REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-002109

DEMANDANTE: MARTHA ELENA PEÑA PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.618.422, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nro. 92.150, actuando en representación legal de la empresa DECORACIONES Y FESTEJOS MICHELANGELO C.A,registrada en fecha 24 de septiembre del año 2003, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 6, tomo 33-A.


DEMANDADA: ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO-VENEZOLANO DEL ESTADO LARA (AFIVEL) (CLUB ITALO DEL ESTADO LARA), inscrita original mente ante la Oficina del Registro Subalterno de Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nro. 86, protocolo primero, tomo 6 de fecha 24 de septiembre de 1958; así como también del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el número 47, tomo 13,protocolo primero de fecha 16 de septiembre de 1983, cuyo represente legal es el ciudadano JOSMAR DI MAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.881.434.

JOSMAR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
SINTESIS DE LA LITIS:

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de Septiembre de 2023 (fs. 1al 18 y anexos del folio 19 al 70), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, por la ciudadana MARTHA ELENA PEÑA PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.618.422, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nro. 92.150, actuando en representación legal de la empresa DECORACIONES Y FESTEJOS MICHELANGELO C.A, registrada en fecha 24 de septiembre del año 2003, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 6, tomo 33-A, por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de local comercial en contra la ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO-VENEZOLANO DEL ESTADO LARA (AFIVEL) (CLUB ITALO DEL ESTADO LARA), inscrita original mente ante la Oficina del Registro Subalterno de Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nro. 86, protocolo primero, tomo 6 de fecha 24 de septiembre de 1958; así como también del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el número 47, tomo 13, protocolo primero de fecha 16 de septiembre de 1983, cuyo represente legal es el ciudadano JOSMAR DI MAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.881.434.

Estando dentro de la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa a realizarlo de la forma siguiente:

El proceso de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público. Por su parte, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción. De modo pues, que una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida cumpliendo con los requisitos legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley,por lo que, es deber del Juez, verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión.

A los fines de dilucidar la admisibilidad o no de la demanda propuesta, este Tribunal cree necesario transcribir los términos en que fue expuesto el contenido del petitorio el cual es del tenor siguiente:
“…oimisis…
La suscrita, MARTHA ELENA PEÑA PRIMERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.618.422; de profesión Abogada y comerciante, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara; actuando en representación legal de la empresa “DECORACIONES FESTEJOS MICHELANGELO C.A"; debidamente registrada en fecha 24 de Septiembre del año 2003, por ante el Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara bajo el Nº 6 Tomo 33-A; en mi condición de Gerente General, y a su vez en mi propio nombre por llenar los requisitos de los artículos 3 y 4 de la Ley del Abogados, como profesional del derecho, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social para el Abogado 92.150; y, en mi CARÁCTER DE ARRENDATARIA por mi representada; comparezco de manera respetuosa y formal ante quien preside este oficio judicial, en procura de la tutela judicial efectiva, tal cual nos lo garantiza el artículo 26 de nuestra carta fundamental, para proponer ante Usted Ciudadano (a) Juez la ACCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL contra La Asociación De Fraternidad Ítalo-Venezolano Del Estado Lara(AFIVEL), en su CARÁCTER DE ARRENDADORA; también conocido como el CLUB ÍTALO DEL ESTADO LARA, de este domicilio, inscrita originalmente ante la Oficina Del Registro Subalterno De Primer Circuito Del Municipio Iribarren Del Estado Lara Bajo El Numero 86, Protocolo Primero, tomo 6, de fecha 24 de septiembre de 1958; así comotambién del Registro Subalterno Del Segundo Circuito Del Municipio Iribarren Del Estado Lara inscrito bajo el número 47, Tomo 13, Protocolo Primero, de fecha 16 de Septiembre de 1983, cuyo actual representante legal es el ciudadano: Ingeniero JOSMAR DI MAURO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad número: V-11.881.434; presidente de la recién Junta Directiva, domiciliado en esta misma ciudad de Barquisimeto estado Lara; y, lo hago de acuerdo a los hechos y fundamentos legales siguientes:

Del Procedimiento

De conformidad con lo establecido en el artículo 1, de La Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, el cual reza: "El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinado a uso comercial"; a fortiori, de lo establecido en el artículo 859 y s.s. del Código de Procedimiento Civil Venezolano, (Procedimiento Oral), pido con sumo respeto ante este oficio judicial, que la presente causa sea admitida, sustanciada y decidida conforme a este procedimiento que es típico ante esta relación sustancia arrendaticia.

