERRA en su condición de Director General carece de la legitimidad para ser demandado, por lo que a la luz además del Código de Comercio una persona jurídica no puede subrogarse en una persona natural. A los fines de demostrar mi cualidad, consigno a la presente Acta de Defunción emitida por la oficina Nacional de Registro Civil, Registro Civil Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, Número 6053, de fecha 27 de Abril del Dos Mil Veintitrés, la cual anexo marcada con la Letra "B"", en la que se evidencia que ANTONIO VINCIGUERRA falleció el 07/11/2021 y siendo que soy Heredera del ciudadano ANTONIO VINCIGUERRA, y no fui parte del juicio incoado erróneamente contra la empresa, viéndome totalmente imposibilitada para ejercer mi defensa como heredera de mi difunto hermano arriba señalado”, con fundamento en el artículo 328 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
El Recurso (rectius: Pretensión) de Invalidación de Sentencia es una pretensión autónoma que se ventila por cuaderno separado y busca invalidar la sentencia o acto que tenga fuerza de tal, según las causales que taxativamente estableció el legislador en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Esto quiere decir que la invalidación puede afectar tanto a la sentencia definitivamente firme como forma normal de conclusión del proceso, como frente a cualquier sentencia que homologue los llamados modos anormales de terminación del proceso.
Ahora bien, revisadas las actuaciones que anteceden, así como los fundamentos que sirven de fundamento a la invalidación incoada, este Juzgador observa lo dispuesto en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 330 El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañaran los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso…” (Subrayado y negrita del tribunal).
Ante el contenido del artículo trascrito, debe este juzgador verificar la admisibilidad y que se llenen los requisitos exigidos por la ley. Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”(negritas de la Sala).
Así las cosas, la fecha de interposición del presente recurso de invalidación fue el 22/10/2023 constante de dos folios y tres anexos en copias simples, por diligencia sin cumplir los extremos del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 iusdem, es decir, sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley necesarios para que prospere el recurso de invalidacion, motivo por el cual el mismo debe declararse INADMISIBLE, Y ASÍ SE DECLARA.-
Por ello, este Juzgado Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el RECURSO DE INVALIDACIÓN propuesto por la Abogada SURGELIZ LUPITA GOTOPO LEON, inscrita en el I.P.S.A N° 92.479, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TERESA VINCIGUERRA DE PALUMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-9.565.560, en la causa principal N° KP02-V-2023-000628 en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2023. Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Adriana C. Avancin.
La Secretaria,
Abg. Slayne Aular
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