…oimisis…
V).- PRETENSION
En ese contexto, teniendo capacidad procesal, interés jurídico actual, y, libertad para actuar sin poder a favor de un interés común, según el Contrato de Arrendamiento, es decir: el Addendum Contractual y Los Estatutos Sociales de la Compañía, bajo las normas contenidasen el código procesal civil, así como los alegatos, fundamentos, del objeto y hechos donde se funda esta demanda; y, las pretensiones que según mi opinión son válidas, legales, pertinentes, útiles y necesarias; para sostener este asunto jurisdiccional y aspirar a una sentencia declarativa de derechos: demando formalmente en Acción MERO DECLARATIVA DE DERECHOS a la entidad: Asociación De Fraternidad Italo- Venezolano Del Estado Lara (AFIVEL), en la persona de su Presidente actual ciudadano Ingeniero: JOSMAR DI MAURO, más identificado ut supra para que convenga en:

PRIMERA: Reconocer que la relación arrendaticia entre la persona jurídica que representa, Asociación De Fraternidad Ítalo-Venezolano Del Estado Lara (AFIVEL); y la empresa "DECORACIONES Y FESTEJOS MICHELANGELO C.A", en mi representación legal, mantiene una relación arrendaticia a tiempo indeterminado desde el 31 de octubre del año 2003 en plena vigencia, no solo por lo anteriormente explicado y en basea la efectiva configuración de la tacita reconducción del tiempo; sino que además de manera expresa y consentida así lo demuestra el nuevo pacto, que rompe la dicotomía o incertidumbre que podría generarse en el Addendum Contractual suscrito es fecha 30 de junio del año 2022, que efectivamente mantenemos una relación arrendaticia a tiempoindeterminado; y, en consecuencia de ello, deje sin eficacia jurídica la Comunicación enviada a mi persona en fecha 02 de marzo del año 2023, comprometiéndose a hacer gozar de manera pacífica la cosa arrendada en el ambiente denominado: "Salón Michelangelo". De lo contrario este honorable Tribunal emita su pronunciamiento de declaraciones certeza,como consecuencia de la contumacia, exteriorizada por el Demandado, sea con su proceder o desidia. En razón de lo cual se abstenga de colocar leyenda de supuesto "mes de prórroga lega..." o equivalente porque a todas luces el contrato suscrito es a tiempo indeterminado,sin lugar a dudas; así mismo quede sin efecto alguno ni de hecho, ni de derecho la comunicación de fecha 02 de marzo del año 2023 en la cual errónea e inexactamente el arrendador participa "no suscribir nuevo contrato", pues se trata de un contenido espurio y notificación sin ninguna eficacia jurídica y así debe sentenciarlo el tribunal. Por lo tanto, encuanto a esta comunicación, la desconozco, rechazo y contradigo en todos y cada una de sus partes; pues el contrato en vigor es a tiempo indeterminado, tal cual lo estipula la cláusula primera del folio 3, parte in fine del contrato suscrito.

A fortiori, de la tácita reconducción efectivamente operada en este asunto, claramente evidenciado y de conformidad con los artículos 1580 (haber transcurrido más de 15 años consecutivos sin desahucio) así como la norma contenida en el 1600 ambos del Código Civil. Habida cuenta de la inercia del arrendador. Me acojo en este concepto a ladoctrina de casaciónque de manera frecuente, pacífica y reiterada, ha mantenido este criterio incólume ante estas contingencias arrendaticias.” (Negrita y Subrayado Nuestro).

Ahora bien, en cuanto a que la pretensión no sea contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley, considera procedente este Tribunal revisar si la demanda se corresponde a lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

De la norma en comento se infiere, tal y como ya se ha venido señalando al inicio, que la pretensión del demandante no debe ser contraria a derecho, es decir; que la pretensión debe estar perfectamente amparada en el ordenamiento jurídico. Así las cosas, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18 mayo de 2001, emanada en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se instituyó:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…

…omissis…

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado del Tribunal)

Establecido lo anterior, debe tomase en cuenta que toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, aun -in limine Litis- esto es en la etapa de su admisión, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para admitir o no una determinada demanda, aun estando para el momento de dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar, si durante el proceso las partes, en su contradictorio y el Juez como director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo del iter procesal para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el fondo de la causa para resolver sobre lo conducente.

En tal sentido, en el presente asunto la parte demandante pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento que recae sobre un inmueble destinado al uso comercial y a su vez acción mero declarativa de derecho, situación que no puede inadvertir este Tribunal, y se considera necesario tomar en cuenta lo previsto en el artículo 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Sobre lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179, expediente 08-655, de fecha 15 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración depretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).

De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)…”.

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, siendo estos: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

En este sentido, puede observar quien juzga que la parte demandante pretende la cumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a uso comercial y además solicita acción mero declarativa. En relación con tal pedimento, debe decirse que incurre la demandante en una inepta acumulación de pretensiones pues la pretensión de cumplimiento del Contrato de arrendamiento es de cumplimiento y continuar con el contrato, en tanto que la pretensión de acción mero declarativa implica una solicitud que busca dejar como cierto un hecho, es decir, cuando se demanda el cumplimiento del contrato solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada lo que está claramente establecido en el artículo 1167 del Código Civil que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Con respecto a la acumulación de acciones, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3584 de fecha 06 de diciembre del 2005, en el expediente N° 04-2305, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, estableció que ellas constituye materia de eminente orden público, al indicar:

“…De las actas que conforman el expediente se constata que, la parte presuntamente agraviada señaló como violatoria al derecho constitucional al debido proceso, la sentencia dictada el 4 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, por considerar que al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 eiusdem, se pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para los cuales se han establecido procedimientos diferentes, como lo es la acción de partición de comunidad hereditaria y la de inquisición de paternidad, y además, por ser acciones que de ninguna manera pueden ser tramitadas como subsidiarias dentro de una demanda.

Igualmente, señaló la apoderada judicial de los accionantes que, justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional en el hecho de que contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, no existe, por disposición expresa de la ley, posibilidad de ejercer el recurso de apelación.

En el caso sub examine, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia del 9 de agosto de 2004, declaró inadmisible in liminelitis el amparo interpuesto contra la sentencia que decidió la cuestión previa opuesta, declarándola sin lugar, por considerar que al haber, los aquí accionantes, demandados en el juicio principal, contestado la demanda y haber solicitado, nuevamente, que se declarara la inepta acumulación de acciones, se había hecho uso de los medios ordinarios previstos en la ley, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, en el juicio principal, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de la partición de la comunidad hereditaria, y otro por el procedimiento previsto para el caso de la inquisición de la paternidad, en lo que respecta al reconocimiento de los demandantes en la partición como hijos del de cujus, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar, en el petitorio que:

…omissis…

La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuales están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí…” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, en el caso que nos ocupa, de la lectura efectuada al escrito libelar se evidencia que en el pedimento la demandante incurre en inepta acumulación de pretensiones, ya que la pretensión de cumplimiento de contrato, lo que se persigue con la misma es poner continuar con el contrato, siendo la naturaleza del juicio que se propone, en tanto que la pretensión de acción mero declarativa solicitado en el petitorio, por estar interesado el orden público, el operador de justicia que suscribe puede declarar aun de oficio in liminelitis, para el momento de su admisión, ello como garante de dicho orden procesal y como director del proceso.En consecuencia, y de conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, y constituyen causal de inadmisibilidad de la demanda, y siendo que en el caso de marras, el cumplimiento de contrato de arrendamiento y acción mero declarativa son pretensiones distintas que son incompatibles por tener procedimientos diferentes, se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado “inepta acumulación de acciones” y siendo esta materia de orden público es imperativo para este Tribunal no admitir la acción interpuesta y así se decide.

En tal sentido, dado que la acumulación de pretensiones constituye materia de eminente orden público, y por cuanto de las pretensiones de la parte demandante resulta fácil deducir que está incurrió en la INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y el acción mero declarativa, siendo dicha petición contraria a derecho y a una disposición expresa de la Ley, no cumpliendo así con los requisitos previstos en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, y dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, quien juzga considera que en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público y dado que la parte accionante incurrió en la indebida acumulación de pretensiones, al solicitar la recisión del contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamientos vencidos, lo procedente es declarar INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento del inmueble destinado a uso comercial interpuesta por la ciudadana MARTHA ELENA PEÑA PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.618.422, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nro. 92.150, actuando en representación legal de la empresa DECORACIONES Y FESTEJOS MICHELANGELO C.A, registrada en fecha 24 de septiembre del año 2003, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 6, tomo 33-A, por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de local comercial en contra la ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO-VENEZOLANO DEL ESTADO LARA (AFIVEL) (CLUB ITALO DEL ESTADO LARA), inscrita original mente ante la Oficina del Registro Subalterno de Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nro. 86, protocolo primero, tomo 6 de fecha 24 de septiembre de 1958; así como también del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el número 47, tomo 13, protocolo primero de fecha 16 de septiembre de 1983, cuyo represente legal es el ciudadano JOSMAR DI MAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.881.434.

No hay expresa condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023).

AÑOS: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Temporal;

Abg. Adriana Carolina Avancin.
La Secretaria,

Abg. SlayneAular

En la misma fecha siendo las 2:15P.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. SlayneAular